REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 22 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000144
ASUNTO: RP11-D-2006-000144


AUTO DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de control de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente en fecha 30/10/06, mediante la cual se sancionó al joven adulto OMISSIS, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, en Ejecución de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, Vigente, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CAMPOS (Occiso), quien era venezolano, de 40 años de edad, nacido el 25-08-1965, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.218.590, hijo de Miguel Rodríguez y de Alcira Campos, residenciado en el Cerro Altamira, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, al cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 25/07/06, lo que totaliza el lapso de: tres (03) meses y veintiocho (28) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el Adolescente descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir el sancionado es de Tres (03) años, dos (02) días de la medida de Privación de Libertad; Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad el sancionado deberá desde el día 06 de diciembre de 2006 hasta el 24 de noviembre del 2009, permanecer en las Instalaciones del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez ubicado en esta Ciudad de Carúpano. Por cuanto el sancionado actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad se ordena su traslado para el día 06-12-2006, a las 11:00 de la mañana, a fin de que esté presente en la Audiencia de Imposición a realizarse en la sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido Librese la respectiva boleta de traslado y oficio al Ciudadano Comandante de Policía de esta localidad, remítase a la Directora del Centro Abg. Carmen Candallo, copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución anexo al oficio respectivo. Notifíquese a las partes.
La Juez de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares G.

La Secretaria

Abg. Mildred De Simone