IRAPA, VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS
196º y 147º



Exp. Nº 014/06
DEMANDANTE: RODRIGUEZ CARMEN MORAIMA C.I Nº V-6.651.366
DEMANDADO: CASADO PROSPERO C. I Nº V-5.911.270
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el procedimiento de INCUMPLIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTOS a favor de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante escrito presentado, en fecha veinte de Septiembre de dos mil seis, por la ciudadana: CARMEN MORAIMA RODRIGUEZ, madre de la adolescente; por ante el Juzgado de Municipio con competencia en Pension de Alimentos.
En fecha 25 de Septiembre de 2.006, se admite la causa y se acuerda librar boleta de citación y notificación a las partes y despacho al Tribunal del Municipio Bermúdez del Segundo citrcuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los fines de la Notificación del Fiscal IV con competencia en Niños, Adolescentes y Familia.
En fecha 09 de Octubre de 2.006, comparece el ciudadano: Lizandro Barreto, Alguacil Temporal del Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estampa diligencia consignando debidamente firmadas por los ciudadanos: Prospero del Carmen Casado y Carmen Moraima Rodriguez, las Boletas de Citación y Notificación, respectivamente.
En fecha 1º de Noviembre de 2006, se dictó auto agregando las resultas de la comisión de Notificación del Fiscal IV con competencia en Niños, Adolescentes y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, la cual se encuentra debidamente cumplida.
Llegado el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de su derecho, dejándose constancia de este hecho mediante auto de fecha 15 de Septiembre de 2006.

Este Tribunal para decidir observa:


Que en el petitum de la solicitud de Incumplimiento por Pensión de Alimentos, la parte actora solicita que se descuente por nómina el monto acordado, y en caso de retiro se le otorgue a la adolescente el porcentaje de prestaciones sociales, bono vacacional y cualquier otro beneficio que obtenga el ciudadano PROSPERO DEL CARMEN CASADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.911.270, y domiciliado en el Sector El Chuare, cerca de la Bomba vieja, Irapa Estado Sucre, quien ha sido debidamente citado tal y como se demuestra en boleta de citación, la cual debidamente firmada corre inserta al folio 10 del presente expediente.
Llegado el día y la hora fijada para dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 514 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la contestación a la solicitud o la conciliación entre las partes, la parte demandada, ciudadano: PROSPERO DEL CARMEN CASADO, no compareció a dicho acto, compareciendo sólo la parte actora, ciudadana: CARMEN MORAIMA RODRIGUEZ y la adolescente, folio 21 (F-21).
En auto que corre inserto al folio veintidos (F-22), se deja expresa constancia que las partes, actora y demandada, no hicieron uso del derecho de promoción y evacuación de pruebas.
Ahora bien, es un deber establecido en la normativa legal vigente, para todo padre, madre, representante o responsable de niños, niñas o adolescentes garantizar y suministrar de acuerdo a sus ingresos económico, la formación, educación, asitencia y manutención de los mismos, en este orden el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Segundo Aparte, señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y mantener a sus hijos e hijas …”. Igualmente el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad …”. De las disposiciones legales señaladas se infiere que es un deber del padre y de la madre cumplir con la obligación alimentaria para con sus hijos.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda por Incumplimiento de Pensión de Alimentos, incoada por la ciudadana: CARMEN MORAIMA RODRIGUEZ, ya identificada, a favor de la adolescente: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano: PROSPERO DEL CARMEN CASADO, ampliamente identificado; en consecuencia se decreta el descuento por nómina de la pensión de alimentos, a favor de la adolescente, en un veinte por ciento (20 %) del total de los ingresos mensuales devengados por el ciudadano: PROSPERO DEL CARMEN CASADO, asi mismo el veinte por ciento (20 %) del bono Vacacional y de la bonificación de fin de año, y diez por ciento (10 %) de Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en los Artículos 521 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porcentajes estos que deberán ser descontados a dicho ciudadano. Se ACUERDA oficiar a la Presidencia de la Cooperativa “ASERTICES”, ubicada en la calle Zea Frente al Chubasco (Irapa), según dirección aportada por la solicitante en fecha 20 de Septiembre de 2006, a los fines de los descuentos respectivos, y que los mismos sean depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 0105-0072-9100072-21646-8 del Banco Mercantil. Cúmplase.

Publíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre Irapa, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).
LA JUEZA TEMP:


DRA. IRIS L. RONDON MOYA.


LA SECRETARIA:


ANA J. RODRIGUEZ P.

NOTA: En la misma fecha se libró oficio Nº 3060-327 y previo anuncio de Ley se publicó la presente sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.).
LA SECRETARIA:


ANA J. RODRIGUEZ P.

Exp. Nº 014-06
ILRM/ajrp