REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
196° Y 147°

EXPEDIENTE N°: 366-06
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: EGLIS LUCÍA URBANO
DEMANDADO: JESÚS SALVADOR JIMÉNEZ RAMOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:

En fecha 26 de julio de 2006, la ciudadana EGLIS LUCÍA URBANO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.967.334 y de este domicilio, con dirección procesal en la calle Principal de la Urbanización Los Ocumares, s/n, El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.321 y de este domicilio; consignó por ante este Juzgado, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano JEÚS SALVADOR GIMÉNEZ RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.220.083 y de este domicilio, quien durante el presente proceso estuvo asistido por la Abogada en ejercicio MILÁNGELA LEÓN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.730.141 e inscrita en el Inpreabogado con el N° 102.807, con domicilio procesal en la Avenida Independencia, Edificio Funda Bermúdez, piso 01, oficina 03, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En la presente causa, la parte actora, ciudadana EGLIS LUCÍA URBANO, manifestó en su escrito libelar, que había suscrito un contrato de arrendamiento de una extensión de terreno, ubicado en la calle Ayacucho de El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, el cual forma parte de mayor extensión y unas bienhechurías consistentes en: Una (1) churuata de aproximadamente cuatro (4) metros de diámetro, bases de palo, techo de carata y piso de cemento; Una churuata de aproximadamente tres (3) metros de diámetro, bases de palo, techo de carata y piso de tierra y una (1) cancha de bolas criollas de cuatro metros (4 mts.) de ancho por quince metros (15 mts.) de largo, cuyo objeto era destinarlos al esparcimiento social, venta de comida y bebidas en sus distintas variedades, competencias deportivas y de mesas…que el contrato de arrendamiento en cuestión fue por tiempo determinado de Un (01) año y su vencimiento sería el primero (01) de julio de 2005, pudiendo ser prorrogable por la voluntad de las partes por un período igual, lo cual ocurrió y que por lo tanto el mencionado contrato estuvo vigente hasta el día primero (01) de julio de 2006, fecha en la cual culminó y para ello se le había notificado por escrito al arrendatario con treinta días de anticipación, negándose a recibir la notificación, lo que había ocurrido ante testigos que dan fe de tal hecho y por cuanto el ciudadano JESÚS SALVADOR GIMÉNEZ RAMOS, se negaba a cumplir su obligación principal, como lo era la entrega del bien inmueble arrendado, solicitaba el cumplimiento del contrato de arrendamiento, fundamentado en la terminación del mismo.-
Fundamentó la presente demanda en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El ciudadano JESÚS SALVADOR JIMÉNEZ RAMOS, con el carácter de autos, al momento de contestar la demando y para que se decidiera como punto previo, opuso las siguientes defensas de fondo:
En primer lugar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer como defensa de fondo la norma establecida en el ordinal 11 del Artículo 346 eiusdem, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando que el objeto del contrato de arrendamiento es un terreno que está excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que por lo tanto, tampoco era aplicable el procedimiento establecido en el Artículo 33 de dicha Ley.-
En segundo lugar, con fundamento en el mismo Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto el contrato de arrendamiento lo había celebrado él como arrendatario, con los ciudadanos Eglys Urbano y Carlos Rojas como arrendadores y que ambos, eran los que detentaban la cualidad e interés para intentar y sostener cualquier acción judicial, derivada del contrato de arrendamiento en el presente caso.-
Seguidamente procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 01 de julio de 2004, celebrara contrato de arrendamiento con la ciudadana Eglys Urbano, ya que el aludido contrato fue celebrado con la demandante, conjuntamente con el ciudadano Carlos Rojas y que también era falso que el terreno era propiedad de los arrendadores; negó, rechazo y contradijo, que el contrato por él firmado, tuviera vigencia hasta el 01 de julio de 2006 y que culminaba ese día, pues a partir de esa fecha, el contrato de arrendamiento pasó a considerarse como un contrato celebrado a tiempo indeterminado; que era falso y por eso negaba, rechazaba y contradecía que se le hubiese realizado notificación alguna, y que también era falso que se había negado a firmarla, ya que nunca le habían presentado dicha notificación y que falsos serían las declaraciones de los testigos que supuestamente presenciaron dicha notificación, que la misma no aparece aceptada ni recibida por él, ya que no fue llevada a cabo nunca; que era falso que se negara a cumplir con su obligación principal de entregar el inmueble arrendado, ya que nunca le solicitaron la entrega del mismo; que negaba, rechazaba y contradecía que debían aplicarse los citados Artículos de las normas aludidas por la parte actora, ya que tales normas no encuadraban con la realidad que imperaba hasta la fecha de la demanda y que tales Artículos deban ser aplicados como fundamento de la acción propuesta y finalmente negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la parte actora en las conclusiones del libelo de demanda, ya que no se había demostrado expresamente la existencia de un contrato a tiempo determinado, ya que desde el 01 de julio de 2006, el contrato de arrendamiento pasó a considerarse como de tiempo indeterminado, por lo que el mismo debía regirse de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que es cierto que era arrendatario del inmueble que se describe en el libelo de demanda y que ha cumplido con las obligaciones, no solo derivadas de dicho contrato, si no aquellas que por imperio de la ley son inherentes a todo arrendatario, recogidas en el Artículo 1.592 del Código Civil; que le oponía a los arrendadores, los recibos que anexó marcados “A”, lo que demostraba que después de la supuesta notificación y vencimiento de prorroga, continuó vigente la relación arrendaticia, lo que a la luz del Artículo 1.600 del Código Civil, renovó automáticamente el contrato de arrendamiento, pasando a regirse de conformidad a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, es decir, que había operado de pleno derecho la tácita reconducción; fundamentó sus defensas, además de las normas antes citadas, en lo establecido en el Artículo 1.600 del Código Civil y por último solicitó que se declarara sin lugar la temeraria demanda incoada en su contra por la ciudadana Eglys Urbano y estableció como su domicilio procesal, la calle Ayacucho, casa s/n, Sector La Manga de El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre.-

