REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano 07 de Noviembre del 2006
195º y 147º

ASUNTO: RP11-P-2005-004410


Juez Presidente: Abg. Luis Mariano Marsella.

Escabinos : Miguel Ángel Ramos López y Buenaventura Rodríguez Marcano

Acusados: Simeón Rodríguez, José G. Franco, Jesús Salazar, Mario Subero, Liandro Ugas, Abísmael Díaz y Santos R. Morillo.

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes

Fiscal: Abg. Kattia Amezqueta, Fiscal en Materia de drogas

Victima: La Colectividad

Defensores: Abgs. Rómulo Urbano Luiggi y Amauri Rivero

Concluido en fecha 25 de Octubre del presente año, el Juicio Oral y Público en la Presente causa signada con el N° RP11-P-2005-004410, seguida contra los ciudadanos Simeón Rodríguez, José G. Franco, Jesús Salazar, Mario Subero, Liandro Ugas, Abísmale Díaz y Santos R. Morillo. Defendidos por el Abogado Rómulo Urbano Luiggi, a excepción de José Gregorio Franco y Jesús José Salazar, defendidos por el Abg. Amauri Rivero, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, representada por la Abogada Kattia Amezqueta, acusó por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Constituido como Tribunal Mixto conformado por el Juez, Abogado Luis Mariano Marsella, Quien lo preside y los Escabinos, Ciudadanos Luis Miguel Ángel Ramos López y Buenaventura Rodríguez Marcano, habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, estando dentro del lapso previsto en el segundo aparte del artículo 365 del código del código orgánico procesal penal, pasa a dictar el texto Integro de la sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron fijados el día 19 de Octubre del presente año, en el acto de apertura del debate, mediante la exposición de las partes, vale decir de la Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Kattia Amezqueta, los defensores Abg. Romulo Urbano Luiggi y Amauris Rivero y los acusados Simeón Rodríguez, José G. Franco, Jesús Salazar, Mario Subero, Liandro Ugas, Abísmael Díaz, Santos R. Morillo, José Gregorio Franco y Jesús José Salazar, quienes durante su intervención inicial manifestaron lo siguiente: La fiscal del Ministerio Público en Materia de drogas, Abogada Kattia Amezquetta al inicio del acto de apertura del debate expuso:” Esta representación fiscal, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por el código orgánico procesal penal, ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta contra los ciudadanos Simeón Antonio Rodríguez, José Gregorio Franco, Jesús José Salazar, Mario Jobanny Subero Ugas, Leando Del Valle Ugas Subero, Abismael José Díaz y Santos Rafael Morillo, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de Ocultamiento de estupefacientes previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se ratifican todos y cada uno de los medios de pruebas contenidos en dicho escrito con los cuales se demostrará la responsabilidad de estos en dicho delito. Los hechos sobre los cuales versa la presente acusación sucedieron en fecha 14 de Septiembre del año 2005, en horas de la tarde, cuando una comisión integrada por funcionarios adscritos al comando de vigilancia costera de esta ciudad, se encontraban llevando a cabo labores de patrullaje y vigilancia por las costas del Municipio Arismendi a bordo de un bote peñero, y al pasar específicamente por el sector de la playa denominada Chaguaramas, avistaron en un cerro a un grupo de personas lo que despertó la sospecha de los funcionarios, ya que estos ciudadanos al notar su presencia trataron de huir, por lo que los funcionarios atracaron en la referida playa y subieron el cerro y capturaron a los siete acusados presentes hoy en esta sala y al hacer la revisión del lugar, específicamente un rancho ubicado en el referido cerro, debajo de unas tablas dispuestas en el mismo encontraron unos sacos, que en su interior contenían unos envoltorios tipo panela que resultaron ser, luego de practicársele la experticia de ley, cannabis sativa, es decir marihuana con un peso de catorce mil cuatrocientos gramos, (14. 400 Grms). Cabe señalar que para el procedimiento los funcionarios no llevaron testigos para hacer el patrullaje marítimo, pero si existen testigos del proceso de conteo efectuado en la Guardia Nacional y el pesaje de la sustancia, por lo cual tenemos que estas personas efectivamente tienen participación en los hechos que nos ocupan y pido una sentencia condenatoria”. Por su parte el Abogado Rómulo Urbano Luiggi en su carácter de defensor de los ciudadanos Simeón Antonio Rodríguez, Mario Jobanny Subero Ugas, Leando Del Valle Ugas Subero, Abismael José Díaz y Santos Rafael Morillo, manifestó: ”Señores integrantes del tribunal, ya lo dijo la fiscal que sean objetivos y esa objetividad no debe traducirse necesariamente en decisiones condenatorias, sino en decisiones que se adapten a la realidad, la fiscal y los funcionarios por ella promovidos van a venir a justificar su procedimiento, la posición de la defensa en totalmente contraria, dice el ministerio Público que trae como pruebas a funcionarios de la Guardia Nacional que vienen a defender su procedimiento, existen circunstancias inverosímiles, dice el Ministerio Público que estos funcionarios trasladándose en un bote peñero avistaron a los ciudadanos que estaban en un cerro en forma sospechosa y que intentaron huir, esto es ilógico por cuanto por las características accidentadas del puerto era muy fácil para mis defendidos huir al notar la presencia de la Guardia Nacional y aún así esperaron a que los guardias desembarcaran, subieran el cerro y los aprehendieran, se va a impugnar que esa droga no fue encontrada en las circunstancias señaladas por los guardias, que esa sustancia no estaba en posesión ni bajo el dominio o control de mis defendidos, la presencia de los mismos en su lugar de detención se justifica en virtud de su trabajo ya que son agricultores que estaban trabajando la tierra, así como también se ocultó en esta investigación viciada la presencia de conucos en ese lugar, en el debate se demostrará el procedimiento viciado de la Guardia Nacional que no usó testigos que dieran fe a su procedimiento y que solo buscó testigos una vez que el procedimiento se había trasladado al comando rompiéndose toda cadena de custodia, inspeccionándose la presunta sustancia en ausencia de los detenidos a quienes nunca se informó del motivo de su detención, por lo que solicito una sentencia absolutoria”. Por su parte el Abogado Amauris Rivero en su carácter de defensor de los ciudadanos José Gregorio Franco, Jesús José Salazar, expuso:” La representante del Ministerio Público en su exposición señala que estas siete personas fueron detenidos de manera conjunta, lo cual no es cierto, mis defendidos José Gregorio Franco y Jesús José Salazar el día 14 de Septiembre del año 2005, se encontraban en el muelle de Río Caribe cuando se presentaron efectivos de la Guardia Nacional y les Solicitaron la colaboración para que sirvieran de testigos en un patrullaje que estaban realizando por la costa y estos aceptaron, es así que al realizar el patrullaje los dejaron en una playa denominada Santa Isabel y dijeron que esperaran y al rato volvió la embarcación con un solo Guardia y los llevaron hasta Chaguarama donde les pidieron que fueran testigos de un procedimiento donde habían supuestamente encontrado una droga y como estos no accedieron los guardias los inculparon y es por eso que hoy los tenemos aquí detenidos, en el debate se demostrará la inocencia de mis defendidos y así pido se les declare.”. Por su parte el acusado Simeón Antonio Rodríguez, manifestó:” Yo me encontraba en playa de Chaguaramos trabajando agricultura al señor Euclides Luna que nos contrató en unare para que limpiáramos un conuco de plátanos que tiene en la zona, entonces el nos deja ahí y nos recoge en una semana, entonces ese días como aproximadamente a la 2 o 3 de la tarde vi que por la costa venía una peñera con varias personas, incluso le hice señas por que se estaban metiendo por un sitio por donde podían romper la peñera, ya que el mar estaba muy picado y ahí fondearon. Al rato llegaron a donde estábamos trabajando tres funcionarios de la guardia nacional y nos dijeron que los acompañáramos hasta la playa. Cuando llegamos a la playa estaba un guardia nacional en la orilla con un saco blanco puesto ahí y otro guardia en el en el bote con dos muchachos. Cuando nosotros llegamos a la orilla el guardia que estaba con el saco pregunta ¿que de quien era ese saco? Le dijimos que no sabíamos, entonces no dijo el guardia que por esto eso nosotros estábamos presos. Ellos estaban en la playa y nos fueron a buscar en la parte alta del cerro, después nos embarcaron en el peñero y nos trajeron hasta Carúpano. Cuando veníamos cerca uno de los cinco funcionarios marco un celular, no se a quien, y decía que lo esperaran en el carro detrás de la casa de una señora. Cuando nos bajaron en el muelle, tres nos llevaron hasta el comando y los otros dos se fueron y no aparecieron mas, de allí nos metieron en un cuarto; en el Comando de la Guardia Nacional a los cinco que estábamos en la playa , apoco rato nos sacan del cuartito, para señalarnos lo que traían en el saco. Allí nos dijeron que por esto era que estábamos detenidos, pero en ningún momento estábamos al cabo de saber que era lo que era; desde esa fecha es que estamos detenidos, soy inocente de lo que se me acusa, mi familia esta sufriendo por un delito que no hemos cometido, desde muy temprana edad he trabajado la agricultura, usted me pregunta como se siembra una mata de ocumo, una mata de yuca y yo le explico porque eso ha sido toda mi vida sembrar y con eso es que mantengo mi familia. Es todo”. Este mismo acusado al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: Que toda su vida se ha dedicado a la agricultura, tener varios conucos en la zona de unare, no tener títulos de propiedad de los referidos conucos, que su presencia en el sector Chaguaramas se debía a que se encontraba trabajando con el ciudadano Euclides Luna limpiando unas matas de plátano, que el rancho era utilizado para dormir y para preparar la comida, que por la zona existen otros tres ranchos que todos son utilizados por los distintos peones que trabajan la agricultura en la zona y que en ellos no vive nadie, que los otros ranchos están como a treinta metros, que el se percató de la presencia de los guardias, que obedecieron la orden de los guardias de acompañarlos hasta la orilla de la playa que está como a trescientos metros bajando por el cerro, que al llegar a la orilla de la playa estaba un guardia con un saco y otro en la peñera con dos muchachos, que en ese lugar en ningún momento se les enseñó el contenido del saco, que duránte el traslado en el peñero hasta el comando uno de los guardias habló por celular con alguien y le decía que lo esperara en su carro; Así mismo durante el interrogatorio por parte del defensor Rómulo Urbano manifestó: Que fueron detenidos por la comisión de la Guardia entre las dos y las tres de la tarde, que ni vio el contenido del saco ahí en la playa de Chaguaramas, que el y sus cuatro compañeros se encontraban en la parte alta de la playa en un cerro y desde ahí divisó cuando la peñera fondeaba en la playa, que en el rancho donde estaban sus provisiones no habían maderas, que en el mismo tenían implementos de trabajo tales como machetes, coas, etc. Que el sitio poblado mas cercano a donde fueron detenidos es la playa de Santa Isabel, Que viven en Unare y son trasladados hasta chaguaramas por mar y se quedan trabajando por una semana y después los van a recoger. A preguntas del defensor Amauris Rivero manifestó: No haber conocido hasta ese día a los ciudadanos José Gregorio Franco y Jesús Salazar, que los vio por primera vez cuando estaban en la peñera junto a uno de los Guandos Nacionales, que en total eran cinco guardias nacionales , tres que los detuvieron, uno que estaba en la playa con el saco y otro que estaba en el bote con los dos muchachos, que la distancia entre la playa y el cerro donde estaban trabajando es aproximadamente de quinientos metros y que el acceso desde la orilla de la playa hasta el sitio donde se encontraban trabajando es difícil porque es un cerro. Por su parte el acusado José Gregorio Franco, manifestó lo siguiente:” yo me encontraba en la playa de Rió caribe con unos compañeros ahí que nos pasamos esperando a que lleguen los botes con pescado para ayudar y ellos nos regalan pescados para venderlos, en eso llegaron unos funcionario de la guardia Nacional en una peñera de color azul y nos pidieron a mi y a mi compañero Jesús que los acompañáramos a un recorrido que iban a hacer por las costas para servir de testigo de cualquier cosa, de ahí salimos y nos fueron llevando de playa en playa y en una playa llamada Santa Isabel nos dejaron y dijeron que los esperáramos, después como a la media hora regresó un solo guardia en la peñera y nos pidió que abordáramos y no llevo a otra playa que llaman chaguarama donde en la orilla estaba otro guardia con un saco blanco y Luego como a unos quince minutos aparecieron los otros guardias llego otro guardia Nacional dándole golpe a cinco señores, luego los montaron en el bote junto con nosotros y le seguían dando golpe a los señores, y luego nos trajeron a todos hasta el comando y nos separaron de ellos, al rato fue cuando nos sacaron al patio y los guardia nos dijeron que eso que había en el saco era droga y que fuéramos testigos y dijéramos que habían encontrado esa droga a esas personas fue cuando nosotros le dijimos que no habíamos visto cuando lo agarraron entonces los guardia nos dijeron que si no nos prestábamos como testigos entonces nos iban a meter a todos juntos y que también nosotros éramos culpable es todo”. Este mismo durante el interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público manifestó: Que se encontraba en el muelle de Río Caribe junto a jesús Salazar, Kalimán, Cucho y Alexander, que vio el saco dos veces una cuando lo tenía uno de los guardias en la orilla de la playa y otra cuando los guardias los sacaron del cuarto donde los tenían en el comando para que dijeran que se lo habían conseguido a las cinco personas. A preguntas formuladas por el defensor Amauris Rivero Manifestó: Que no conocía a Simeón Rodríguez y sus otros compañeros, sino hasta después de estar presos, que eran cinco guardias los que integraban la comisión y cuando llegaron al muelle de Carúpano dos se montaron en un carro y los otros tres fueron los que los llevaron al comando, que en la playa de Chaguaramos los guardias traían a culatazos a las cinco personas. A preguntas formuladas por el defensor Rómulo Urbano Manifestó: Que en la playa de Chaguaramas los Guardias en ningún momento destaparon el saco, que después lo destaparon ene. Comando para que viéramos y dijéramos que era de las cinco personas, que los dejaron en una playa que queda como a quince minutos de Chaguaramas, que desde que los dejaron en esa playa que se llama Santa Isabel hasta que los fue a buscar nuevamente el guardia sólo pasaron como treinta minutos, que cuando les enseñaron el saco en el comando eran como las ocho de la noche y estaban puros guardias y nadie mas. EL acusado Jesús José Salazar , manifestó lo siguiente: ”yo estaba en el muelle de Rió caribe con mi amigo cuando llegó una peñera de la guardia Nacional con cinco funcionario y nos dijeron que los acompañáramos para que sirviéramos como de testigo en un recorrido que iban a hacer por la costa, pasamos por varias playas y nos dejaron en una playita que llaman Santa Isabel y luego al poco rato llego nuevamente la peñera con un solo Guardia y nos dijo que nos montáramos y nos llevó a una playa que queda cerca y cuando fondeamos en la playa estaba un Guardia en la arena con un saquito luego vimos que los otros Guardias estaban bajando a una gente, a cinco personas y les daban golpes, a todos los montaron en la peñera y luego nos llevaron al comando de la Guardia aquí en Carúpano y nos metieron en un cuartito al rato nos sacaron y nos dijeron que en ese saquito había droga y que a esas las cinco personas le habían encontrado el saco que tenía la droga y que nosotros éramos los testigos de que se la habían encontrado, pero como nosotros como no vimos nada nos negamos, entonces nos dejaron detenidos también, es todo.” Este mismo acusado al ser interrogado por la fiscal manifestó: que la playa donde los dejaron es la playa de santa Isabel y que demoraron en ir a buscarlos menos de una hora. A preguntas formuladas por el defensor Amauris Rivero, manifestó: Que estaba en compañía de José Franco cuando los guardias les pidieron en Río Caribe que los acompañaran, que el saco fue abierto en el comando de la guardia después de tenernos a el y su compañero en un cuarto durante un rato, que a las cinco personas las traían de un cerro que está en la playa de Chaguaramas, que era la primera vez que veía a esas cinco personas. Seguidamente el acusado Mario Jobanny Subero Ugas, manifestó lo siguiente:” Yo y mis cuatros compañeros estábamos trabajando cuando llegaron los guardias y nos dijeron que los acompañáramos como no teníamos delitos lo acompañamos, cuando llegamos a la playa estaba un guardia en la playa con un saco y el otro estaba en un bote con dos muchachos, es todo.” Este mismo acusado al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público manifestó: Que a la playa de Chaguaramas llegaron cinco Guardias Nacionales, tres de los cuales subieron hasta el cerro y los detuvieron, uno que estaba en la orilla de la playa con un saco blanco y otron que estaba a borde de la peñera con dos muchachos, que las características de los Guardias era uno gordo alto, otro blanco, y uno negro de bigotes, uno mas bajito y no recordaba al otro, que el junto a sus compañeros se encontraban trabajando en un conuco como a quinientos metros de la playa limpiando matas de plátano, que salían a trabajar a las cinco de la mañana y no volvían al rancho hasta la tarde, que no vio el saco, que en el rancho lo que había era comida, ropa, unas hamacas y no había saco ni tablas, que en el comando los metieron en un cuartito. A preguntas del juez presidente manifestó: Que el contenido del saco no les fue enseñado en la playa chaguaramas, que no fue sino en el comando después de un largo rato que los sacaron al patio y abrieron el saco y dijeron que en el mismo había droga. Seguidamente el acusado Leandro Del Valle Ugas Subero , manifestó: “ Yo estaba trabajado cuando llegaron los tres guardias y nos dijeron que los acompañáramos a la playa y nosotros lo acompañamos, mis cuatro compañeros y yo, cuando llegamos a la playa estaba un guardia con un saco en la orilla, y estaba uno con dos muchachos en un peñero, entonces un guardia nos pregunto que había en el saco y nosotros le dijimos que no sabíamos, entonces nos dijo que sino sabíamos que estábamos detenidos, nos dieron golpe y no llevaron al comando es fecha que llevamos un año detenidos inocentes yo no se nada es todo”. Este mismo acusado durante el interrogatorio por parte de la fiscal del Ministerio Público manifestó: Que se dio cuenta de la presencia de los Guardias cuando estaba trabajando en el conuco, en total eran cinco guardias, que al conuco llegaron tres guardias, en la orilla estaba uno con un saco y en el bote estaba uno con dos muchachos, que los guardias eran uno alto grandote, un moreno bajo , un gordito, uno blanco achinado, uno negro con bigotes medio gordito que era el que estaba con el saco, no saber de donde sacaron ese saco, que el saco no fue abierto en la playa , que de la playa al rancho hay mas de quinientos metros hacia arriba. Acto seguido el acusado Abismael José Díaz, manifestó: “yo estaba trabajando con mis cuatro compañeros y en eso llegaron cuatro guardias y nos bajaron para la playa, al llegar a la playa y estaba un guardia con un saco, pregunto ¿de quien era ese saco? y como nosotros le dijimos que no sabíamos de quien era el saco después llego el guardia me golpeo y de allí no se mas nada, es todo.” Este mismo acusado al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público manifestó: Que llevaban trabajando en el sitio un solo día, que los montaron a todos juntos en el bote. A preguntas del defensor Rómulo Urbano, manifestó: Que el saco no fue abierto en la playa sino en el comando, que los guardias llegaron a la playa como a las tres y media de la tarde. Finalmente declaró el acusado Santos Rafael Morillo, quien expuso: “Estaba en el pueblo de los chaguaramos donde estábamos trabajando y llego la guardia nacional y nos dijo a mi y mis cuatro compañeros que los acompañáramos a la playa, ahí estaba un guardia con un saco y otro en un bote con dos muchachos y nos pregunto que le dijéramos que de quien era el saco pero como nosotros no le dijimos de quien era el saco es por eso que estamos presos, nosotros trabajamos con Euclides Luna limpiándole esas tierras donde tiene siembras de plátano. Es todo”.

MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO Y HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS

Luego de concluida la recepción de pruebas llevada a cabo durante el desarrollo del juicio Oral y Público efectuada en dos cesiones los días 19 y 25 de Octubre del año en curso, incorporadas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del código orgánico procesal penal, y habiéndose recibido por vía de inmediación por los miembros del tribunal, las declaraciones de los Funcionarios: Emir Zerpa Guevara, Miguel Celestino Méndez y Obelio José Valero, adscritos a la estación de vigilancia costera de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Carúpano de los testigos: Jairo José Corvis Chirinos y José Rufino Betancourt, (Testigos promovidos por el Ministerio Público), Franklin José Reyes Guilarte, Alexander José Guerra, Cruz Rafael Navarro Guzmán y Arévalo José Bello López, (Testigos Promovidos por la defensa), Y habiéndose incorporado por su lectura las pruebas documentales respectivas, pruebas, Este tribunal pasa a hacer referencia de los mismos y a efectuar el análisis y cotejo pertinente a fin de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrado, en los siguientes términos:
Durante la cesión del día 19 de Octubre del presente año, se efectuó la recepción de las siguientes testimoniales: Declaró el ciudadano Jairo José Corvis Chirinos, quien señaló lo siguiente: “Yo venia por el muelle ya que estaba pescando y cuando ya me regresaba a la casa como a eso de las 7:30 a 8:00 PM. Unos funcionarios de la guardia costera me llamaron para el comando y me dijeron que fuera a ver algo que estaba metido en un saco blanco, les di el numero de cedula y el nombre correcto, y entonces los funcionarios abrieron el saco y sacaron 15 bultos forrados en color rojo y después sacaron una bolsa negra, yo les dije que si me podía ir ellos dijeron que si, esos es todo”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por la fiscal del Ministerio Público manifestó: Que la hora de eso fue entre 7:30 y 8:00 PM. Que el comando estaba iluminado, que los guardias lo llamaron para que viera lo que había en un saco, que no vio en ese lugar a las personas a quien supuestamente se le había encontrado el saco, que en el lugar habían bastantes Guardias, que el Guardia que lo llamó fue un cabo pero que no lo recordaba, que los guardias rompieron uno de los envoltorios y dentro de este había como un monte marrón, que junto a el llamaron a otro señor que es vigilante en el muelle; Al ser interrogado por el defensor Rómulo Urbano manifestó que: No vio durante esa operación a ninguno de los siete acusados , que le fueron puestos de manifiesto en la sala, que estos no estaban. Igualmente al ser interrogado por el tribunal manifestó: Que se encontraba en el muelle pescando y el Guardia le preguntó para donde iba y el le manifestó que para su casa y fue cuando le pidió que sirviera de testigo; que los Guardias no le dijeron de donde consiguieron el saco, que no estaban presentes los acusados, que no estaba presente la fiscal del Ministerio Público, que aparte de los guardias y su persona quien solo estaba el otro muchacho que usaron de testigo. Declaró el ciudadano José Rufino Betancourt Ramos , quien manifestó:” yo me encontraba de guardia en Puerto Sucre y a eso de las 7:30 o 8:00 de la noche me llama un guardia para que fuera testigo de un procedimiento luego veo que sacaron un saco y de este quince paquetes de color rojo destaparon uno de los envoltorios y contenía una hierba marrón, después los pesaron y fueron como catorce Kilos creo, es todo”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público manifestó: Que en ningún momento vio a los acusados, que el saco estaba en un rincón del comando. Ante el interrogatorio por el defensor Rómulo Urbano manifestó: que al destapar el saco y la panela los guardias no le dijeron quienes eran los detenidos y que no vio a ninguna persona detenida allí, que su trabajo es de vigilante en el Puerto sucre; Que lo llevaron al comando entre las 7:00 u 8:00 de la noche. Igualmente a preguntas del Juez presidente manifestó: Que no le dijeron de que se trataba el procedimiento, Que no estaba presente la Fiscal del Ministerio Público,( a quien se le puso de manifiesto en la sala). Declaró el ciudadano Franklin José Reyes Guilarte, quien manifestó: “Yo me encontraba en Río Caribe en la playa en horas de mediodía y en eso llegó una peñera de la Guardia Nacional, agarraron a mimo y a chú lo cual no se por que fue, es todo”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por el defensor Amauris Rivero manifestó: Que se encontraba en la playa de Río Caribe, que los Guardias se llevaron a mimo y Chú, que las personas que nombraba como mimo y Chú se encontraban presentes en la sala de audiencias señalando a los acusados José Gregorio Franco y a Jesús José Salazar, que los funcionarios llegaron a la playa en una peñera de la guardia nacional color azul, que al momento en que se llevaron a mimo y a Chú habían otras personas cerca en la playa nombrándolos como Alexander Guerra y Cucho , que al salir de Río Caribe la peñera tomó rumbo hacia la costa hacia san Juan, que esas dos personas fueron las únicas que acompañaron a los funcionarios, que eran cinco funcionarios. Así mismo al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público manifestó: Que su trabajo es de obrero, que no recuerda que día era cuando llegó la Guardia Nacional, que su presencia en la playa se debe a que estaba pescando, que las dos personas a que se refería se estaban bañando, que cuando llegó la Guardia esas dos hablaron con los funcionarios y se fueron para arriba, que no recordaba como estaban vestidas estas dos personas, que no recordaba las características de los funcionarios, que conocía a los dos acusados a que hizo referencia de Río Caribe por ser sus vecinos, que cuando se refirió a que la lancha llegó a la playa se refería a que agarró hacia el lado de los botes y que en Río Caribe se le conoce a él por el apodo de “Kalimán”. Igualmente al ser interrogado por el Juez Presidente manifestó: no haber oído lo que hablaron los Guardias con los dos acusados. Declaró el ciudadano Alexander José Guerra, quien expuso:” Jesús Rafael Salazar y José Gregorio Franco se encontraban en la orilla de la playa de Río Caribe, cuando llegaron unos funcionarios de la guardia nacional en una peñera azul, eran cinco funcionarios, dos se echaron a tierra tres se quedaron embarcados, luego hablaron con ellos los montaron en la peñera y se los llevaron vía la costa, es todo”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por el defensor Amauris Rivero, manifestó: Que eso sucedió en la playa de Río Caribe, que las personas que se montaron en la peñera con los guardias fueron Jesús Rafael y José Gregorio, que los guardias llegaron a Río Caribe en Una peñera Azul, que una vez que montaros a los dos ciudadanos en la peñera agarraron vía a sanjuán, unare esa costa, que no pudo escuchar lo que hablaron los guardias con los dos muchachos porque estaba retirado de ellos, que reconocía a las dos personas que mencionaba a los acusados José Gregorio Franco y Jesús José Salazar señalándolos en la sala. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público manifestó: Que conoce a los dos acusados desde hace aproximadamente diez años, que el trabajo que realizan es pescar y a veces ayudar a los botes para conseguir pescado para luego venderlo, que a Río Caribe llegaron cinco funcionarios y se pararon hacía la vía en que se encuentran los peñeros, que no recuerda las características fisonómicas de los Guardias, que no tuvo conocimiento que se hubiera encontrado alguna cosa en la playa o en otra playa cercana. Así mismo a pregunta del Juez presidente manifestó: Que la peñera en que llegaron los Guardias Nacionales era de color Azul. Declaro el ciudadano Cruz Rafael navarro Guzmán , Quien manifestó: Ese día estaba en la playa de Río Caribe y a eso del mediodía llegó una peñera azul con cinco funcionario de la guardia nacional, dos se bajaron y tres se quedaron a bordo y estuvieron hablando con dos de esos señores,(Señalando a los acusados indicando el color de las camisas que tenían al momento), y después se los llevaron, bueno ellos estaban en la orilla porque trabajan allí ayudando a los botes a varar allí y poder llevar comida a su casa, es todo”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por el defensor Amauris Rivero manifestó: Que para el momento de los hechos se encontraba en la playa de Rió caribe donde estaba trabajado, Que los funcionarios llegaron en una peñera azul, que eran cinco funcionarios, que las personas a que hacía referencia se encontraban en la sala y señaló a los acusados José Gregorio Franco y Jesús José Salazar, que al salir de Río Caribe la peñera agarró vía la costa hacia arriba, que no pudo escuchar que hablaron los funcionarios con los acusados. Seguidamente al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público manifestó: Que se encontraba como a 50 metros del sitio en que los ciudadanos conversaron con la Guardia Nacional; que él se acercó un poco pero no pudo escuchar lo que hablaban, que por el tiempo transcurrido no podía recordar las características físicas de los cinco guardias, que los acusados al momento de llegar la Guardia Nacional se encontraban varando unos botes , que no recordaba el nombre de los dueños de las embarcaciones que estaban varando. Finalmente declaró el ciudadano Arévalo José Bello López, Quien manifestó:” Ese día yo estaba pescando yo reconozco que ellos son trabajadores del chino yo pasaba por allí y los veía a veces llevaba el pescado, ese día que pasé en la tarde no había nadie y después me entere que unos guardias se los habían llevado no se porqué Motivo, es todo.”. Este Mismo ciudadano al ser interrogado por el defensor Rómulo Urbano manifestó: Que de los acusados conocía a Simeón Antonio y a Rafael Morillo de trato, Que de las siete personas presentes en sala, (refiriéndose a los acusados) solo conocía a cinco que son de Unare y a veces trabajaban con el chino y a veces con él, que no conocía a las otras dos personas,(Refiriéndose a los acusados José Gregorio Franco y a Jesús José Salazar, que conocía la playa de Chaguaramas porque tiene conucos por ahí, que no es tan grade, tiene un morro al frene y otro al lado, que es un cerro donde hay siembras de plátano, bastante matas de aguacate, de ocumo, que hay un rancho, que del rancho a la playa hay como trescientos metros, que la persona a quien mencionaba como el chino se llama Euclides Luna que tiene conuco en ese lugar como cinco años, que él tenía mas de 20 años viviendo en unare pero era nacido en Santa Isabel, que nunca había oído que esas personas estuvieran relacionadas con droga, que siempre los había visto trabajando agricultura, que de Santa Isabel a chaguaramas hay aproximadamente 20 minutos en bote dependiendo de los motores. Seguidamente al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público manifestó: Que ese día él pasó por el lugar en la mañana y después en la tarde como a las 4:00 de la tarde, que él sabía que esas personas estaban allí trabajando porque él los llamaba para pasarles el pescado. Que esas personas tenían allí como una semana, que el señor Simeón tiene su conuco en playa negra y el otro señor por la carretera de unare, que él sabía que trabajaban allí, que no tiene conocimiento si tienen papeles de los conucos, que el 14 de septiembre no subió al rancho, que cerca hay una quebrada de la que se agarra agua para tomar, que ese día no entró en el rancho, que ese rancho era viejísimo ,que no recordaba si el 14 de septiembre era un día de semana. A pregunta formulada por el escabino manifestó: No haber tenido problemas con la guardia Nacional. Así mismo al ser interrogado por el Juez presidente manifestó: Que aparte del rancho mencionado quedan otros ranchos cerca, que cada quien tiene su parte del cerro para trabajarla, que él también tiene siembras por la zona y santa Isabel que se las dejó su Padre.

