REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-

SENTENCIA N° 191 -2006-I
Expediente N° 09134.-
Motivo: ENTREGA MATERIAL.-
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.-

Se inician las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de entrega material presentada por el Abogado JOSE SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 98.758, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMON DELGADO MUSSA y LUIS ALFREDO DELGADO MUSSA, domiciliados en Caracas, titulares de la cédula de identidad N° 9.878.646 y 6.561.717 respectivamente, recibida por Distribución en fecha 21-03-2006, a la que se le dio entrada en este Tribunal en fecha 03-05-2006.

Se anexó a la demanda como documento fundamental copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito judicial del Estado Sucre en fecha 13-08-2002, protocolizada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en Cumaná, el 08-09-2004 bajo el N° 4, folio 15 al folio 44, Protocolo Primero, tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre.

Se anexó a la demanda el poder original conferido por los ciudadanos RAMON DELGADO MUSSA y LUIS ALFREDO DELGADO MUSSA, domiciliados en Caracas, titulares de la cédula de identidad N° 9.878.646 y 6.561.717 respectivamente al Abogado JOSE ENRRIQUE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.659.349, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 98.758.

En fecha 09-05-2006 el Tribunal dictó auto donde estableció que proveería en relación a la admisión de la demanda una vez que el solicitante consignara la prueba de haber cancelado la cantidad de dinero ordenada en la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 13-08-2002.

En fecha 14-06-2006 comparece ante este Tribunal el Abogado JOSE SANCHEZ, plenamente identificado, y consignó copias certificadas del cheque de gerencia N° 42004221 girado contra la cuenta N° 01340420822120210001 de fecha 28-04-2004 por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CATORCE (Bs. 4.767.314,00), lo cual constituye la prueba de haber cancelado la cantidad de dinero ordenada en la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 13-08-2002.

En fecha 26-06-2006 se admitió la solicitud de entrega material y se ordenó notificar al ciudadano NELSON RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 524.110, haciéndole saber que se procedería a la entrega material del bien inmueble distinguido con el N° 4-A, piso 4, del Conjunto Residencial denominado anteriormente “Country Mar” hoy “Extasis”, ubicado en la Avenida Universidad Sector San Luis de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

En fecha 03-07-2006 el Alguacil del Tribunal estampó diligencia en la que hace constar que el ciudadano NELSON RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 524.110 se negó a firmar la boleta de notificación librada por este Tribunal.

En fecha 04-07-2006 el Abogado JOSE SANCHEZ, solicitó la notificación por carteles del ciudadano NELSON RODRIGUEZ, lo cual fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 11-07-2006.

En fecha 08-08-2006 el abogado JOSE SANCHEZ, compareció para consignar el ejemplar del cartel librado por este Tribunal y publicado en la prensa.

El 27-09-2006 comparece el Abogado CARLOS RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.806.986, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 113.335, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 524.110 y presentó escrito de oposición a la entrega material del inmueble objeto de la solicitud de entrega material.

En fecha 03-10-2006 comparece el Abogado JOSE SANCHEZ, plenamente identificado en autos y sustituye el poder que le fuera otorgado por los ciudadanos LUIS DELGADO Y RAMON DELGADO, plenamente identificados en el Abogado en ejercicio CARLOS SACA, titular de la cédula de identidad N° 15.111.286 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.278.

En fecha 03-10-2006 comparece el Abogado JOSE SANCHEZ, y solicita que se declare sin lugar la oposición planteada por el ciudadano NELSON RODRIGUEZ, y pide que se fije nueva oportunidad para llevarse a efecto la entrega material del bien inmueble objeto del presente procedimiento, comisionándose a tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 05-10-2006 comparece el Abogado CARLOS SACA, plenamente identificado, y solicita al Tribunal que emita un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 08-08-2006, exclusive hasta el vencimiento de los diez días y luego desde dicho vencimiento hasta el segundo día de despacho siguiente.

Habiendo establecido los términos en quedó planteada la controversia, se pasa analizar los alegatos o defensas planteadas en el presente procedimiento.

El Abogado JOSE SANCHEZ, plenamente identificado, solicitó en nombre de sus poderdantes, la entrega material del bien inmueble distinguido con el N° 4-A, piso 4, del Conjunto Residencial denominado anteriormente “Country Mar” hoy “Extasis”, ubicado en la Avenida Universidad Sector San Luis de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

El Abogado CARLOS RODRIGUEZ, plenamente identificado, en nombre de su representado alegó que el inmueble objeto de la presente entrega material no se encuentra identificado en la solicitud y se opuso a la entrega material aduciendo LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL ya que en fecha 03-08-2006 el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual fue confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en consecuencia, a su entender, la ejecución de la sentencia le corresponde al Tribunal que conoció en primera instancia, es decir, el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, manifiesta que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 930 eiusdem, al hacerse oposición a la entrega material, fundamentándose dicha oposición en una causa legal, debe el Juez desestimar la solicitud, ya que lo contrario implicaría entrar a conocer de un procedimiento contencioso, lo que desvirtúa la naturaleza propia de este procedimiento de jurisdicción graciosa o no contenciosa. Asimismo, solicita que se inste a los interesados a ventilar su controversia por el procedimiento ordinario, amenos que exista un procedimiento especial para el caso en concreto.

