REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
SECCIÓN DE ADOLESCENTE JUZGADO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 21 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000148
ASUNTO: RP11-D-2006-000148

Auto de Ejecución

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 25-10-06, mediante la cual se sancionó al Adolescente omissis, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, vigente, en perjuicio de la ciudadana: MARIENGRIS DEL JESÚS HERNÁNDEZ QUIJADA, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.591.107, residenciada en Guaca, Calle La Salina, Casa N° 34, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. al cumplimiento simultáneo de las medidas de Libertad asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, en tal sentido, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: Primero; este Tribunal observa que el sancionado fue objeto de detención preventiva del 27/07/06 al 28/07/06, lo que totaliza el lapso de 01 día, descontándosele dicho lapso de la sanción impuesta, por lo que en definitiva la sanción que deben cumplir los adolescentes, es de Un (01) año, Once (11) meses y Veintinueve (29) días. Segundo; para el cumplimiento de la medida de libertad Asistida, el sancionado deberá desde el día 01 de Diciembre de 2006, hasta el día 30 de noviembre de 2008, asistir mensualmente a una consulta con las licenciadas Haydee Carolina Hernández y Griselda Lunar, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, adscritas al equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a fin de que reciba las orientaciones y las evaluaciones respectivas, con la obligación de remitir trimestralmente a este Despacho los resultados. Tercero: Para el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta el sancionado deberá desde el 01 de Diciembre de 2006, hasta el día 30 de noviembre de 2008, cumplir con las siguientes obligaciones: 1°). Presentarse una (01) vez al mes por ante la unidad de alguacilazgo de éste circuito judicial penal; 2°). No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa del Juez de Ejecución; 3°). No cometer nuevos hechos delictivos, 4°). Continuar con su educación formal y presentar ante este despacho la respectiva constancia de estudio y boletines de notas. Se le advierte al sancionado, la facultad que tiene el Juez de Ejecución para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que se generan, con motivo de las medidas que le han sido impuesta, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la misma Ley especial. En consecuencia se fija audiencia para imponer del presente asunto para el día 01/12/2006, a las 09:30 horas de la mañana, en la sala N° 04. Cítese a las partes. Cúmplase
La Juez de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares G La Secretaria

Abg. Mildred De Simone