REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000230
ASUNTO: RP11-P-2004-000230



ACTA DE INHIBICION

En horas de audiencia del día de hoy 20 de Noviembre del año 2006, compareció ante la coordinación de la unidad de secretaría del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Abogado Luis Mariano Marsella Hernández, quien en su carácter de Juez Primero de Primera instancia en lo penal con funciones de Juicio, expone: Recibida como ha sido en fecha 15 del presente mes y año, la presente causa seguida contra los acusados Freddy José Espinoza, Ricardo Blackman, Gregori Lee Foon y Jhon Charles por la presunta comisión del delito de transporte de estupefacientes previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyo conocimiento correspondía al tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, cuya Juez Titular, Abg. Yolanda Figueroa Lozada en fecha 01 del presente mes y año, planteó su inhibición obligatoria de conformidad con el artículo 87 del código orgánico procesal penal, correspondiendo por distribución la continuación del conocimiento del mismo al tribunal Primero de Juicio por mi representado, he podido constatar que durante la fase preparatoria del proceso la causa estuvo sometida a mi conocimiento, ya que para la época de inicio del mismo, me desempeñaba como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y fui el Juez que conoció en fecha 13 de Julio del año 2.004, la audiencia de presentación de imputados y que una vez analizados los elementos de convicción entonces aportados por el Ministerio Público, decretó la medida de privación judicial preventiva de Libertad que hasta la presente fecha pesa sobre los referidos acusados por considerar que respecto a ellos se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del código orgánico procesal penal y sobre todo habiendo estimado suficiencia de elementos que los señalaban como autores o participes del delito imputado. Así mismo fui el Juez que en fecha 10 de Agosto del año 2.004, concedió al ministerio público el lapso de prorroga para la presentación de la acusación correspondiente, actuaciones estas, que sin representar un pronunciamiento al fondo del asunto propiamente dicho, necesariamente constituyen un conocimiento previo de dicho fondo, quedando afectada de manera indirecta la imparcialidad, ecuanimidad y la falta de conocimiento previo del asunto, necesarios para evitar la contaminación del fuero interno del juzgador indispensables para la realización del juicio oral y público en el sistema acusatorio concebido en el Código orgánico procesal penal, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del código orgánico procesal penal, procedo a plantear mi inhibición obligatoria fundada en las causales previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir, haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ella y causas que afectan la Imparcialidad y en consecuencia se ordena la remisión de la presente inhibición, junto con el respectivo soporte, a la corte de apelaciones de este circuito judicial a los fines de la resolución de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 ejusdem, así como informar a esa superior instancia de que para el conocimiento de la presente causa debe designarse con urgencia un Juez accidental para de esa manera evitar la paralización en la tramitación de la misma ello en virtud de que los dos únicos jueces de juicio con que cuenta esta sede, tal y como se infiere de la presente acta, se encuentran inhibidos para conocer de la misma. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Juicio.

Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria Coordinadora.

Abg. María Magdalena Acosta.