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO:
DOCUMENTALES:

La parte actora produjo con el escrito de demanda, los siguientes documentos:
a) Copia simple del contrato de arrendamiento, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Benítez del Estado Sucre, el cual, documento, este Juzgado tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil, y b) Comunicación escrita dirigida al ciudadano JESÚS SALVADOR JIMÉNEZ RAMOS, firmada por los ciudadanos Carlos Rojas y Eglys Urbano, con el carácter de propietarios y arrendadores de un terreno y unas bienhechurías, ubicadas en la calle Ayacucho, sector La Manga de El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 01 de junio de 2006, firmada igualmente por los testigos Luis Lyon, titular de la cédula de identidad N° 16.397.972 y Jholfre Brito, titular de la cédula de identidad N° 20.536.012, en la cual se le participa, en conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que dicho contrato no será prorrogado y que desde el primero (01) de julio de 2006 comenzará a correr la prorroga legal y que vencida la misma deberá entregar el inmueble en cuestión y por cuanto dicho documento privado fue impugnado y rechazado como cierto por la parte demanda, en el acto de contestación a la demanda, este Juzgado realizará el análisis correspondiente mas adelante, con la valoración de la declaraciones de los terceros firmantes como testigos de dicha notificación. Y así se decide.-
La parte demandada promovió las siguientes pruebas: a) Con el escrito de contestación a la demanda, el demandado consignó dos (02) recibos de pago por trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) cada uno, emitidos por los arrendadores a favor del ciudadano Jesús S. Jiménez Ramos, en los cuales consta el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio y agosto de 2006, de fechas 03-07-06 el de julio y 03-08-06 el de agosto, los cuales no fueron negados o rechazados por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Juzgado los da por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y les otorga todo el valor probatorio que les otorga el Artículo 1.363 del Código Civil; b) Constancia de la consignación arrendaticia realizada ante este Tribunal, por el ciudadano Jesús Salvados Jiménez Ramos, a favor de los ciudadanos Carlos Rojas y Eglys Urbano, en sus caracteres de arrendadores, por la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2006, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana y c) Con el escrito de promoción de pruebas, el demandado consignó marcado “a”, recibo de pago de canon de arrendamiento del año 2004, emanado de los arrendadores, por la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,oo); marcados “b”, en un solo bloque, consignó doce (12) recibos de pago de cánones de arrendamiento, correspondientes desde el mes de julio de 2005, hasta el mes de junio de 2006, emanados de los arrendadores y “c”, copia simple del depósito bancario N° 50236173, del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 04 de octubre de 2006, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), en la cuenta corriente de este Juzgado, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre, documentos éstos, que este Juzgado tiene igualmente por reconocidos, los marcados con las letras “a” y “b” y como fidedigno el marcado con la letra “c”, otorgándoseles todo el valor probatorio que de ellos emana. Y así se decide.-

