REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vistos sin Informes de las partes.-

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por la ciudadano Juan José Gómez Salazar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro 15.110.004, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 38019, contra la ciudadana Armila Isabel Mata Roque, venezolana, mayor de edad, de éste mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.910.845, fundamentado en la causal Segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil vigente.

I.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó el accionante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 13 de febrero de 2003, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana Armila Isabel Mata Roque anteriormente identificada, estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización La Llanada, vereda 32, sector 3 Casa N° 25, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Expresó que de dicha unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de fortuna. Manifestó igualmente, que los primeros años de su matrimonio fueron de completa armonía, y comprensión, pero en forma inesperada se suscitaron presuntamente cambios de proceder en su cónyuge, terminando en forma inesperada y que sin dar explicación supuestamente abandonó sus deberes de esposa tomó la determinación según de alejarse totalmente del hogar el 30 de agosto de 2004 y que hasta la presente fecha según no ha reanudado su vida conyugal.

II.-
DE LOS ACTOS DE PROCEDIMIENTO

Admitida la demanda, por auto de fecha 18 de noviembre de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio diez (07), cursa diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, mediante la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de enero el alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de haber citado a la parte demandada. (Ver folio 10).
En fecha primero (01) de marzo del año 2006, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo al mismo solo la parte demandante.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2006, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, este Juzgado dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada y de la insistencia del demandante en continuar el presente procedimiento, fijando como consecuencia de ello, el término para la contestación a la demanda (folio 14).

En fecha veintiséis (26) de abril de 2006, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el Acto de contestación a la demanda, este Despacho Judicial dejó constancia de la comparecencia del actor y de la falta de comparecencia de la parte demandada, por lo que, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, declarándose el juicio abierto a pruebas (folio 15).

Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo las que aparecen en autos.

Por auto de fecha 07 de junio de 2006, el Tribunal admitió los medios de prueba aportado por la parte accionante.

En fecha 28 de julio del corriente año este Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguientes a la presente fecha para la presentación de informes. (Ver folio 22).

El día 02 de Noviembre de 2006 se dictó auto mediante el cual el Tribunal dice “VISTOS” y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.

Y estando en el lapso legal correspondiente para que éste Tribunal dicte sentencia en la presente causa, lo hace previa las consideraciones siguientes:

Alegó la parte actora en su escrito líbelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 13 de febrero de 2003, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana Armila Isabel Mata Roque anteriormente identificada, estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización La Llanada, vereda 32, sector 3 Casa N° 25, de esta ciudad de Cumaná, Estado

Expresó que de dicha unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de fortuna. Manifestó igualmente, que los primeros años de su matrimonio fueron de completa armonía, y comprensión, pero en forma inesperada se suscitaron presuntamente cambios de proceder en su cónyuge, terminando en forma inesperada y que sin dar explicación supuestamente abandonó sus deberes de esposa tomó la determinación según de alejarse totalmente del hogar el 30 de agosto de 2004 y que hasta la presente fecha según no ha reanudado su vida conyugal.
Razón por la cual demandó a la ciudadana Armila Mata Roque, ampliamente identificada, con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil vigente, esto es, Abandono Voluntario.

Se evidencia de autos que en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto la contestación de la presente demanda, la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, razón por la cual el Tribunal declaró el juicio abierto a pruebas.

Vistas las posiciones asumidas pos las partes en la presente litis, corresponde a éste Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran las causales invocadas.

Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuanto que, la prueba del abandono voluntario es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.

Por lo tanto, antes de pronunciarse ésta Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:

ANÁLISIS DOCTRINARIO

El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

Por su parte tenemos que en base a las causales invocadas ésta jurisdicente se permite establecer:

“Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos”


Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, ésta jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.

Así mismo, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES

La parte actora, para demostrar sus afirmaciones promovió los siguientes medios:

La parte accionante procedió a promover a los testigos que de seguidas se señalan:

MARELYS DEL VALLE SALAZAR DE LUNAR, PETRA MARVELIS RAMIREZ DE SALAZAR y REINA MARGARITA FRONTADO DE SALAZAR venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.685.612, 8.640.682 y 8.426.715.

En consecuencia, este Juzgado pasa a valorar las deposiciones de las ciudadanas MARELYS DEL VALLE SALAZAR DE LUNAR, PETRA MARVELIS RAMIREZ DE SALAZAR y REINA MARGARITA FRONTADO DE SALAZAR venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.685.612, 8.640.682 y 8.426.715 de la siguiente manera:

En cuanto a la testigo ciudadana: MARELYS DEL VALLE SALAZAR DE LUNAR Arismendi, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-. 4.685.612 se señala:
En cuanto a la primera pregunta

“Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: JUAN JOSÉ SALAZAR y a la ciudadana ARMILA YSABEL MATA ROQUE. Contestó: Sí, lo conozco desde hace varios años.
En cuanto a la segunda pregunta

Por el conocimiento que dice tener de ellos, diga la testigo si actualmente están viviendo como pareja. Contestó: No porque ella lo abandonó y se fue.



En cuanto a la testigo ciudadana PETRA MARVELIS RAMIREZ DE SALAZAR venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.640.682.

En cuanto a la primera pregunta

Por el conocimiento que dice tener de ellos, diga la testigo si actualmente están viviendo como pareja. Contestó: No porque ella lo abandonó y se fue.

En cuanto a la segunda pregunta


Por el conocimiento que dice tener de ellos, diga la testigo si actualmente están viviendo como pareja. Contestó: No porque ella lo abandonó y se fue.


Respecto a la deposición de la ciudadana REINA MARGARITA FRONTADO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 8.426.715, de profesión u oficio obrera, se señala:

En cuanto a la primera pregunta

“Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: JUAN JOSÉ SALAZAR y a la ciudadana ARMILA YSABEL MATA ROQUE. Contestó: Sí, los conozco desde hace mucho tiempo.


En cuanto a la segunda pregunta

Por el conocimiento que dice tener de ellos, diga la testigo si actualmente están viviendo como pareja. Contestó: No porque ella abandonó a su esposo a finales de agosto de 2004.

“Diga la testigo cómo le consta lo que acaba de relatar. Contestó: todo lo narrado lo presencié”


Ahora bien, siendo que de las declaraciones rendidas por los supra identificados testigos, se desprende que fueron contestes en afirmar: que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan José Gómez Salazar y Armila Mata Roque desde hace muchos años. E igualmente fueron contestes en afirmar que la ciudadana Armila Isabel Mata Roque, abandonó a su esposo en el mes de agosto del año 2004. Razón por la cual, ésta jurisdicente concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos, ciudadanas: MARELYS DEL VALLE SALAZAR DE LUNAR, PETRA MARVELIS RAMIREZ DE SALAZAR y REINA MARGARITA FRONTADO DE SALAZAR venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.685.612, 8.640.682 y 8.426.715 plenamente identificadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Consta en autos, que la parte actora comprobó la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, a través de las testimoniales las cuales fueron ya analizadas. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges ka única solución posible es el divorcio.

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO fundamentado en la causal Segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil vigente incoada por el ciudadano Juan José Gómez Salazar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro 15.110.004, representado por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 38019, contra la ciudadana Armila Isabel Mata Roque, venezolana, mayor de edad, de éste mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.910.845, fundamentado en la causal Segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil vigente.; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha 13 de febrero de 2003, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA.,
Abog. SANAH JAZZAN YAZZAN









En esta misma fecha se publicó la presente decisión dentro de su lapso legal, siendo las 2:30 P. M ., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.


LA SECRETARIA.,

Abog. Abog. SANAH JAZZAN YAZZAN



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6283.05
YOdC/cml