Por su parte el Abogado CARLOS SACA, plenamente identificado, actuando en su carácter de autos, alegó que la oposición realizada por el apoderado del ciudadano NELSON RODRIGUEZ en fecha 27-09-2006, era extemporánea, porque los diez días de despacho para darse por notificados contados a partir del 08-08-2006 exclusive, vencieron el 26-10-2006 y el 28-09-2006, a su entender, era la oportunidad procesal correspondiente para formular oposición.

Esta Juzgadora hace consta que en fecha 08-08-2006 el apoderado judicial de los ciudadanos RAMON DELGADO y LUIS DELGADO, plenamente identificados, consignó cartel de notificación del ciudadano NELSON RODRIGUEZ, igualmente identificado en autos y a partir de esa fecha (08-08-2006) exclusive, hasta el 25-09-2006 inclusive transcurrieron en este Tribunal diez (10) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: Hubo despacho el 9,10,11,y 14 de agosto de 2006, 18,19,20,21,22 y 25 de septiembre de 2006. Desde el 25-09-2006 hasta el 27-09-2006 transcurrieron en este Tribunal dos (2) días de despacho discriminados de la siguiente manera: Hubo despacho el 26 y 27 de septiembre de 2006. En la presente causa la oposición a la entrega material se realizó en fecha 27-09-2006, el segundo día de despacho siguiente al vencimiento de los diez días de despacho mencionados en el cartel de notificación, en consecuencia debe esta Juzgadora declarar que el apoderado judicial del ciudadano NELSON RODRIGUEZ, interpuso TEMPORANEAMENTE SU OPOSICION. Se declara improcedente la defensa de extemporaneidad interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos RAMON DELGADO y LUIS DELGADO.

El artículo 930 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 930
Si en el día señalado el vendedor o dentro de los días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdicción competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”


De la lectura del artículo anteriormente transcrito se interpreta que al realizarse la oposición debe revisarse si la misma está fundada en causa legal, si lo está deberá revocarse la entrega y sugerir a los interesados que ventilen el asunto ante la autoridad judicial competente por el procedimiento ordinario, si no hay uno especial.

En el caso bajo estudio se observa que el apoderado judicial del ciudadano NELSON RODRIGUEZ hizo oposición a la entrega material en forma temporánea y que alegó una causa legal para fundamentar su oposición. En efecto, manifestó que de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal que debe ordenar la ejecución de la entrega del bien es el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta pues es el Juzgado que conoció en Primera Instancia de la causa. Esta Juzgadora observa que existe en el presente procedimiento contención entre los apoderados judiciales de los ciudadanos RAMON DELGADO y LUIS DELGADO y el apoderado judicial del ciudadano NELSON RODRIGUEZ, quien se ha negado a hacer la entrega del bien vendido por haberse opuesto a la entrega material fundándose en una causa legal. La contención entre las partes es una característica propia de la jurisdicción contenciosa y no de la jurisdicción voluntaria donde se enmarca el presente procedimiento de entrega material. La contención existente en el presente procedimiento y la oposición hecha basada en una causa legal, bastan para que esta Juzgadora actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, revoque la entrega material decretada y ordene a las partes ventilar su controversia por el procedimiento ordinario, a menos que exista un procedimiento especial.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus cometarios al Código de Procedimiento Civil, establece:

“Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material basta que esté fundada en causa legal. No señala la Ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado…Si el vendedor se niega a hacer la entrega material, procede -en el juicio de conocimiento ordinario por cumplimiento de contrato- el secuestro de la cosa vendida, en base a una medida cautelar asegurativa…”

En relación a la naturaleza de los procedimientos de entrega material de bienes vendidos, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01-11-2002, número 402, lo siguiente:

“…Por otra parte esta Sala de Casación Civil sostiene que en los procedimientos de entrega material de un bien vendido, calificados por el Código Procesal de Jurisdicción Voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse la oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”

Visto el criterio pacífico y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la naturaleza graciosa del procedimiento de entrega material, que no encierra contención y vista la oposición hecha por la representación judicial del ciudadano NELSON RODRIGUEZ, fundándose en una causa legal, en consecuencia lo procedente en cuanto a derecho será desestimar la solicitud de entrega material, revocar la entrega material decretada e instar a los interesados a ventilar su controversia por el procedimiento ordinario a menos que exista un procedimiento especial, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la pretensión contenida en la solicitud de entrega material presentada por el Abogado JOSE SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 98.758, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMON DELGADO MUSSA y LUIS ALFREDO DELGADO MUSSA, domiciliados en Caracas, titulares de la cédula de identidad N° 9.878.646 y 6.561.717. ASI SE DECIDE.

En virtud de la presente decisión se revoca la entrega material decretada por este Tribunal en fecha 26-06-2006 y se insta a los interesados a ventilar su controversia por el procedimiento ordinario a menos que exista un procedimiento especial.

Esta sentencia fue publicada fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes o sus apoderados la presente decisión, mediante boletas que se ordenan librar conforma al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil .

PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO, en la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de noviembre del año Dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZA

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA

SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.

En la misma fecha (07-11-2006), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m.



SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
Exp. 9134
ICBL/iblt.