Durante la jornada del día 25 del Octubre, se efectuó la recepción de los siguientes medios de prueba: Declaró el funcionario Emir José Zerpa Guevara, adscrito al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de esta ciudad, quien expuso:” Eso fue el día 14-09-05, estábamos cumpliendo comisión efectuando un patrullaje marítimo, salimos del comando en el puerto de Carúpano íbamos hacia la jurisdicción del Municipio Arismendi, yendo por la costa pasamos por el sector Chaguaramos y vimos a unas personas por el cerro, lo cual nos llamó la atención y despertó nuestra sospecha y subimos hasta allá, al ver a las personas les dimos la voz de alto, los mandamos a poner boca abajo cerca había un rancho y procedimos a realizar la inspección del rancho y conseguimos un saco con una sustancia dentro del mismo de color verdosa presunta marihuana, luego verificamos el alrededor, posteriormente embarcamos el saco junto a los siete detenidos y los llevamos al comando, llegamos al comando se buscaron a los testigos para el procedimiento , se procedió seguidamente a la instrucción del expediente, se dejaron a los detenidos en la comandancia de policía y se puso todo a la orden de la Fiscalía; es todo”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio público manifestó: Que Cuando empezamos a subir de la playa hasta el rancho, ellos al percatarse de la presencia de la comisión intentaron huir y les dieron la voz de alto, Que los sospechosos acataron la voz de alto y se quedaron en el sitio, que en el lugar de los hechos encontraron Siete personas, que eran las personas que se encontraban en sala, (refiriéndose a los acusados) , que el rancho fue avistado Como a un aproximado de unos 100 metros de la playa, que es un cerro de difícil acceso, que el saco que hallaron se encontraba dentro del rancho debajo de unas tablas tapadas con cartón, que la comisión en ningún momento utilizó testigos para ir al sitio, que en ningún momento tuvo algo en contra de los acusados o sus familiares, que era la primera vez que los veía, que cuando embarcaron a realizar el patrullaje en ningún momento embarcaron algún civil en virtud del peligro que podría correr de presentarse algún intercambio de disparos; que no realizó algún tipo de amenazas para que dijeran que era droga, que el comando esta ubicado al lado del puerto de sucre, que esta compuesto por un cuarto similar a la sala donde se reciben a las personas, del lado izquierdo hay portón, y el patio completo que se ve hasta lo último, que es un sitio abierto, y que a los detenidos los estuvieron en prevención y luego en el patio, en unos asientos. Que no había ese día en el comando otro procedimiento de droga, que la única droga que se abrió fue la que se llevó en ese momento con los acusados, que cuando llegaron al rancho las personas se encontraban trabajando cerca del rancho unos sentados al costado del rancho y otros parados por donde había un tronco, que cuando vieron la droga dijeron que no era de ellos que no sabían nada de eso, que su persona tiene 25 años de experiencia como Guardia Nacional, y que Jamás ha sido objeto de alguna averiguación. Así mismo al ser interrogado por el Defensor Rómulo Urbano, manifestó: Que la comisión era integrada por tres personas, que él era el jefe de la Comisión en su condición de sargento. Que utilizaron una embarcación de fibra y grande. ¿, que la embarcación tenía una capacidad de embarque para aproximadamente 15 o 20 personas, que la playa de Chaguaramas era de difícil acceso por el oleaje, y que la subida al rancho era de difícil acceso por lo resbaloso, que la embarcación quedó abajo fondeada y se quedo un efectivo allí, que solo dos funcionarios subieron hasta el rancho, que la atención fue llamada inicialmente por un grupo de personas no sabía que cantidad, qué el motivo que le llamó la atención era por el sitio, por la montaña y verlos allí, que el sitio era como un conuco, que cuándo habló de montaña era porque era cerro y monte, que no entraron a ninguna otra parte en su recorrido desde Carúpano hasta Chaguaramas, que tiene bastante tiempo de experiencia haciendo patrullaje en esa costa, que no detalle bien si era normal ver gente trabajando agricultura por la zona pero que si era posible porque la gente vive de la pesca y la agricultura, que siempre es sospechoso ver personas en conucos por la zona, que cuando ha ido hasta allá a veces ve conucos y personas, que de Carúpano hasta Chaguaramas hay aproximadamente como 15 puertos o pueblos o más, que esa costa es irregular hay altos y bajos, que respecto a la ubicación del rancho este quedaba al tope del cerro, al final, que de la playa al rancho había una distancia de unos 100 metros, que la embarcación tenía dos motores 75. que la playa tenía unos 7 metros de ancho y de largo Como 200 metros, que las personas se percataron de la presencia de la comisión cuando llegaron o entraron a la playa. Igualmente al ser interrogado por el Juez presidente manifestó: que la comisión se designó solo para una labor de patrullaje o para una comisión especial, que no entraron en algún momento al puerto de Río Caribe , que la embarcación era de color gris tormenta aclarando que se trata de un gris un poco oscuro y por dentro es azul, que el hecho de dar la voz de alto se produjo ya para llegar al rancho, que hicieron intento de emprender la huída, que le preguntaron que hacían allí les dijeron que estaban limpiando el conuco, que luego revisaron el rancho y encontraron el saco con la droga, que el saco fue conseguido en el rancho debajo de unas tablas tapado con cartones, que además consiguieron algunas herramientas tales como una motosierra que también trasladaron y unos machetes que quedaron allá, que en el sitio había Matas de plátano y de maíz, que los testigos los ubicaron en Carúpano al llegar al comando uno trabajador de Puerto Sucre como vigilante y otro que tenía una lancha en el muelle, que el pesaje se hizo en presencia de los testigos y de los acusados que se hizo el procedimiento normal, que no recordaba si la fiscal del Ministerio Público se encontraba en el procedimiento de conteo y pesaje de la sustancia , que en el momento de la detención no hubo algún tipo de resistencia por parte de los acusados, que ellos estaban tranquilos, que en el traslado de los acusados no hubo empujones o algún tipo de maltratos hacia ellos, que el saco no se abrió en la playa de Chaguaramas. Declaró el funcionario Miguel Celestino Méndez, adscrito a la Guardia Nacional Comando de Vigilancia Costera quien expuso: El día 14-09-05, salí en comisión con el sargento Zerpa y otro cabo a bordo del bote peñero península de Paria, luego aproximadamente a la altura de Chaguaramas avistamos unos sujetos en lo alto de un cerro, lo cual despertó sospecha, subió el Sargento y el otro cabo y luego bajaron con siete personas, un saco y una sierra, las cuales trasladamos posteriormente hasta el Comando, porque le habían conseguido un saco con droga, luego se buscaron dos ciudadanos de testigos, se le notificó a la Fiscal de Drogas sobre el saco para que fuera a verlo y verificar su contenido; es todo”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la fiscal del Ministerio público manifestó: Que él se quedó solo abajo cuidando el bote , que No se detuvo en Río Caribe, que no llegaron a montar a alguna de los acusados personas en el bote para hacer un procedimiento porque por seguridad no se hace por si acaso algún enfrentamiento; Que las 7 personas que vio bajar del cerro son las que estaban presentes en la sala,(Refiriéndose a los acusados), que la voz de alto la dieron el sargento y el otro cabo, que no se dio cuenta si las personas trataron de huir porque me quedó abajo, que el saco que hallaron era un saco blanco de nylon, que en ningún momento amenazaron a las personas para que dijeran algo sobre la droga que era de ellos o que le pertenecía a un grupo de ellos, que los detenidos fueron ubicados en el pasillo del comando, que la embarcación externamente era de color azul, qué la embarcación por dentro es de color Azul, que en la embarcación caben como 15 o 20 personas, que de la orilla al rancho había como 150 metros, que su labor cuál fue la de cuidar el bote mientras ellos subían, que los testigos fueron puestos frente a los sacos y los acusados en el pasillo, con los testigos, que lo que los motivó a bajarse de la embarcación fue la cantidad de la gente que se veía, que tiene 21 años como Guardia y nunca se le ha abierto alguna investigación. Así mismo al ser interrogado por el defensor Rómulo Urbano manifestó: Que no podría decir la cantidad de gente que vio en el cerro, que para él una cantidad era varias personas, que estaba presente en el momento que se abrieron el sacos en el Comando que el saco estaba en la prevención y los acusados en el pasillo cerca de la prevención. que el pasillo es separado de la prevención por una ventana, que el se quedó en el bote en playa Chaguaramas, que el bote quedó fondeado como a 50 metros de la playa, fue difícil acceder a la playa y sobre todo para bajarse, que no sabía si camino de la playa al sitio donde estaba la gente era de fácil, que era un cerro, que en Chaguaramas no abrieron el saco en presencia de la gente; sobre el particular de si en sus normas de procedimiento se le permite hacer incautaciones o procedimientos sin testigo señaló que Dependía porque por esa zonas a veces no hay gente, que no les pasó por la mente ni comentaron entre ellos si esa gente podría estar armada, que el rancho estaba en relación con el cerro como 16 metros hacia abajo, que no estaba en el tope ,que no vio mas nada en su recorrido en el bote, que el puerto más próximo a Chaguaramas es Santa Isabel, que entre Santa Isabel y Chaguaramas hay un tiempo Como de 10 minutos. A preguntas de la escabino manifestó: Que llegaron al sitio como a las 4:30 PM, que el saco lo bajaron los mismos guardias. Igualmente a preguntas del Juez presidente Manifestó: Que se bajaron al mismo tiempo el saco y los acusados, que solo abrieron el saco ya cuando estaban en el comando, que se trajeron presas a 7 personas hasta el comando sin abrir el saco y sin saber lo que había dentro porque eso fue lo que hizo el sargento, que llegaron a Carúpano Como a las 11 de la noche, que buscaron a los testigos al legar al comando inmediatamente, que en el proceso de abrir el saco además de ellos estuvo presente los testigos, los acusados y la fiscal. Declaró Obelio José Valero, adscrito a la Guardia Nacional ,Comando de Vigilancia Costera, quien expuso: “ En fecha 14-09-05, en cumplimiento de una orden del capitán comandante de la Unidad de Vigilancia Costera de Carúpano, fui designado para integrar comisión, la cual estaba al mando del Sargento Emir Zerpa y en compañía del Cabo Segundo Miguel Celestino Méndez, con el fin de efectuar patrullaje marítimo por la jurisdicción del Municipio Arismendi, de esta forma salimos como a las 13 horas aproximadamente abordo del bote peñero península de Paria, efectuando un recorrido por las poblaciones del Morro, Río Caribe, San Juan de la Galdonas, San Juan de Unare, Santa Isabel y a la altura de la playa Chaguaramas, en el cerro se observaron unas personas en actitud sospechosa, por lo que el Sargento Zerpa ordenó inspeccionar la playa y el cerro, logrando desembarcar a eso de las 4:20 PM y se bajó el sargento Zerpa y mi persona, con medidas de precaución y sin testigos, una vez que logramos subir al cerro donde se encontraba una ranchería se observaron siete personas a las cuales se les dio la voz de alto y los mantuvo preventivos mientras yo subí al cerro para verificar si había otra persona cerca., luego bajé inmediatamente y le informe al sargento que no había más personas, el mantenía las personas boca abajo con las manos en la cabeza, una vez que estaba con el agrupamos a todas las personas y se le indicó a un señor de 60 años para que viera la inspección que le realizaríamos a la ranchería, continuando con la revista se abrieron varios bolsos donde estaba contenida una ropa de los ciudadanos y específicamente en una cama de palo construida artesanalmente se levantaron algunos sacos, se observó una motosierra y un saco que estaba sellado con cabuya de amarrar saco, que estaba contenida de algo que no destapamos, ese saco se le dio a un señor para que la bajara a la playa y luego nos dirigimos hasta el comando y llegamos como a las 7 de la noche, una vez en el Comando se le informó al capitán sobre el saco, el ciudadano capitán se comunicó con la Fiscal de Drogas y se solicito la presencia de unos testigos para abrir el saco en presencia de los testigos ,de los detenidos y la Fiscal de drogas, se abrió el saco y estaba una bolsa negra y dentro de esta bolsa negra había 15 paquetes sellados con una bolsa roja con forma rectangular, uno de los paquetes se abrió en presencia de los detenidos y los testigos, luego el Capitán ordenó el traslado de los ciudadanos hasta la policía; es todo.” Este mismo funcionario al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público manifestó: Que cuándo hallaron el saco usted se llevaron las personas detenidas sin ver lo que había dentro, que ellos por lo general palpa y la experiencia los llevó a presumir que había droga y más aun por el olor que expedía, que la comisión estaba integrada por 3 personas, que la comisión Nunca entró hasta Río Caribe, que él no tuvo algo contra alguno de los acusados o en contra de sus familiares, que no los llegó a amenazar en ningún momento, que en la embarcación colocaron a todos los detenidos en un solo lugar, que las 7 personas fueron colocadas en el pasillo del comando y al frente estaba el saco y la motosierra, que los testigos observaron los sacos, que observaron el procedimiento junto con ellos y los detenidos, que entre la orilla de la playa y el rancho había una distancia como de 150 metros, que era un lugar de difícil acceso, que cuando llegaron al cerro 3 personas estaban en el rancho, Uno que dijo que era de Río caribe, el papá y el hijo, que no tuvieron que ahondar mucho para ver el saco ya que estaba bajo una cama de palo pero no estaba tan oculto, que la embarcación era de color Gris tormenta y por dentro azul, que la embarcación no tenía dos colores diferentes, que no entraron a la playa de Santa Isabel, que Pasaron por Santa Isabel pero no entraron allí, que las personas se percataron que la embarcación de la Guardia venía porque Uno estaba abajo bañándose en un río o quebrada y cuando los vio subió rápido y pegó a correr. Así mismo al ser interrogado por el defensor Rómulo Urbano manifestó: Qué desde abajo del cerro hasta el rancho había como 50 metros, que la playa tiene una anchura Como de 150 metros, que la persona que vieron abajo corrió, que tanto la persona que estaba abajo y las que estaban arriba se pudieron percatarse de la presencia de la comisión, que cuándo la persona corrió estaban, (Los miembros de la comisión) bastante cerca, casi pisando tierra, que dejaron la embarcación Como a una distancia de 100 metros, que no fue difícil conseguir el saco, que solo quitaron unas cosas, unos bolsos, una motosierra, y después lo consiguieron, que en ese lugar aparte del rancho habían unas matas de cambures, que podría decirse que allí había un conuco, que la embarcación usaba 2 motores 75, que no utilizaron testigos para ese procedimiento porque fue imprevisto, que no había otros botes allí, qué permanecieron en Chaguaramas como 40 minutos más o menos, que el bote quedó abajo esperando, que no se les ocurrió buscar unos testigos en Santa Isabel porque había que buscar otro bote y no hubo chance, que les llamó la atención la presencia de las personas en el cerro y cuando vieron al que estaba abajo corriendo eso nos dio a sospechar, que el que estaba abajo resultó ser uno de los detenidos porque incluso uno tenía el short mojado, que el rancho está a un cuarto de mitad del cerro más hacia el comienzo, que los que estaban en el rancho si podían observar la llegada del bote, que algunos de los que estaban en el rancho trataron de correr pero los persuadieron sin disparos y sin golpes, qué el procedimiento en Chaguaramas terminó como a las 5:30 PM, qué llegaron al comando como a las 7:10 PM, que el saco lo abrieron por primera vez en el comando. Así mismo al ser interrogado por la escabino sobre el particular de cómo hicieron para llegar a la orilla de la playa respondió que se tiraron del bote pero no nadaron y llegaron caminando, que el saco fue trasladado hasta la embarcación por uno de los detenidos, que no corrían riesgo de que se cayera porque bajaron todos juntos. Igualmente al ser interrogado por el Juez presidente manifestó: Que las personas fueron trasladadas bajo la presunción de detenidos por que aún cuando no se apertura el saco, se presumía que era droga lo que se halló y se les impuso de ello, que al llegar al comando los detenidos fueron colocados en la pared cerca de la prevención y el saco al frente de ellos con la motosierra, que al momento de aperturar el saco en el comando estaban presentes los funcionarios, los testigos y los detenidos, que costear es patrullar a cierta distancia de la costa, pasar cerca de la costa de la playa, que no entraron en ninguna otra playa o población solo en Chaguaramos, que desde donde venían costeando hasta donde vieron a las personas había una distancia Como 600 o 500 metros. , que a los detenidos se les impuso de los cargos el momento donde los hallaron y se les dijo que el saco posiblemente contenía droga, que el test para determinar que era droga se realizó cuando vino la experto al otro día, que los tres integrantes de la comisión estaban uniformados y con armamento, que en la zona había implementos de uso agrícola, tales como machetes del uso de ellos, pero no había armamento.
Recibidos las anteriores testimoniales, el Tribunal Vista la incomparecencia de los expertos Guipsy Josefina López Ramírez y Rafael Noguera Rengel, y de los testigos Willams José Bello, Erasmo Catalina Fermental y Nicomedes Montaño, el tribunal de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 357 del código orgánico procesal Penal, prescindió de tales medios de prueba y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 en relación con el artículo 339 Ejusdem se procedió a la incorporación su lectura, del Dictamen Pericial Químico Nº CO - LC - LCO – 437 - 2005, suscrito por los expertos Guipsy Josefina López Ramírez y Rafael Noguera Rengel, adscritos al laboratorio científico de Oriente de la Guardia Nacional, el cual es del siguiente tenor:”… Dictamen Pericial Químico Nº CO - LC - LCO – 437 – 2005…I. Quienes suscriben GUIPSY JOSEFINA LÓPEZ RAMÍREZ Y RAFAEL NOGUERA RENGEL, expertos designados por esta jefatura para realizar estudios quimicoa a las muestras que se describen en la exposición del presente dictamen pericial, en cumplimiento a la solicitud efectuada por el Capitán (GN) comandante de la estación de vigilancia costera Carúpano del destacamento Nro 908 del comando de vigilancia costera de la Guardia Nacional, mediante oficio de N° CO-CVC-CDVC-908-EVCC-SI: 534 de fecha 19SEP2005 (Recibido el 22 SEP2005), las cuales guardan relación con la investigación penal…donde aparecen como imputados los ciudadanos: SIMEON ANTONIO RODIGUEZ … JOSE GREGORIO FRANCO … JESÚS JOSE SALAZAR…LIANDRO DEL VALLE UGAS SUBERO … AVISMAEL JOSE DÍAZ … SANTO RAFAEL MORILLO Y MARIO JOBANNY SUBERO UGAS…, rendimos a usted el siguiente dictamen pericial químico a los fines legales pertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 239 del código orgánico procesal vigente:…II. MOTIVO: La experticia ordenada tiene por objeto determinar si las muestras analizadas contienen sustancias estupefacientes y / o Psicotrópicas, cantidad, peso, nombre, calidad y tipo, así como los efectos y consecuencias que estas puedan producir en quienes las consumen… III. EXPOSICION:..A. Descripción de las muestras: Para practicar la peritación se recibió lo siguiente: 1. Quince (15) envoltorios rectangulares, elaborados en cinta adhesiva de color rojo, material plástico flexible (Envoplast) transparente, material plástico rígido transparente y/o de color negro y papel de color beige, de los comúnmente denominados “Panelas”, recibidos e identificados por este laboratorio con los nros del 1 al 15…IV. PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, los suscritos expertos designados, procedimos a realizar la apertura de las muestras recibidas e identificadas con los nros del 1 al 15 con la finalidad de efectuar los estudios técnicos requeridos, en la siguiente secuencia analítica:.. Muestras nros del 1 al 15: Las muestras contenían un material vegetal compactado, de color pardo verdoso, aspecto homogéneo y olor penetrante…A. Ensayos de Orientación: Se tomó una porción de la sustancia contenida en las muestras identificadas del 1 al 15 (Material Vegetal) ; con la finalidad de practicar ensayos de coloración para detectar la presencia de cannabinoides, indicativos de la existencia de la droga denominada marihuana, obteniendo los siguientes resultados:
MUESTRAS ENSAYOS DE COLORACION RESULTADOS
1 al 15 DUQUENOIS POSITIVO
(Material Vegetal) (Para cannabinoides) (Violeta)
GHAMRAWY POSITIVO
(Paracannabinoides) (Rojo tinto)