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

La parte actora en su escrito de pruebas, promovió como testigos a los ciudadanos NAHIN CECILIA AGOSTINI MATA, titular de la cédula de identidad N° 12.740.456; LUIS JAVIER LYON, titular de la cédula de identidad N° 16.397.972 y ALFREDO RAMÓN ROJAS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.189.199, no presentándose a rendir su testimonio en la oportunidad legal, el ciudadano LUIS JAVIER LYON.-
La parte demandada no promovió testigos.-

PUNTO PREVIO:

Antes de pasar a contestar la demanda, el ciudadano JESÚS SALVADOR JIMÉNEZ RAMOS, con el carácter de autos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa perentoria de fondo, la norma prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 eiusdem, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, toda vez que el objeto del contrato de arrendamiento era un terreno que estaba excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que por tal razón no era aplicable el Artículo 33 de dicha Ley. En cuanto a esta defensa invocada por la parte demandada, quien aquí decide, observa que el Artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “…Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos o suburbanos no edificados…” ahora bien, siendo que el objeto del contrato de arrendamiento del caso de marras, está conformado por una extensión de terreno y unas bienhechurías constantes de una (01) churuata, de aproximadamente cuatro metros (4 mts.) de diámetro, bases de palos, techo de carata y piso de cemento, una (01) churuata de aproximadamente tres metros (3 mts.) de diámetro, bases de palos, techo de carata y piso de tierra y una cancha de bolas criolas, de cuatro metros (4 mts.) de ancho por quince metros (15 mts.) de largo; es evidente que la extensión de terreno objeto del contrato de arrendamiento, se encuentra edificada para el funcionamiento de un local para el esparcimiento social, por lo que, las normas y consecuencias que rigen dicho contrato de arrendamiento, si se encuentran dentro del ámbito de aplicación del referido Decreto-Ley, razón por la cual es criterio de este Juzgador, declarar sin lugar la defensa perentoria de fondo, prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el actor en su escrito de contestación a la demanda. Y así se decide.-
Así mismo, con fundamento en el primer aparte del Artículo 361 de la Ley adjetiva civil, opuso a la parte actora la falta de cualidad e interés para intentar el juicio, ya que él había firmado el contrato de arrendamiento con la ciudadana Eglys Urbano, conjuntamente con el ciudadano Carlos Rojas y que ambos, eran los que detentaban la cualidad e interés para intentar y sostener cualquier acción judicial, derivada del contrato de arrendamiento en el presente caso; con respecto al anterior argumento, este Juzgado observa que en el contrato de arrendamiento en cuestión, los arrendadores dieron en arrendamiento una extensión de terreno enclavado dentro de un terreno de mayor extensión, propiedad de los arrendadores, cualidad ésta que es conocida y aceptada por el arrendatario al momento de firmar dicho contrato y, siendo los ciudadanos Eglys Urbano y Carlos Rojas, condueños del inmueble dado en arrendamiento, bien puede la ciudadana Eglys Urbano, presentarse en juicio como actor sin poder, por su condueño, en lo relativo a la comunidad que emana de la propiedad de ambos sobre el inmueble dado en arrendamiento, en conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, es criterio de quien aquí decide, declarar sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la ciudadana Eglys Urbano, para intentar y sostener el presente juicio, opuesta por el ciudadano Jesús Salvador Jiménez Ramos, en el acto de contestación a la demanda. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN DEL FALLO:

