Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000273
ASUNTO: RP11-D-2006-000273



En fecha 23 de noviembre de 2006, se recibió en este Tribunal escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicita se Decrete ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN en contra del adolescente: OMISSIS, bajo el argumento de que existen suficientes elementos de convicción para determinar que están probados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que además según su manifestación, el hecho que se le atribuye, el cual precalificó como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal Vigente, se encuentra establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal para decidir, analiza previamente y de manera sucinta el hecho que se le atribuye al adolescente en cuestión de la siguiente manera:
De las actas de Investigación que conforman el presente asunto, que anexó la Representación Fiscal a su solicitud en copias fotostáticas simples, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, específicamente de la Denuncia Común interpuesta por la representante legal de la presunta Víctima, ciudadana: Yenny Rosalinda Noriega, venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.274.013, de oficios del Hogar, residenciada en San Martín, Sector Villa Paraíso, Casa S/N, las Terrazas, Carúpano, estado Sucre, se desprende que el día 19 de octubre de 2006, como a las 2:00 horas de la tarde, en un rancho cerca de donde ella vive, un adolescente de nombre Omissis, violó a su menor hijo de tres años de edad de nombre: OMISSIS; y en el Acta de Entrevista rendida por la prenombrada ciudadana, se puede constatar que, cuando ella se encontraba en su casa, llegó su hijo, llorando, y le dijo “mami ve lo que me hizo Emmanuel con el pipi” y al revisarlo tenía sangre en el ano y al preguntarle “dónde Omissis le hizo eso”, el niño respondió: “en la casa de Emmanuel”, motivo por el cual ella se dirigió hacia el rancho de Omissis y como nadie le atendía al llamado de la puerta, la empujó y vio a Omissis, acomodándose el Pantalón; también del Acta de Investigación Penal de fecha 19 de octubre de 2006, suscrita por el agente investigador José Millán Guzmán, se puede evidenciar que dicho funcionario se trasladó al sitio donde presuntamente ocurrió el hecho, ubicado en le Sector Las Terrazas del barrio Villa Paraíso, casa S/N, Carúpano, estado Sucre, donde fue atendido por la progenitora del Adolescente imputado, ciudadana: Gertrudis Del Carmen Venales, venezolana, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.450.514, suministrándoles los datos filiatorios de su hijo: OMISSIS, manifestando a la vez, que desconoce su paradero, ya que se dio a la fuga luego de los hechos. También se observa del Informe Médico Legal correspondiente al niño presunta víctima, que el examen ano rectal reveló: “Pliegues anales presentes, esfínter anal tónito, con fisuras recientes a las horas 2, 5, 9 y 11, según las agujas del reloj y borde perianal hiperémico. Conclusión: Traumatismo Ano rectal positivo y reciente”
Analizado el hecho que se le atribuye al adolescente en cuestión, se observa que encuadra dentro de la Calificación jurídica del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374, numeral 1, del Código Penal Vigente, el cual se encuentra comprendido dentro de la enumeración contemplada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como aquellos que ameritan privación de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, en virtud que, los hechos ocurrieron presuntamente el día 19 de octubre de 2006, así como también que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en cuestión, es el presunto autor, del hecho y al concurrir además los requisitos establecidos en el artículo 581 de Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus incisos a), b) y c), que no es otra cosa que, exista riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; el peligro grave para la víctima el denunciante y el testigo, en razón de la conducta evasiva del adolescente, la magnitud del daño causado y de la sanción que podría llegar a imponerse, en el caso de resultar culpable del hecho que se le atribuye, la cual amerita privación de libertad. En tal sentido, debe prosperar la solicitud de la Aprehensión Judicial solicitada por el Ministerio Público, por considerar que de las actas procesales emanan fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente: OMISSIS, antes identificado, como presunto autor del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal Vigente; así como también, que se encuentran llenos los extremos establecidos, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, concatenado con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento.
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA APREHENSIÓN JUDICIAL del adolescente: OMISSIS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión y remítase junto con Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta Ciudad y notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y a la Unidad de Defensoría Pública. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
La jueza Primera de Control,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La secretaria,


Abg. MARÍA ELENA FARÍAS