…B. Pesaje: … MUESTRAS NROS PESO NETO RECIBIDO
1 al 15 (Gramos)
(Material Vegetal) 14.004
…E. Ensayos de Certeza: Para determinar el compuesto quimico presente en la muestra colectada provenientes de las muestras recibidas e identificadas con los nros del 1 al 15 (Material Vegetal), se aplicó la siguiente técnica de análisis instrumental:
E.1. Espectrofotometría Ultravioleta: Se utilizó un espectofotómetro ultravioleta visible, marca HWLETT PACKARD, modelo 8453, para determinar la presencia de bandas de absorción en la longitud de onda de 190 a 498 nm, en solución alcohólica…El espectro obtenido de las muestras recibidas e identificadas con los nros, del 1 al 15 (material vegetal), presenta una banda de absorción a 278 nm, característica del tetrahidrocannabinol (Cannabinoide), principio activo de la droga denominada MARIHUANA (Ver anexo Nro 2)…
V. CONCLUSIONES: En cumplimiento de los pedimentos formulados y sobre la base de los resultados obtenidos en las operaciones técnicas, se concluye:
A. La sustancia contenida en las muestras analizadas a solicitud del Capitán (GN), comandante de la estación de vigilancia costera Carúpano del Destacamento Nro 908 del comando de vigilancia costera de la Guardia Nacional, recibidas e identificadas con los nros del 1 al 15, respectivamente, corresponde a la droga denominada MARIHUANA…