En el presente caso, la parte actora demandó al ciudadano Jesús Salvador Jiménez Ramos, para que cumpliera el contrato de arrendamiento suscrito por ambos y en consecuencia le hiciera la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, fundamentando su pretensión en que, según lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que aquí nos ocupa, se le había hecho la correspondiente notificación por escrito al arrendatario, con el tiempo de anticipación previsto en el contrato de arrendamiento; la parte demandada alegó que en el presente caso había operado de tácita reconducción del contrato de arrendamiento, ya que no había habido deshaucio y los arrendadores habían cobrado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio y agosto del 2006, lo que sin lugar a dudas dejaba ver la intención tácita de los arrendadores de prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.600 del Código Civil.-
Trabada la litis en la forma antes descrita, éste Juzgado pasa a analizar los alegatos y pruebas de ambas partes, en cuanto a la validez o no, de la notificación de no prorrogarse el contrato de arrendamiento en el presente juicio. La parte actora, afirma que la notificación de no prorrogarse el contrato de arrendamiento firmado con el ciudadano Jesús Salvador Jiménez Ramos, le fue presentada al arrendatario con la anticipación prevista en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, pero que dicho ciudadano se había negado a recibirla y firmarla y que como prueba de dicha negativa a recibirla y firmarla, firmaban como testigos en dicha comunicación, los ciudadanos Luis Lyon y Jholfre Brito, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.397.972 y 20.536.012, respectivamente. Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió como testigo al ciudadano Luis Lyon, quien no compareció a ratificar dicho documento en la oportunidad legal correspondiente y el ciudadano Jholfre Brito no fue promovido como testigo, para ratificar dicho documento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos Nahín Cecilia Agostini Mata y Alfredo Ramón Rojas Núñez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.740.456 y 19.189.199, respectivamente, cuyas declaraciones, además de ser contradictorias entre si, contradicen lo afirmado por la actora en su libelo de demanda, ya que afirman que la supuesta notificación se hizo el 30 de junio de 2006, por lo que dicha notificación se tiene como no presentada a la parte demandada en la oportunidad legal y en consecuencia se desecha del proceso, por lo que este Juzgado considera que en el presente caso no hubo desahucio y, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.600 del Código Civil, operó la tácita reconducción, al haber los arrendadores, aceptado el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2006. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR las defensas de fondo previstas en el primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la prohibición de la Ley de admitir la presente demanda, según lo pautado en el ordinal 11 del Artículo 346 eiusdem y la falta de cualidad e interés de la actora para intentar y sostener el presente juicio; igualmente DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara la ciudadana EGLIS LUCÍA URBANO, ampliamente identificada en el encabezamiento de la presente sentencia, en contra del ciudadano JESÚS SALVADOR JIMÉNEZ RAMOS, igualmente identificado ut supra, por cuanto en el presente caso operó la tácita reconducción, ya que no se produjo el desahucio en la forma pactada por las partes, por lo que el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, a partir del primero (01) de julio de 2006, pasó a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.600 y 1.601 del Código Civil.-
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2006.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. MIGUEL ROJAS TEIJEIRO LA SECRETARIA

TSU YDANIS DUARTE
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).-
LA SECRETARIA

TSU YDANIS DUARTE











Exp. Nº 366-06