REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 23 noviembre de 2.006
196º 147º

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito remitido por la ciudadana YANETT RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.053.689, en representación de su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna, debidamente asistida por la Defensora publica en Materia de Protección del Niño y del Adolescente abogada MARISOL HERNANDEZ, en donde expone: Que en fecha 14/08/2.005, falleció Ad-intestado en esta ciudad el padre de mi hijo, ciudadano JOSE LUIS RIVAS MARCANO (d) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.701.107, según se evidencia del acta de nacimiento de hijo la cual anexo al presente escrito. Es el caso ciudadano Juez que la señora FLOR BIDIA MARCANO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 542.827, domiciliada en la calle Licett, casa Nº 01, Miramar, Santa Inés, Cumaná Estado Sucre, madre del ciudadano JOSE LUIS RIVAS MARCANO, ha sido la persona encargada del cuidado y protección del adolescente brindándole todo el afecto y cariño que mi hijo necesita para crecer y desarrollarse íntegramente. Por todo lo antes expuestos y en aras de mi protección integral de mi hijo solicito a su competente se ordene COLOCACION FAMILIAR a favor de la abuela paterna de mi hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , es decir, la ciudadana FLOR BIDIA MARCANO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 542.827, domiciliada en la calle Licett, casa Nº 01, Miramar, Santa Inés, Cumaná Estado Sucre, para que pueda ejercer la Guarda de derecho, en virtud de que es necesario que la abuela paterna de mi hijo para que lo continué representando ya que mi mayor deseo es que mi hijo se desarrolle íntegramente y continué bajo su cuidado y protección de su abuela, fundamento el presente escrito en los artículos 7, 8, 26, 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año Dos Mil Seis (2006) se dicto auto de admisión en la presente causa ordenándose la elaboración de informe social en el hogar de la ciudadana: FLOR BIDIA MARCANO DE RIVAS, evaluación psiquiátrica, se libro telegrama N° 06-331 y 06-63, se libró boleta de notificación al Fiscal cuarto del Ministerio Publico, y se libró boleta de citación a la ciudadana YANETT RAMOS.-

En fecha seis (06) de marzo del año Dos Mil Seis (2.006), comparece el ciudadano JOSE ABREU, Alguacil de este tribunal y consigna copia del carbón de la Boleta de Notificación que se le fuera entregada para practicarla al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-

En fecha trece (13) de marzo del año Dos Mil Seis (2006) comparece el ciudadano JOSE ABREU, Alguacil de este tribunal y consigna copia del carbón de la Boleta de citación que se le fuera entregada para practicarla a la ciudadana YANETT RAMOS, debidamente firmada por la prenombrada ciudadana.-

En fecha veinte (20) de marzo del año Dos Mil Seis (2006), siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana YANETT RAMOS a los fines de ratificar la presente solicitud de Colocación familiar, se deja constancia de la NO comparecencia de la prenombrada ciudadana.-

En fecha veintisiete (23) de junio del año Dos Mil Seis (2006) se recibió oficio Nº 46-2.006, emanado del de Área de Trabajo Social y es consignada las resultas del informe social practicado en el hogar de la ciudadana FLOR BIDIA MARCANO DE RIVAS.-

En fecha veintinueve (29) de junio del año Dos Mil Seis 82.006) se dicto auto en donde se ordena librar telegrama a la ciudadana FLOR BIDIA MARCANO DE RIVAS, a los fines que compareciera acompañada por el adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna se libró telegrama Nº 263.-

En fecha diecinueve (19) de julio del año Dos Mil Seis (2006) se recibió oficio Nº S/N, emanado de Área de Psiquiatría y es consignadas las resultas de la evaluación siquiátrica, practicadas a la ciudadanas FLOR BIDIA MARCANO DE RIVAS, en su condición de abuela paterna del adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
.-

En fecha veinticinco (25) de julio del año Dos Mil Seis (2.006), compareció por ante este Tribunal la ciudadana FLOR BIDIA MARCANO DE RIVAS, debidamente acompañada por el adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
quien se entrevistó con el Juez que preside la presente causa y emitió opinión en relación a la presente causa.-


El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La doctrina de protección integral que sustenta la convención sobre los derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, legislación vigente de Venezuela, ha establecido entre sus postulados que la familia es el grupo fundamental de la sociedad ideal para el crecimiento de los niños y por lo tanto debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir planamente sus necesidades, ha establecido también el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criados por ellos y a no ser separados de sus padres contra la voluntad de estos (articulo 7 8 y 9 de la Convención sobre los derechos del Niño) a menos que lo amerite su interés superior.-

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acogiendo cabalmente las disposiciones contenidas en la Convención ha consagrado tales derechos en los artículos 5, 25 26 y por su parte la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente elevó a rango de primer orden el derecho de los niños de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que ella no exista o sea contrario a su interés superior, establecido en el articulo 75 de la Carta Magna.-

Articulo 75 “...Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuado ello sea imposible o contrario a su interés, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nación...”

En consecuencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en sus articulo 396 dispone:

“La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo...”