Luego de citar los distintos testimonios recibidos durante el desarrollo del juicio oral y público, así como parte importante del texto del documento incorporado al debate por su lectura, concatenando los mismos entre si así como con las declaraciones de los mismos acusados que igualmente debe tomarse en cuenta conforme a lo previsto en las disposiciones de los artículos 131 y siguientes del código orgánico procesal penal, y una vez valorados todos estos elementos de conformidad con las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia conforme a lo preceptuado en el artículo 22 del código orgánico procesal penal, este tribunal considera que efectivamente se debe tener como probado con carácter de certeza, los siguientes hechos y circunstancias:
1. Que en fecha 14 de Septiembre del año 2005, siendo aproximadamente entre las 3:30 y las 4:00 PM. los acusados Simeón Antonio Rodríguez, Liandro Del Valle Ugas Subero, Abismael José Díaz, Santos Rafael Morillo, Mario Jobanny Subero Ugas, José Gregorio Franco y Jesús José Salazar, fueron aprehendidos por una comisión del Comando de vigilancia costera de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Carúpano, en procedimiento efectuado en la playa “Chaguaramas” del Municipio Arismendi de este Estado. A esta convicción llegó el tribunal luego de recibir en primer lugar la declaración de los propios acusados quienes son contestes en señalar que su detención tuvo lugar en la playa “Chaguaramas” ubicada en las costas del Municipio Arismendi de este Estado, tal y como quedó señalado en la intervención de los mismos en el acto de apertura del debate concatenadas con las declaraciones rendidas por los funcionarios Emir Zerpa Guevara, Miguel Celestino Méndez y Obelio Jesús Valero, quienes en sus declaraciones citadas anteriormente manifestaron el primero y el último de los nombrados que ellos dos practicaron la detención de los acusados en un cerro de la referida playa y por su parte el segundo de los nombrados indicó haber visto desde la playa donde se encontraba custodiando la embarcación cuando su sargento Zerpa y el cabo Valero bajaban del cerro con los detenidos. En este específico punto surge una circunstancia controvertida y dudosa, que será objeto de un análisis mas profundo en el próximo capítulo y ello es con respecto a los acusados José Gregorio Franco y Jesús José Salazar quienes señalaron haber sido trasladados junto con los otros cinco acusados desde la playa “Chaguaramas”, hasta el comando de Carúpano, pero que previo al procedimiento efectuado en dicha playa habían sido embarcados en la población de Río Caribe Municipio Arismendi de este Estado en horas cercanas al medio día por habérseles pedido colaboración por parte de dos de los integrantes de la comisión de la Guardia Nacional para que sirvieran de testigos durante un patrullaje a realizar por la costa de ese Municipio y que luego fueron desembarcados en la playa de “Santa Isabel” y vueltos a recoger aproximadamente entre 20 y 30 minutos después por la misma embarcación tripulada por un solo Guardia que luego los trasladó hasta la playa de “Chaguaramas” donde encontraron a otro de los funcionarios en la orilla con un saco y que otros tres funcionarios bajaron del cerro con cinco personas detenidas a quienes embarcaron y que una vez en el comando de Vigilancia costera se les pidió que atestiguaran respecto de que el referido saco se había encontrado en poder de las otras cinco personas y por negarse a ello fueron igualmente imputados por lo que aún y cuando la detención como tal puede fijarse como propiamente materializada en la playa de “Chaguaramas”, surge la duda de si estos dos acusados fueron detenidos físicamente en un solo acto junto a los otros acusados o si por el contrario llegaron a la referida playa en compañía de los funcionarios que integraban la comisión policial, Aunada a esta versión existe la versión de los testigos Franklin José Reyes Guilarte, Alexander José Guerra y Cruz Rafael Navarro Guzmán, que aseveraron, tal y como quedó sentado en este mismo capítulo, que en horas cercanas al medio día de ese día presenciaron cuando llegó a la playa de Río Caribe una embarcación de la Guardia Nacional de color Azul de la cual desembarcaron dos funcionarios que se dirigieron a estos dos acusados a quienes luego de sostener conversación los embarcaron emprendiendo rumbo hacia la costa vía San Juan de las Galdonas y San Juan de Unare,(Ruta en la cual se encuentran las playas de Santa Isabel y Chaguaramas),es por ello que surge la duda o controversia acotada, puesto que pudiera efectivamente determinarse que la detención de estos ocurrió como tal en la playa de “Chaguaramas”, sin embargo queda en etredicho si efectivamente no fueron embarcados previamente el Río Caribe en condición de testigos, además los otros cinco acusados niegan haber estado en compañía de ellos y reconocen que estos tripulaban la embarcación en que arribaron los Guardias Nacionales en compañía de un funcionario y que nunca antes habían visto a estos ciudadanos, queda así expresada la duda sobre la cual se ahondará en el capítulo siguiente. Otro punto controvertido en atención a la declaración de los acusados y los tres testigos previamente nombrados que indican, contrario a lo señalado por los funcionarios, que la comisión de la Guardia Nacional estaba integrada no por tres funcionarios sino por cinco, circunstancia que también será objeto de futuro análisis
2. Que los acusados Simeón Antonio Rodríguez, Liandro Del Valle Ugas Subero, Abismael José Díaz, Santos Rafael Morillo, Mario Jobanny Subero Ugas, al momento de su aprehensión se encontraban en la zona desde hacía varios días efectuando labores agrícolas en sembradío de plátanos del ciudadano Euclides Luna. A esta convicción llega el tribunal basada en la propia declaración de los cinco mencionados acusados, que como quedó citado manifestaron encontrarse en la zona realizando labores de limpieza de un conuco del ciudadano Euclides Luna que los había contratado y llevado desde San Juan de Unare lugar donde residían antes del día en que fueron detenidos, estas declaraciones se concatenan con la declaración del ciudadano Arévalo José Bello López, quien señaló que estos ciudadanos eran empleados del ciudadano Euclides Luna a quien, como quedó sentado denomina “El chino”, aseverando que este ciudadano tiene una siembra de plátanos en la zona, donde hay varios conucos y donde tenía días viendo a los cinco mencionados acusados en faenas agrícolas y que los conocía de San Juan de Unare, concatenado a su vez con la declaración de los funcionarios Emir Zerpa Guevara, y Obelio Jesús Valero, que señalaron que en la zona existían conucos y matas de plátano y maíz y que en el sitio de detención había la presencia de herramientas de trabajo agrícola específicamente machetes.
3. Que el supuesto motivo de la detención de los acusados fue el hallazgo de un saco en un rancho ubicado en las inmediaciones de la zona, saco este cuyo contenido no se verificó in situ ni se le puso de manifiesto a los acusados en el momento de su detención, sino que se actuó en base a presunción de los funcionarios participes del procedimiento. A esta convicción se llega de la propia declaración de los acusados, Simeón Antonio Rodríguez, Liandro Del Valle Ugas Subero, Abismael José Díaz, Santos Rafael Morillo, Mario Jobanny Subero Ugas, quienes fueron contestes en señalar cada uno a su manera tal y como se dejó constancia en el capítulo inicial de la presente sentencia y por ende se da por reproducido en el presente capítulo, que una vez que los detuvieron en el cerro los bajaron hacía la orilla de la playa, donde se encontraba un guardia con un saco blanco y les preguntó de quien era ese saco y que al ellos negarse los embarcaron en la peñera donde se encontraba otro guardia junto a dos muchachos y les dijeron que estaban detenidos por ese saco el cual no se les mostró su contenido en ningún momento ya que no fue abierto ni revisado en dicha playa, por su parte los acusados José Gregorio Franco y Jesús José Salazar, señalaron en su intervención que al ser trasladados de la playa de “Santa Isabel” a la playa de “Chaguaramas”, una vez en esta observaron que en la orilla se encontraba uno de los guardias con un saco blanco y que dicho saco no fue revisado en la playa ni supieron de su contenido, i no fue sino en el comando de Vigilancia costera, horas después que se les dijo que verificaran el contenido del saco para que atestiguaran que el mismo había sido encontrado en poder de los otros cinco acusados tal y como se indicó e el numeral 1. Estas declaraciones de los acusados se concatenan o combinan con las propias declaraciones de los funcionarios Emir Zerpa Guevara, Miguel Celestino Méndez y Obelio Jesús Valero, que tal y como quedó transcrito anteriormente en el presente capítulo reconocen que el contenido del saco no se verificó en la playa de “Chaguaramas”, que no se abrió en ningún momento y que no se les mostró el contenido de dicho saco a los acusados entonces detenidos, indicando Valero que se presumió por su experiencia, y cayendo en contradicción Zerpa, sobre la cual se hará referencia específica en el próximo capítulo, que señaló que en el sitio del supuesto hallazgo verificó que el saco era contentivo de una sustancia vegetal de color verdoso y luego en el interrogatorio, tal y como quedó sentado manifestó que el saco jamás se abrió en la playa de Chaguaramas en presencia de los entonces imputados, por su parte Méndez sindicó que no se abrió el saco ni se impuso a los detenidos de el contenido del mismo por haberlo así dispuesto el sargento Zerpa.
4. Que el procedimiento efectuado en la playa “Chaguaramas”, en el cual se produjo la detención de los acusados fue llevado a cabo sin la presencia de testigos instrumentales que pudieran presenciar el mismo y por ende dar fe de la manera como se desarrolló y el resultado del mismo. Esta circunstancia quedó plenamente comprobada con la propia deposición de los funcionarios Emir Zerpa Guevara, Miguel Celestino Méndez y Obelio Jesús Valero, ya citada en el presente capítulo quienes expresamente reconocieron que en el procedimiento llevado a cabo en la playa de “Chaguaramas” en el cual se produjo la detención de los acusados y el hallazgo del saco que motivó la detención no se utilizaron testigos instrumentales que verificaran el desarrollo del mismo, aduciendo cada uno razones para justificar tal situación tales como que a esos recorridos no se llevan civiles por previsiones de que estos pudieran correr peligros, que la implementación de testigos dependía de la presencia de personas en la zona, sin embargo todos reconocen la cercanía entre esta playa y el poblado de la playa de “Santa Isabel” y que la hora del procedimiento fue alrededor de las 4:00 PM, así como que no se buscaron testigos en la ultima de las playas nombradas por que se necesitaba otra embarcación, circunstancia que no cuadra desde el punto de vista lógico si se toma en cuenta las caracteristicas de la embarcación provista de dos motores de 75 HP. Y que los mismos funcionarios reconocen que tenía una capacidad para albergar hasta 20 tripulantes. Sobre esta circunstancia se hará el correspondiente análisis en la parte motiva del presente fallo,
5. Que el procedimiento se trasladó hasta la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, específicamente al comando de vigilancia costera ubicado en el muelle de esta ciudad, donde siendo entre las 7:30 y 8:00 PM, es decir casi cuatro horas después de efectuada la detención, fue que se buscaron dos personas de las inmediaciones del muelle para que sirvieran de testigos del procedimiento. Esta circunstancia quedó demostrada con la propia deposición de los funcionarios Emir Zerpa Guevara, Miguel Celestino Méndez y Obelio Jesús Valero, quienes señalaron haber trasladado a los detenidos y el saco desde la playa de “Chaguaramas”, Municipio Arismendi de este Estado hasta el comando ubicado en el puerto de esta ciudad de Carúpano y una vez en el comando, siendo aproximadamente entre las 7:30 y 8:00 PM., aunque Méndez indicó que eran las 11:00 PM. por instrucciones del Capitán se buscaron a dos ciudadanos que se encontraban por el muelle, uno de los cuales desempeñaba funciones de vigilancia en la estación Carúpano de Puertos de Sucre, para que fueran testigos del procedimiento, estas declaraciones se concatenan con la declaración rendida por los ciudadanos Jairo José Corvis Chirinos y José Rufino Betancourt, testigos promovidos por el Ministerio Público quienes fueron contestes en señalar, tal y como quedó sentado en el presente capítulo en la cita de sus testimonios que siendo aproximadamente entre las 7:30 y las 8:00 PM., del día 14 de septiembre del año 2005, cuando se encontraban en las inmediaciones del muelle de Carúpano, el primero por encontrarse regresando a su casa luego de pescar en el sitio y el segundo por ser su sitio de trabajo donde se desempeña como vigilante de puertos de Sucre, fueron abordados por un funcionario de la estación de Vigilancia Costera de esta ciudad de Carúpano quien les solicitó la colaboración de presenciar un procedimiento que se iba a efectuar en el comando ubicado en dicho muelle.
6. Que estos testigos presenciaron la inspección de un saco, contentivo en su interior quince, (15), envoltorios de color rojo y al destaparse uno de estos se apreció en su interior un material vegetal color marrón y un peso aproximado de catorce Kilos,(14 Kg.), llevada a cabo en el comando de Vigilancia costera de esta ciudad sin que se les informara el procedimiento por el cual se ese saco se encontraba en dicho comando ni la persona o personas en cuyo poder se había hallado o encontrado en el mismo y que este procedimiento fue realizado solo en presencia de funcionarios militares, sin la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, los acusados ni sus defensores. A esta convicción se arribó luego de recibir y concatenar las declaraciones de los ciudadanos Jairo José Corvis Chirinos y José Rufino Betancourt, testigos promovidos por el Ministerio Público, quienes tal y como quedó sentado en el presente capítulo manifestaron que fueron conducidos hasta el comando donde una vez identificados presenciaron la apertura de un saco que les fue puesto de manifiesto por los funcionarios y que del mismo extrajeron quince envoltorios de color rojo que al ser destapado uno de ellos por un funcionario contenía en su interior una especie de hierba marrón y que al ser pesado arrojó un peso de uno catorce Kilos,(14 Kg.), así mismo manifestaron que no se les informó sobre el origen de dicho saco y que en ese acto solo estuvieron presentes ellos y los funcionarios del comando, reconociendo a preguntas expresas que les fueron formuladas a cada uno en su oportunidad y por separado que no se les indicó la persona o personas a quien se le había encontrado el saco, afirmando no haber estado presente en ese acto los acusados que les fueron puestos de manifiesto en la propia sala de audiencias, ni la Fiscal del Ministerio Público, que también tuvieron de manifiesto en la sala y que les efectuó preguntas luego de rendir su declaración, ni ninguna otra persona distinta a ellos y los funcionarios Militares. Esta circunstancia de la presencia o no de la fiscal del Ministerio Público también quedó entredicha en la deposición de los propios funcionarios actuantes, ya que como quedó reflejado en la deposición de estos, el Funcionario Emir Zerpa Guevara, señaló no recordarlo, el funcionario Miguel Celestino Méndez, indicó que estaba presente la fiscal del Ministerio Público y Obelio José Valero, señaló que estaban los funcionarios, los testigos y los acusados, sin indicar la presencia de la Fiscal. Sobre este punto se hará una exposición fundamental en cuanto a la validez del acto objetivo de instrucción en materia de drogas como tal, y su validez como elemento de prueba que debe estar sujeta al control de las partes.
7. Que en estudio realizado en el laboratorio científico de oriente con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui sobre un material recibido del comando de vigilancia costera de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre, consistente el quince,(15), envoltorios tipo panela forrados en color rojo, se determinó que el contenido de estos era la droga denominada Marihuana con un peso bruto de catorce Kilos con setecientos cincuenta gramos,(14.750 Kg.). Esta circunstancia quedó demostrada con la incorporación por su lectura de las actas contentivas del Dictamen Pericial Químico Nº CO - LC - LCO – 437 - 2005, suscrito por los expertos Guipsy Josefina López Ramírez y Rafael Noguera Rengel, adscritos al laboratorio científico de Oriente de la Guardia Nacional, el cual fue parcialmente reproducido en el presente capítulo fundamentalmente en lo relativo a las muestras recibidas, el peso bruto arrojado y las conclusiones fijadas por los expertos luego de efectuadas las pruebas y análisis de orientación y certeza, por lo que no se ahonda mas al respecto por el carácter objetivo de tal documento.

Establecidos como fueron los hechos que el tribunal dio por probados es menester señalar que a los distintos medios probatorios analizados se les da el valor expresado en cada uno de los puntos luego de analizarse individualmente y entre si en conjunto , es así como al testimonio del ciudadano Arévalo José Bello López, sólo se apreció para dar por probada la circunstancia del numeral 2, relativa a la actividad que desarrollaban en la zona los acusados Simeón Antonio Rodríguez, Liandro Del Valle Ugas Subero, Abismael José Díaz, Santos Rafael Morillo, Mario Jobanny Subero Ugas, así como de la existencia en la zona de conucos y siembras, no pudiendo valorarse en otro sentido por cuanto el mismo reconoció no haber presenciado el procedimiento de detención como tal por lo que no pudo dar fe de este ni de las circunstancias que lo rodearon. Por su parte los hecho relativos a las circunstancias del hallazgo del saco, el lugar modo del hallazgo, la circunstancia de encontrarse oculto a los fines exigidos en el artículo 31 de la Ley especial, a la relación de los acusados en cuanto a la detentación, ocultamiento y dominio del saco, así como del contenido del mismo que despertara la presunción o sospecha de parte de los funcionarios y que motivó la aprehensión de los acusados, no puede darse como probado, ya que surgieron un sin numero de dudas sobre las cuales se profundizará en el capítulo que sigue ya que es punto controvertido por lo encontrado de las declaraciones de los acusados y los funcionarios, lo contradictorio e inverosímiles que en ciertos puntos vitales resultaron las de estos últimos y la ausencia de testigos que pudieran corroborar el procedimiento efectuado en la playa “Chaguaramas” y de alguna manera fortalecer las declaraciones de los funcionarios para que surgiera la certeza necesaria en nuestro proceso para dar por demostrados sin lugar a dudas estos los hechos y sobre cuya necesidad e importancia se hará un estudio apoyado en criterios jurisprudenciales y doctrinales en el próximo capítulo así como sobre el punto relativo a la inspección realizada en la sede del comando de vigilancia costera a que se contrae el numeral 6 y por iguales razones no puede darse por demostrado o probado el hecho de que el saco inspeccionado en el comando sea el mismo presuntamente hallado en el referido procedimiento efectuado sin la presencia de testigos, ya que no hay quien de plena fe de ello ni los propios testigos intervinientes en el acto de la inspección ya que como quedó sentado en el referido numeral en ningún momento se les puso en conocimiento del procedimiento de hallazgo, lugar de este ni de las personas detenidas en este ya que los testigos negaron haber visto en el comando a los detenidos y que solo estaban presentes aparte de ellos, (Los testigos), los funcionarios Militares, es por ello que al testimonio de dichos funcionarios se les da solo el valor que se reflejó en los distintos numerales donde se citó. Los testimonios de los ciudadanos Franklin José Reyes Guilarte, Alexander José Guerra y Cruz Rafael Navarro Guzmán, se les da el valor reflejado en el numeral 2, y además se utilizaran para cierto análisis respecto a la presencia o no de la comisión Militar en la playa de Río Caribe que será objeto de estudio en el capítulo siguiente. Quedan de esta manera establecidos y explicados los hechos que se dan por demostrados o probados por el tribunal, así como los hechos no demostrados en juicio y de seguida pasa a realizarse el análisis de los hechos probados y los hechos controvertidos y dudosos, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales pertinentes bajo la orientación de , como se dijo antes. en criterios jurisprudenciales y doctrinales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecido en el capítulo precedente los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó probados luego de hacer un análisis pormenorizado de los distintos elementos de prueba incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, análisis realizado conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, se deben establecer las siguientes conclusiones: a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los acusados en atención al delito imputado por la representación Fiscal, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes:
La fiscal del Ministerio Público en materia de drogas acusó a los ciudadanos Simeón Antonio Rodríguez, José Gregorio Franco, Jesús José Salazar, Mario Jobanny Subero Ugas, Liandro del Valle Ugas Subero, Abismael José Díaz y Santos Rafael Morillo de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto es menester analizar a la luz del aludido precepto: Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, lo siguiente: “ El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”. La disposición legal parcialmente transcrita, tipifica una serie de delitos relacionados con actividades ilícitas vinculadas a la materia de estupefacientes, que en la doctrina penal se denominan actividades ligadas al narcotráfico o modalidades de narcotráfico, siendo la que nos interesa en el presente caso la modalidad o el tipo penal del ocultamiento de estupefacientes, en ese sentido tenemos que la referida norma al consagrar el referido tipo penal, emplea la palabra Oculte, por lo que tenemos que el núcleo rector del tipo penal que nos ocupa está determinado por el verbo Ocultar, que de acuerdo con la definición adoptada por el diccionario de la Real Academia de de la Lengua Española significa:” Esconder, tapar, encubrir a la vista..”, por lo que ocultar sustancias estupefacientes podría definirse, como esconder o disponer dichas sustancias de una manera subrepticia o de tal manera simulada que no puedan ser fácilmente captadas apreciadas o percibidas a través del sentido de la vista dificultando de esa manera la determinación de su existencia o presencia en determinado espacio o lugar. Hecha esta conceptualización, luego de la transcripción parcial de del precepto legal contentivo del tipo penal objeto de la acusación, resulta obligatorio, tal y como se indicó al inicio de este capítulo analizarlo partiendo de la base de los hechos probados y los hechos controvertidos en el juicio oral. Así tenemos que la fiscal del ministerio Público en Materia de drogas señaló en su acusación que los funcionarios de la Estación de vigilancia costera de la Guardia Nacional en labores de patrullaje por las costas del Municipio Arismendi avistaron a lo alto de un cerro en la playa de Chaguaramas a un grupo de personas lo que despertó su sospecha y motivó a atracar o a fondear en la orilla de la playa, emprender persecución y aprehender a los ciudadanos ya que al inspeccionar un rancho existente en la zona localizaron debajo de unas maderas un saco que resultó contener en su interior la droga denominada marihuana en cantidad de aproximadamente catorce Kilos con setecientos cincuenta gramos,(14.750 Kg.); durante la evacuación de pruebas, tal y como se citó en el capitulo anterior por los funcionarios de vigilancia costera que declararon en el juicio, a saber el Sargento Emir José Zerpa Guevara, y los cabos Miguel Celestino Méndez y Obelio Jesús Valero, que tal y como quedó citado en el capítulo anterior el primero de estos manifestó que efectuando labores de patrullaje habiendo partido desde el puerto de Carúpano hacia la jurisdicción del Municipio Arismendi, al llegar a la altura de la playa de “Chaguaramas” les llamó la atención ver a unos ciudadanos en el cerro por lo que desembarcaron en la referida playa, subieron hasta el cerro y los ciudadanos intentaron huir por lo que dieron la voz de alto y llegaron a un rancho y luego de realizar una inspección del rancho encontraron un saco contentivo de una sustancia verde que se presumió fuera de la droga denominada marihuana, por lo que procedieron a detener a las siete personas y los embarcaron en la lancha junto al saco y se trasladaron a su comando y al llegar al puerto de Carúpano buscaron a unos testigos para el procedimiento de pesaje y conteo y luego dejaron a los detenidos en la policía a la orden de la fiscalía en materia de drogas, así mismo manifestó que de la orilla de la playa hasta el rancho había aproximadamente unos cien metros en subida, que la zona era de difícil acceso y que el saco fue encontrado en el rancho debajo de unas tablas, así mismo afirmó no haber llevado en ningún momento testigos para que presenciaran el procedimiento porque estaba prohibido embarcar civiles para labores de patrullaje, y que la comisión estaba integrada por tres funcionarios incluyendo su persona. Esta declaración trae en si ciertas circunstancias que merecen ser analizadas, la primera de ellas, la circunstancia que despertó la sospecha, el funcionario manifiesta que esta emanó de la presencia de personas en la zona, además que estas trataron de huir y a la comisión le dio tiempo de desembarcar en la playa y subir un cerro según el de aproximados cien metros de difícil acceso y aún así lograr la captura de siete personas, circunstancia que resultó de difícil comprensión para los miembros del tribunal, mas aún cuando el funcionario Obelio Jesús Valero señala que venían costeando aproximadamente a quinientos o seiscientos metros de la orilla de la playa, y entonces desde allí pudo apreciarse la presencia de personas sospechosas y dar tiempo de llegar a la orilla, desembarcar y realizar todo el procedimiento de detención inspección y hallazgo de las sustancias sin que los sospechosos tuvieran tiempo de huir?, y no solo eso el funcionario Miguel Celestino Méndez, motorista de la embarcación, señaló que el mar estaba picado y que el bote se fondeó como a cincuenta metros de la playa, lo que hace presumir que los otros dos funcionarios tuvieron que lanzarse al mar y recorrer esos aproximados cincuenta metros para llegar a la orilla, no obstante eso dio tiempo de capturarlos y luego de capturarlos procedieron a la inspección de un rancho en el que reconocen la presencia de ciertos enseres y donde luego de buscar consiguieron un saco de una sustancia verdosa que los hizo presumir fuera marihuana por lo que detuvieron a los ciudadanos y los trasladaron junto al saco contentivo de la sustancia a su comando en Carúpano, donde se buscaron testigos para el procedimiento, vale decir que en el referido procedimiento de hallazgo no hubo un solo testigo que pudiera presenciar el mismo y así corroborar el dicho de los funcionarios, y se buscaron testigos casi tres o cuatro horas después, ya en el puerto de Carúpano para el procedimiento de identificación, conteo y pesaje, esta circunstancia de la presencia de testigos será objeto de análisis en el presente capítulo mas adelante apoyado para ello en jurisprudencia de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo volviendo al hallazgo de la presunta sustancia, estos mismos funcionarios reconocieron espontáneamente durante su declaración y a preguntas expresas del Ministerio Público, la defensa y el tribunal que en ningún momento se abrió el saco en el sitio del presunto hallazgo, es decir en la propia playa de “Chaguaramas”, lo que corrobora la versión de los propios acusados que manifestaron que el saco en cuestión nunca se abrió en la playa de chaguaramas en presencia de los para entonces sospechosos para imponerles de su contenido y el motivo de su detención, entonces vale la pena preguntarse, ¿ Como supieron que se trataba de una sustancia de carácter vegetal color verdosa, si el saco no fue abierto en la playa?. Luego reconocen que efectivamente la apertura de ese saco se produjo en el comando en Carúpano, lo cual ocurrió casi cuatro horas después, esto constituye un error que desemboca en una incongruencia no justificable en un procedimiento de presunta flagrancia y menos en una materia tan delicada como la materia de drogas, aseverando los funcionarios y que la detención se hizo bajo la presunción de máximas de experiencia que les llevó a la determinación de que lo que contenía el saco era droga, sin detenerse por lo menos a realizar una inspección inicial in situ, circunstancia que no se dificultaba en virtud de tratarse de un solo saco y no grandes cantidades ni varios sacos y que resultaba necesario para imponer a los detenidos del motivo de su detención. Sin embargo hay todavía mas detalles en esas declaraciones. Otra circunstancia que llama la atención es la referencia que hace el funcionario Obelio Jesús Valero que señala respecto que uno de los entonces sospechosos estaba bañándose en un riachuelo o quebrada adyacente a la orilla de la playa chaguaramas y al notar la presencia de los efectivos militares en la zona emprendió la huída hacia el cerro lo que generó la persecución de dos de los funcionarios de la comisión, el y el Sargento Zerpa, quienes le dieron la voz de alto logrando su detención y la de los otro seis imputados que luego dio lugar al hallazgo de la sustancia, esta circunstancia no fue para nada referida por los otros dos funcionarios que solo dijeron de la sospecha que les despertó la presencia de personas en el cerro y además se contradice con el funcionario Miguel Celestino Méndez que dijo que los sospechosos fueron avistados en el cerro y que intentaron huir al notar la presencia de ellos, además el Funcionario Valero fue incapaz de señalar cual de los acusados presentes en la sala fue el se estaba bañando y emprendió la huída. Otra situación contradictoria surge del propio hechos del hallazgo del saco y de la situación de los detenidos respecto del rancho al momento del hallazgo, en este particular el funcionario Emir Zerpa Guevara indica que el mismo se produjo debajo de unas tablas ubicadas en el rancho y que los acusados fueron detenidos tres en el rancho y cuatro en los alrededores, sin especificar quienes y el porqué se detuvo a todos los siete acusados y no sólo a los tres que supuestamente estaban en el rancho, Obelio Valero refiere que el hallazgo se produjo fue debajo de una cama y e indica que tres de los acusados estaban en el rancho y al igual que el otro funcionario no especificó, además indicó que el sargento Zerpa mantenía las personas boca abajo con las manos en la cabeza mientras el hacía un recorrido por las inmediaciones y una vez que volvió agruparon a todas las personas y se le indicó a un señor de 60 años para que viera la inspección que le realizaríamos a la ranchería, entonces unos estaban dentro y otros fuera o todos estaban fuera y luego de agrupados se escogió a uno para entrar en el rancho a hacer la inspección, ante estas contradicciones hay que concluir que no se estableció claramente la relación de dominio de los siete acusados respecto del rancho y por ende del saco presuntamente incautado, y Miguel Celestino Méndez manifestó no haber presenciado el acto del hallazgo y la aprehensión por cuanto se quedó en resguardo de la lancha y sólo vio cuando bajaban a los detenidos y el saco; cierto es que cinco de estos acusados,(Simeón Antonio Rodríguez, Mario Jobanny Subero Ugas, Leando del Valle Ugas Subero, Abismael José Díaz y Santos Rafael Morillo), manifestaron que pernoctaban en el rancho por las faenas agrícolas que desarrollaban en la zona, pero no es menos ciertos que estos cinco acusados también aseveran que para el momento en que se produce su detención estaban realizando faenas de limpieza de maleza en una siembra de plátanos y que el referido saco lo tenía en su poder un funcionario en la orilla de la playa, en esto último también coincide lo referido por los otros dos acusados,(José Gregorio Franco y Jesús José Salazar), además sobre la existencia de siembras y de herramientas agrícolas es cuestión que coincide con lo manifestado por dos de los funcionarios,( Zerpa y Valero), en el respecto de que en la zona existían siembras de plátano y de que los detenidos detentaban herramientas de trabajo tales como machetes etc, así como una moto sierra que fuera por ellos decomisada y a la que para nada se hizo referencia en el resto del proceso, así mismo es controversial la versión de cada uno de los funcionarios respecto de la ubicación del rancho en relación a la playa, es así como Zerpa indicó que respecto a la ubicación del rancho este quedaba al tope del cerro al final y que de la playa al rancho había una distancia de unos 100 metros, por su parte Valero indicó que el rancho está a un cuarto de mitad del cerro más hacia el comienzo y que entre la orilla de la playa y el rancho había una distancia como de 150 metros y finalmente Méndez señaló que el rancho estaba en relación con el cerro como 16 metros hacia abajo, que no estaba en el tope, estas circunstancias controvertidas acotadas hasta ahora respecto del procedimiento llevado a cabo en la playa chaguaramas, lamentablemente no pueden aclararse con versiones distintas a las de los propios acusados y los propios funcionarios actuantes, por el hecho lamentable de haberse incurrido en el error de no haberse implementado la incorporación de testigos instrumentales en ese procedimiento, previsión que debió tomarse máxime si la orden recibida por la comisión fue la de realizar patrullaje Marítimo y procesamiento de información relacionada con el tráfico de drogas en la región, no pudiendo servir de excusas el hecho de ser una playa retirada o desolada, ni la hora del procedimiento, ya que de acuerdo a todas las versiones el mismo se llevó a cabo alrededor de las 4:00 PM. y que los funcionarios reconocen la existencia de un centro poblado cercano constituido por la playa de “Santa Isabel” aproximadamente a unos diez minutos de recorrido y quizás menos teniendo en cuenta que según la propia versión del funcionario Miguel Celestino Méndez, conductor o motorista de la embarcación la misma contaba con dos motores fuera de borda de setenta y cinco caballos de fuerza, lo que por máximas de experiencia supone una veloz capacidad de desplazamiento, amén de la capacidad de la embarcación en el sentido de que los tres funcionarios aseveran tenía una capacidad de traslado fácilmente para quince,(15) o veinte,(20), tripulantes, vale decir que toleraba con los funcionarios, los detenidos, lo supuestamente decomisado,(Por su poca cantidad) y aún quedaba espacio para trasladar a testigos, no pudiendo servir de excusas la supuesta previsión de no trasladar civiles en atención a la seguridad e integridad de los mismos, máxime cuando este mismo funcionario aseveró que ni siquiera les pasó por la mente que las personas que despertaron la sospecha pudieran estar armadas. Otra circunstancia que es menester acotar es lo relativo a la cantidad de integrantes de la comisión, los tres funcionarios aseveran que la misma era integrada por ellos solos al mando del sargento Emir Zerpa Guevara a quien fue encomendada por la superioridad la comisión de patrullaje, por su parte los siete acusados manifiestan que la comisión era integrada por cinco funcionarios, dos de los cuales al arribar la embarcación al puerto de Carúpano se marcharon en un carro que los estaba esperando por un supuesto contacto telefónico que habían sostenido durante el traslado, esta circunstancia, aunque no es de mayor importancia, también quedó en dudas no sólo por la falta de testimonios que desde hace algunos párrafos se viene mencionando y sobre cuya necesidad para el proceso se ahondará mas adelante, sino que por ninguna parte de la causa ni aun en los elementos probatorios promovidos, se acompañó nunca el instrumento o copia del instrumento mediante el cual se ordenó la comisión o se formó la misma por parte de la superioridad del comando de vigilancia costera, que en todo caso sería el documento idóneo para ello, aún y cuando se trató de un hecho controvertido desde el propio inicio de la investigación y en el acto de fase intermedia que ordenó la apertura al Juicio Oral y Público, aunado a todo esto tres de los testigos promovidos por la defensa y evacuados en el Juicio Oral y Público, específicamente Franklin Reyes, Alexander Guerra y Cruz Navarro, manifestaron que a la playa de Río Caribe Arribó una peñera de la Guardia Nacional tripulada por cinco Guardias Nacionales, ello para crear mas confusión en cuanto al punto en cuestión. En cuanto a este último punto, es decir a la entrada de la comisión de la Guardia Nacional a Río Caribe y el embarque en ese puerto de los acusados José Gregorio Franco y Jesús José Salazar, estos acusados, tal y como se señaló en el primer capitulo de la presente sentencia, señalan haberse encontrado en el muelle de Río Caribe cuando se presentó la comisión de la Guardia Nacional en una embarcación aproximadamente en horas del medio día y se les solicitó la colaboración para que sirvieran de testigos de un patrullaje por la zona de la costa a lo que accedieron procediendo a abordar la embarcación para acompañar a la comisión por un recorrido por diferente playas de la zona, y que dicha comisión luego los inculpó junto a los otro cinco acusados por rehusarse a servir de testigos del procedimiento llevado a cabo en playa “Chaguaramas” por no haber presenciado el mismo y no habérseles puesto de manifiesto el contenido del saco presuntamente incautado, sino en horas de la noche ya en el comando de vigilancia costera de Carúpano luego de haberlos tenido confinados en un cuarto por algún tiempo, bueno en este particular, es decir el hechos de haber entrado al puerto de Río caribe y haber abordado a los acusados para servir de testigos los tres funcionarios manifiestan que nunca entraron a Río Caribe en busca de testigos por cuanto no usan testigos para patrullaje marítimo para no ponerlos en peligro como quedó sentado al momento de hacerse la cita de los testimonios, sin embargo los tres testigos de la defensa antes mencionados señalan, como se dijo antes que la embarcación de la Guardia Nacional llegó a la playa de Río Caribe en horas cercanas al medio día y que dos de los tripulantes se bajó a conversar con los referidos acusados que se encontraban en la playa y que luego estos abordaron la embarcación y tomaron rumbo hacia la costa, haciendo referencia uno de ellos que hacía los lados de San Juan de las Galdonas y San Juan De Unare,( Ruta en la cual se encuentran entre otras las playas de Santa Isabel y Chaguaramas), lo que mas llamó la atención de todos los miembros del tribunal es el hecho de que estos testigos manifestaron en forma conteste a preguntas que les fueran efectuadas, que la embarcación era de color Azul y llevaba dos Motores, y por su parte los funcionarios, que de paso sea dicho fueron evacuados con posterioridad a los testigos por cuanto lo hicieron en la fecha de la continuación por haberse marchado el día del inicio del debate de manera intempestiva de la sede del tribunal sin que se hubiera declarado suspendido el mismo, lo que rompe cualquier posibilidad de que se les hubiere dado a los testigos algún dato al respecto, manifestaron al serles preguntado el color de la embarcación, Emir Zerpa dijo que gris tormenta por fuera y azul por dentro, Miguel Celestino Méndez dijo que la embarcación externamente era de color azul y que por dentro es de color Azul y Obelio José Valero dijo que la embarcación era de color Gris tormenta y por dentro azul, entonces nos preguntamos,(todos los miembros del tribunal), ¿Cómo sabían estos testigos el color de la lancha o se aproximaron al mismo si esta nunca entró a Río Caribe?; Todas estas confusiones, dudas imprecisiones y contradicciones, como se ha repetido hasta el cansancio se hubieran evitado o aclarado si se hubiera procedido con el apoyo de testigos instrumentales del procedimiento, y esto no es un capricho de quien decide, sino que es criterio ya sentado desde hace algún tiempo en forma reiterada y pacífica por parte del Máximo Tribunal de la República en sala penal, como requisito indispensable por estimarse insuficiente la sola deposición de los funcionarios policiales, entendiéndose por estos todo aquel funcionario que realice actos de instrucción o investigación, (Policías, Militares, autoridades de transito terrestre, etc. Según la materia). En este orden de idéas, resulta oportuno citar algunos criterios emanados de decisiones de la referida sala penal, que ilustran respecto al mismo: Así tenemos que en sentencia de fecha 19 de Enero del año 200, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en causa seguida a los ciudadanos Henry Ramón Martínez Díaz, Carlos Eduardo Sánchez González y Eduardo José López Olivo por el delito de Distribución de Substancias Estupefaciente y psicotrópicas, se señaló:”… Y se ha indicado en Jurisprudencia Reiterada que el sólo dicho de los funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, y en esa decisión se anularon los fallos condenatorios de la primera y segunda instancia ordenando el dictamen de otra sentencia por parte de la corte de apelaciones sin los vicios aludidos. Igualmente en sentencia de fecha 06 de Marzo del año 2001 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en causa seguida contra el ciudadano Beltrán José Carreño, por el delito de Trafico de Estupefacientes, se señaló como pre – establecido por el máximo tribunal que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para proceder a determinar sin lugar a dudas la culpabilidad de una persona…”. Y en esa decisión la sala declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión absolutoria dictada en corte de apelaciones. De este mismo tenor y aún mas explicita resulta la sentencia en el expediente 04-0127 de fecha 02 de Noviembre del año 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León seguida a Dámaso Antonio Salazar por el delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes, en la que se señala:”… Ahora bien, considera la sala penal que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga..En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la sala de casación penal que:”…la sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial…”.
Y decimos que tan sólo existe en autos las declaraciones referidas, porque el testimonio del único testigo de la aprehensión e incautación de la droga es el ciudadano…, quien no asistió a la audiencia oral y cuyo testimonial fue indebidamente admitido como prueba anticipada…Ante tal incomparecencia ha debido prescindir de tal testimonio como lo solicitaron las partes; y no apreciarlo como lo hizo…
Finalmente estima la sala que con el referido acervo probatorio restante no puede establecer la culpabilidad del acusado, razón por la cual deben ser anuladas las decisiones dictadas por el Juez de Juicio y por la corte de apelaciones…”.