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.-

En consecuencia se desprende dos (02) cosas:

1°) La Colocación Familiar se prevee como una modalidad de protección en caso de que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño, niña o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.-

2°) la Colocación familiar, es una modalidad sustituta, llamada así por ser la que más utilidad practica puede brindar debido a sus características alcances y contenidos.-

En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, o adolescente un medio de familia, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma, mientras dure la separación con los progenitores o se determine un modo de protección permanente para él.-

Ahora bien, se evidencia de los autos, que la ciudadana YANETT RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.053.689, en representación de su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , debidamente asistida por la Defensora publica en Materia de Protección del Niño y del Adolescente abogada MARISOL HERNANDEZ, en donde expone: Que en fecha 14/08/2.005, falleció Ad-intestado en esta ciudad el padre de su hijo, ciudadano JOSE LUIS RIVAS MARCANO (d) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.701.107, según se evidencia del acta de nacimiento de hijo la cual anexa al presente escrito. Es el caso ciudadano Juez que la señora FLOR BIDIA MARCANO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 542.827, domiciliada en la calle Licett, casa Nº 01, Miramar, Santa Inés, Cumaná Estado Sucre, madre del ciudadano JOSE LUIS RIVAS MARCANO, ha sido la persona encargada del cuidado y protección del adolescente brindándole todo el afecto y cariño que su hijo necesita para crecer y desarrollarse íntegramente. Por todo lo antes expuestos y en aras de la protección integral de su hijo solicita se ordene COLOCACION FAMILIAR a favor de la abuela paterna de su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , es decir, la ciudadana FLOR BIDIA MARCANO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 542.827, domiciliada en la calle Licett, casa Nº 01, Miramar, Santa Inés, Cumaná Estado Sucre, para que pueda ejercer la Guarda de derecho, en virtud de que es necesario que la abuela paterna de su hijo para que lo continué representando ya que su mayor deseo es que su hijo se desarrolle íntegramente y continué bajo su cuidado y protección de su abuela, fundamento el presente escrito en los artículos 7, 8, 26, 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Se evidencia de autos que consta las resultas del informes Social practicado en el hogar de la ciudadana: FLOR BIDIA MARCANO DE RIVAS, en al cual se observa e n sus conclusiones cuenta con SETENTA (70) años de edad y sus condiciones físicas aparentemente son favorables. Se conoce que tiene un estilo de vida sano. Se desenvuelve en un inmueble que fue propiedad de la comunidad conyugal entre los abuelos paternos ciudadanos FLOR BIDIA MARCANO DE RIVAS Y LUIS CATALINO RIVAS… En términos generales, el hogar cuenta con condiciones bio-psico-sociales y económicas favorable pudiendo mantener el adolescente ciudadano Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna dentro de su familia de origen.- Igualmente consta a los autos las evaluaciones psiquiátrica practicada a la ciudadana: FLOR BIDIA MARCANO DE RIVAS, en el cual no existe contradicción para que la abuela materna continúe a cargo del cuidado de su nieto Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
.-

Ahora bien observa este Tribunal:

La Convención Internacional sobre los derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:
“En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño”

Dispone el artículo 400 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 400: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por un padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo considerará esta la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar de ese niño o adolescente”

Asimismo establecen los artículos 8 y 10 ejusdem:
Artículo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de integración y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurarse el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”

PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
A) la opinión de los niños y adolescentes;
B) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
C) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
D) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
E) la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 80: “Todos los niños y adolescentes tienen derechos a:

A) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
B) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelvan los niños y adolescentes entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo, y recreacional...”

En este sentido ha sostenido el Máximo Tribunal:

“La garantía de tal derecho esta orientado a proporcionarles oportunamente para expresar libremente en audiencia especial, para su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que deben ponderar quien le corresponda adaptar decisiones de cualquier naturaleza...” (Sentencia de la Sala Plena, de fecha 27/06/00).

Así conforme a los artículos antes transcritos y a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las medidas concernientes a los niños se entenderá al Interés Superior del Niño, Así se decide.-

Bajo el análisis de los hechos y de derechos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sala de juicio sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley bajo la decisión del Juez temporal N° 1, , DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDAD DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL EN FAMILIA SUSTITUTA a favor del adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , en el hogar de la ciudadana FLOR BIDIA MARCANO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 542.827, domiciliada en la calle Licett, casa Nº 01, Miramar, Santa Inés, Cumaná Estado Sucre, por lo que en relación del presente caso se decide:

Entregar al adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
1) , en Medida de Protección de Colocación familiar Provisional en Familia Sustituta, en el hogar de su abuela materna FLOR BIDIA MARCANO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 542.827, domiciliada en la calle Licett, casa Nº 01, Miramar, Santa Inés, Cumaná Estado Sucre.-

Se establece un compromiso a la ciudadana FLOR BIDIA MARCANO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 542.827 como familia sustituta del adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
2) .-

Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifiques a las partes y a la representación fiscal.-
Dada firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de l Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana. En Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006).- años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Nº 1.


Abg. JJESUS SALVADOR SUCRE
LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
Exp. N° TP1-2400-06
Sentencia Definitiva
Causa Colocación Familiar, Familia Sustituta
JSSR/LMR/rafael