Por otra parte, en cuanto al procedimiento de inspección del saco y la sustancia hecho en el comando los acusados en su totalidad manifestaron que el saco se abrió en el comando de vigilancia costera de la Guardia Nacional y ahí fue que les enseñaron la presunta sustancia contenida en el mismo en presencia de sólo Guardias Nacionales, sin asistencia Jurídica, sin presencia del Ministerio Público, ni testigos, esto podría pensarse se trata de un ardid de la defensa y coartada de los propios acusados esgrimido a favor de su postura en el proceso, sin embargo los propios testigos instrumentales del procedimiento realizado en el comando de vigilancia costera de Carúpano que fueron buscados por los propios Guardias Nacionales, a saber los ciudadanos Jairo José Corvis Chirinos y José Rufino Betancourt Ramos señalan que les fue solicitada la colaboración por la Guardia y fueron al comando de vigilancia costera donde les fue puesto de manifiesto un saco del que sacaron quince paquetes de color rojo y al destapar uno contenía una hierba marrón y el peso aproximado era como de quince Kilos, estos a preguntas expresas de la defensa y del tribunal sobre si durante el procedimiento estaban presentes los siete acusados presentes en la sala que estaban en frente de ellos, en su debida oportunidad respondieron en forma negativa, además al serle preguntado por el tribunal si estaba presente la fiscal del Ministerio público, a quien tenían a un costado en la propia sala también respondieron negativamente; no sólo esto los funcionarios Emir José Zerpa Guevara, manifestó a pregunta del Juez presidente no recordar que la fiscal estuviera presente, el funcionario Miguel Celestino Méndez manifestó que estaba la fiscal y los testigos, y el funcionario Obelio Jesús Valero para nada mencionó la presencia de la fiscal, aún cuando le fue preguntado expresamente, limitándose a señalar que estaban los testigos y los funcionarios militares, y en fin pudiera llegarse a la conclusión definitiva de que no estuvo presente la fiscal ya que el acta de inspección, colección, pesaje y remisión anexo de la experticia, sólo aparece suscrita por los funcionarios y ni siquiera por los testigos ni la Fiscal y mucho menos los entonces imputados, contradicción esta que además nos pone en presencia de otra duda o interrogante esta es: ¿Será que el referido saco fue aperturado dos veces una en presencia de solo los detenidos y otra posterior solo en presencia de los testigos?, a tal interrogante no se obtuvo respuesta luego de la recepción de pruebas. Amén de lo anteriormente acotado Estas contradicciones traen más confusiones aún respecto de los procedimientos llevados a cabo en esa oportunidad. En cuanto a este específico punto de la inspección, conteo, pesaje y determinación de la sustancia presuntamente incautada realizado en el comando de Vigilancia costera de la Guardia Nacional es oportuno resaltar que efectivamente conoce quien decide la regulación que al respecto trae la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Capítulo II , referido al “Procedimiento penal y la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas en los casos de delitos previstos en esta Ley”, donde en sus artículos 115 y 116 se da unas amplias facultades a los órganos de investigación penal,(Por supuesto entre ellos la Guardia Nacional), y al fiscal del Ministerio Público al disponer en el artículo 115, que una vez que dichos organismos tengan conocimiento del hecho, procederán a realizar dentro del lapso de las ocho horas siguientes al recibo de la noticia, únicamente las diligencias que fueren necesarias dejar constancia en acta, del aseguramiento de la sustancia, la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena, y disponiendo el artículo 116 lo relativo a la identificación provisional, donde igualmente se dan amplias facultades al Fiscal del Ministerio Público o a los funcionarios de investigación penal para llevar a cabo la práctica de las pruebas de orientación, y si bien es cierto que en dichas disposiciones no se exige la actuación conjunta del Ministerio Público y de los referidos órganos de investigación penal, sino que recurrentemente se utilizó en la redacción de las referidas normas la conjunción disyuntiva “o” indicativa de la actuación autónoma e indistinta de los mismos, y si es igual de cierto que para nada se exige la presencia de testigos, imputados, defensores, etc. En dichas actividades, no es menos cierto que el artículo 114 de la referida Ley que da inicio al aludido capítulo II, señala de manera textual que:” Para el enjuiciamiento de los delitos cometidos por la delincuencia organizada, previstos en los artículos 31,32 y 33 de esta Ley, se seguirá el procedimiento penal establecido en el código orgánico procesal penal con la aplicación de las normas contempladas en los artículos siguientes no previstos en esta Ley. Para los delitos comunes tipificados en esta Ley se seguirá el procedimiento del código orgánico procesal penal, (Sub rayado nuestro)…” Esto quiere decir que aún y cuando esta Ley es ley orgánica y especial para la materia de drogas, el procedimiento a seguir es el contemplado en el código orgánico procesal penal ello incluye todas las garantías procesales que establece el código orgánico procesal penal como máxima y suprema Ley adjetiva penal, y mas aún en respeto de las garantías que para el proceso penal ofrece a todo ciudadano imputado de la comisión de cualquier hecho punible la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema del ordenamiento Jurídico, lo que vale decir que por muy especial que sean estos procedimientos de los artículos 115,116 y siguientes previamente citados, los mismos en atención al respeto al Estado de derecho y al principio de plenitud hermética del ordenamiento jurídico, deben adecuarse a los principios y garantías que para el proceso penal contemplan el código orgánico procesal penal y la Constitución debiendo hacerse una combinación entre las distintas normas, por lo que resultaba necesario que en el acto de apertura del saco, descubrimiento de los envoltorios y especificación de la sustancia encontrada en los mismos, la presencia conjunta de los testigos utilizados para ella, los siete imputados y sus defensores y de ser posible la presencia del Ministerio Público como garante de derechos y órgano de buena fe en el proceso, ya que dicho acto además de ser acto identificativo de sustancia a que se contrae el artículo 115, fue el primer y verdadero acto de imputación contra los acusados ya que fue cuando estos conocieron el contenido del saco presuntamente incautado y donde se les informó de los supuestos cargos en su contra, en virtud de haber sido en esa la única oportunidad cuando se apertura el referido saco que motivó la detención preventiva de los mismos en la playa “Chaguaramas”, donde nunca se les mostró y por ende siendo el primer acto incriminatorio se requería la asistencia jurídica y debida, acceso a las pruebas y en fin el respeto al catálogo de derechos que establecen el artículo 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del código orgánico procesal penal. sin embargo es en ese punto donde se presenta la aludida irregularidad en ese procedimiento inicial de apertura del saco, pesaje, conteo y determinación sin prueba de orientación realizado en el comando de la Guardia Costera, donde era menester como se dijo antes que tal actividad fuera realizada en presencia de las partes, vale decir el Ministerio Público, los funcionarios encargados del procedimiento y lo que es mas importante la presencia de los imputados y su defensa, puesto que la presencia de los testigos que avalaran el procedimiento fue prevista, siguiendo para ello, como no se ha dejado de repetir en este punto, las disposiciones garantístas del código orgánico procesal penal y de la constitución de la República, pues bien los testigos instrumentales ya mencionados, como se refirió Ut Supra fueron contestes en señalar que al momento de apertura del saco, conteo de los envoltorios, apertura de los mismos y muestra de la sustancia solo estaban presentes ellos y los funcionarios Militares, sin estar presentes los acusados que les fueron puesto de manifiesto en la sala, sus defensores, ni la fiscal del Ministerio Público, como se dejó asentado, es decir se les enseñó el saco y su contenido y no se les enseñó a quien supuestamente se le había incautado, es mas fueron claros en que no se encontraba la fiscal del ministerio público, circunstancia que como ya se señaló también resultó ser una contradicción de los funcionarios lo que da fuerza a la versión de los testigos, y rotundamente no estuvieron presentes los defensores de los detenidos, por ende , como tantas veces se ha repetido en este punto se violaron garantías relativas fundamentalmente al derecho de asistencia jurídica por parte de los imputados desde el propio inicio de la investigación, así como el control necesario y acceso a todos los actos de la investigación que se siga en su contra, previstos en los artículos 49 ordinal 1° de la carta magna y artículos 12 y 125 ordinal 2° del código orgánico procesal penal. Cabe comentar que hasta hace poco estaba vigente la hoy derogada Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que en su artículo 146 recogía lo relativo al procedimiento de inspección, pesaje y demás pasos necesarios para la destrucción de las sustancias estupefacientes decomisadas en los distintos procedimientos, mas sin embargo desde el año 1998, y 1999, cuando ya estaban en boga y vigencia las disposiciones garantístas del código orgánico procesal penal y de la constitución respectivamente, los operadores de justicia y luego el propio Tribunal Supremo de Justicia en Septiembre del año 2001 se vieron en la necesidad de adecuar los procedimientos en aras a respetar los derechos del imputado, por lo que no es explicación valedera alegar que el procedimiento se realizó conforme a la aludida disposición de la Ley de drogas actualmente vigente, porque ciertamente el acta levantada de la manera como lo prevee el referido artículo 115 aplicado de manera aislada sin observancia de la remisión extra contextual que sabiamente dispuso el legislador en el artículo 114, no hay dudas que aparte de lograr la identificación y aseguramiento de la sustancia a que se refiere y de proveer un elemento de convicción en fase preparatoria que pudiera dar lugar conforme al ordinal segundo del artículo 250 del código orgánico procesal penal a la aplicación de una medida de coerción personal privativa de libertad o no, sin embargo en el proceso de decantación de la prueba va perdiendo fuerzas y cuando llega a la fase plenaria del Juicio oral donde pretenda evacuarse como medio para demostrar la imputación fiscal se hace exigua e insuficiente y no llega a formarse y desarrollar como prueba propiamente dicha por haber carecido del control de las partes fundamentalmente de aquella contra quien pretende obrarse, por lo que tal acta tiene valor para demostrar, como se dijo en su oportunidad lo que los testigos del procedimiento efectuado en el comando de vigilancia costera pudieron observar en la inspección, sin embargo no tiene valor para probar, como se señaló en el capítulo anterior que ese saco hubiere sido incautado a los detenidos, que haya sido el saco trasladado desde playa “Chaguaramas” y que sirva de alguna manera para inculpar a los acusados por haber carecido tal acto del control por parte de estos y su defensa como derecho fundamental durante el proceso por lo que dicho acto así cumplido resulta irrito e insuficiente como prueba en contra de ellos, igual señalamiento y consecuencia merece la practica del ensayo de orientación, que tampoco se hizo en presencia de los actores del proceso, ni aún en presencia de testigos, ya que estos para nada mencionan que se haya realizado alguna actividad para comprobar la naturaleza de la sustancia contenida en los envoltorios presentes en el saco que no fuera la simple apreciación a través de la vista, esta actuación da la aplicación de la prueba de orientación a decir del propio funcionario Obelio Jesús Valero, respondiendo a pregunta que le fuera efectuada respecto a si en la playa “Chaguaramas” se visualizó el contenido del saco o se le aplicó algún test para determinar su naturaleza y afianzar la presunción de la comisión, manifestó que ese test o prueba de orientación se realizó el día siguiente, es decir el 15 de Septiembre del año 2005, cuando llegaron los expertos, igualmente con la sola presencia de funcionarios militares, sin testigos y sin presencia de los detenidos, quienes ya estaban en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de la Fiscalía. En este punto se estima pertinente citar el comentario hecho en su libro “Pruebas en el proceso penal” por parte del Dr. Pedro Osman Maldonado,(Pg. 248), referida al acto de inspección valedera tanto para la inspección de lugares como a la inspección de sustancia y perfectamente aplicable a las consideraciones antes hechas, en el que señala:”…Cuando la inspección del lugar del hecho se efectúa antes de la individualización del imputado, es una simple diligencia de investigación en la que sólo participan, de ordinario, los investigadores es una labor propia policial que en la práctica se hace para comprobar una diligencia; Cuando ya existe imputado la inspección se transforma en acción de instrucción que puede ser sometida al contradictorio y al control del imputado, bien por su presencia en el acto o por participación de sus defensores o representantes”,(Fin de la cita)….. y de esa manera validar dicho procedimiento, que como se dijo antes aparecen poco claro o dudoso en cuanto a su realización y forma de cumplimiento. Finalmente en cuanto a la experticia a la misma se le asignó el valor que quedó señalado en el numeral 7 del capítulo anterior en atención a que la misma resulta ser un acto objetivo consistente en una labor científica y técnica para la cual se requiere el trabajo de laboratorio y utilización de artefactos tecnológicos en cuyo desarrollo sólo están presentes los expertos, que pueden dar fe en su informe de lo recibido mediante actas remitidas por el Ministerio Público y el Comando de vigilancia costera, pero para nada pueden dar fe en el mismo de la manera como se obtuvo o como ocupó el material inspeccionado ni si se cumplieron los pasos previos requeridos para su envío al laboratorio.

Revisados los anteriores criterios y aspectos incluyendo las citas jurisprudenciales y doctrinales relacionadas al presente caso y habiéndose hecho el análisis, de lo sucedido durante el debate oral y público con los señalamientos y observaciones expresas suficientemente explicados, aunados a la cantidad de irregularidades y contradicciones suficientemente acotadas a lo largo del presente capítulo , es pertinente analizar todas estas circunstancias a la Luz de preceptos e instituciones fundamentales del derecho penal y del proceso penal , específicamente los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo, y el fin del proceso recogido en los artículos 49 ordinal 2° y artículos 1,8 y13 del código orgánico procesal penal; así tenemos que establece el artículo 49 ordinal 2° del texto constitucional, lo siguiente:” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas; en consecuencia:…2.Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” Por su parte establece el artículo1 del código orgánico procesal penal lo siguiente:” Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. Por su parte el artículo 8 establece:” Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” Finalmente establece el artículo 13 lo siguiente:”El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la Justicia en aplicación del derecho, y a esa finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.
Los principios recogidos en las disposiciones antes citadas se pueden definir, en cuanto a la presunción de inocencia, como la regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe dar al imputado un tratamiento durante el proceso que le prive de sus derechos civiles y políticos, así como de un juicio justo, debiendo ante cualquier imputación presumírsele inocente como garantía frente al Estado, titular de la potestad punitiva y que por ende tiene la carga, a través del ministerio Público y mediante el acervo probatorio, de enervar o destruir tal presunción para poder demostrar la culpabilidad y aplicar la sanción o castigo penal. Según Perez Sarmiento, en su obra “Manual de derecho procesal penal”, (Pg. 98 y ss), “La presunción de inocencia en la practica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, mas allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el acusado cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable y equiparable a un fallo definitivo de culpabilidad…”. En base a esto encontramos que en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba pues es al Ministerio Público que, de manera casi exclusiva le corresponde probar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, quien al respecto no tiene ninguna carga de probar su inocencia ya que esta se presume; la actividad probatoria en consecuencia se orienta en formar la convicción del juez o jueces, como en el presente caso, sobre la verdad o certeza de la imputación fiscal y es en fase de Juicio oral cuando propiamente tienen lugar las pruebas, ya que solo allí se practican con la observancia plena de todos sus principios y garantías, por lo que toda deficiencia en esa actividad hace prevalecer la presunción de inocencia. Este principio o garantía va de la mano con el principio In Dubio Pro Reo que consiste en un mandato legal que obliga a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza sobre su culpabilidad, pudiendo señalarse que cualquier deficiencia o falla del estado en el cumplimiento del deber de demostrar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado debe determinar una sentencia favorable a este en razón al principio universal In Dubio Pro Reo y en base a la presunción de inocencia que lo ampara; y si la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 antes citado es la búsqueda de la verdad material, entonces una sentencia condenatoria sólo podrá basarse en la certeza de los Juzgadores y no en la duda que deberá obrar a favor del reo.

Luego de las anteriores consideraciones y hechas la evaluación del resultado del juicio oral seguido en la presente causa seguida a los acusados Simeón Rodríguez, José G. Franco, Jesús Salazar, Mario Subero, Liandro Ugas, Abísmael Díaz, Santos R. Morillo, José Gregorio Franco y Jesús José Salazar y habiéndose hecho el análisis precedente de los hechos objeto de la acusación en relación a lo estimado como probado en juicio y en relación a la observancia del derecho, acotadas como han sido todas las fallas del procedimiento reflejadas o traducidas fundamentalmente en la actividad probatoria desarrollada en el mismo, y ante los únicos hechos ciertos de haber sido estos aprehendidos en procedimiento efectuado por funcionarios del comando de vigilancia costera de Carúpano en faenas agrícolas en la playa de Chaguaramas Municipio Arismendi de este Estado, los cinco primeros, y habiendo quedado en dudas el lugar de aprehensión de los dos últimos, y de haberse efectuado en el comando de la Estación de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, por funcionarios adscritos a dicho comando, con presencia de testigos y en ausencia del Ministerio Público, los acusados y sus defensores la inspección de un saco en cuyo interior se encontraron quince envoltorios tipo panela contentivos de un material de naturaleza vegetal color verdosa que al practicársele la correspondiente experticia química arrojó ser la droga denominada Marihuana, con un peso bruto de catorce Kilos con setecientos cincuenta gramos, (14.750 Kg), donde no quedó demostrado las circunstancia de modo tiempo y lugar del hallazgo de los mismos, donde no se demostró la intencionalidad de estos ciudadanos traducida en el almacenaje u ocultamiento ni el control o detentación de de la misma, en la zona de su detención donde cinco de ellos, como se dijo, realizaban faenas agrícolas, postura que no fue enervada por el Ministerio Público como postura de la defensa, y no habiéndose impuesto a los acusados del contenido del saco en el sitio del de el presunto hallazgo, sino horas después en el comando de Vigilancia costera; donde no se demostró, si se realizaron las actuaciones con respeto a las garantías mínimas de los acusados en relación, fundamentalmente al derecho de asistencia jurídica y debida desde los actos de inicio del proceso, así como al acceso y control de los medios probatorios en su contra, y donde sólo contó el Ministerio Público con tres funcionarios Militares que dieron fe de sus actuaciones específicas mediante declaraciones altamente contradictorias e inverosímiles en puntos importantes de los hechos y donde no hubo la posibilidad de incorporar el testimonio de testigos instrumentales del procedimiento efectuado en la playa “Chaguaramas” por no haberse tomado la previsión de implementarlos como mecanismo de certificación y corroboración de dicho procedimiento, sencillamente, a pesar del marcado interés punitivo del Estado Venezolano en la materia y en especial el celo por el castigo contra delitos de la magnitud del narcotráfico considerados lesivos a la salud de la humanidad; en el presente caso, luego de haberse suficientemente analizados la actividad probatoria desarrollada en el Juicio Oral y Público, sólo surge en mente de este Juzgador y de los demás miembros del tribunal que junto a el concurren en la presente decisión en base a su apreciación de los hechos fundada en la lógica y los conocimientos comunes de cualquier ciudadano, una duda razonable traducida en una falta de certeza respecto a la culpabilidad de los acusados Simeón Rodríguez, José G. Franco, Jesús Salazar, Mario Subero, Liandro Ugas, Abísmael Díaz, Santos R. Morillo, José Gregorio Franco y Jesús José Salazar en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya acepción fue analizada en el inicio del presente capitulo, situación esta en base a la cual, jamás podría condenarse a una persona en un proceso penal garantista como el nuestro y que en todo caso, esa falta de certeza y esa duda razonable sólo puede favorecer a los acusados en base a la presunción de inocencia y el Universalmente reconocido principio In Dubio Pro Reo, ampliamente explicados, por lo que estima este Tribunal Mixto, por consenso de todos sus miembros que lo procedente en el presente caso es dictar una sentencia favorable a los mismos, que no es otra que una sentencia absolutoria y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, por consenso ABSUELVE a los acusados Simeón Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.455.587, nacido en fecha 03-09-61, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ricardo Suniaga y Eufevia Rodríguez, y domiciliado en San Juan de Unare, calle Bella Vista, casa S/N, cerca del Módulo Policial, Municipio Arismendi del Estado Sucre; José Gregorio Franco, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 21.540.577, nacido en fecha 24-11-83, de profesión u oficio pescador, hijo de Arturo González y Alcira Franco, y domiciliado en La Gloria, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; Jesús José Salazar, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.439, nacido en fecha 30-04-75, hijo de Jesús Pantes y Teresa Salazar, y domiciliado en La Gloria, Casa N° 14, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; Mario Jobanny Subero Ugas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.527.677, nacido en fecha 19-11-81, de profesión u oficio agricultor, hijo de Francisca Ugas, y domiciliado en Unare, Casa N° 02, cerca de la escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre; Leandro Del Valle Ugas Subero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.288.726, nacido en fecha 27-02-80, de profesión u oficio agricultor, hijo de Marcelina Subero y Jacinto Ugas, y domiciliado en Unare, del otro lado del Río, Municipio Arismendi del Estado Sucre; Abismael José Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.291.474, nacido en fecha 22-08-70, de profesión u oficio agricultor, hijo de Santos Morillo y Vivina Díaz, y domiciliado en la Yerba, ultima casita, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y Santos Rafael Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.186.106, nacido en fecha 07-04-47, de profesión u oficio agricultor, hijo de Trino Morillo y Julia Guerra, y domiciliado en Unare, sector la Yerba, casa S/N, Municipio Arismendi el Estado Sucre; de la acusación que en contra de los mismos formulara la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; ello en virtud de operar dudas razonables respecto a la responsabilidad de los mismos y de no haberse desvirtuado plenamente la presunción de inocencia, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 49, ordinal 2°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la libertad de los mismos y el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre ellos. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad. Dada firmada y sellada en Carúpano a los siete días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio

Abg. Luis Mariano Marsella Los Escabinos

Miguel Ángel Ramos López

Buenaventura Rodríguez Marcano

El Secretario Judicial

Abg. Josanders Mejías