REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO
Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE



En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), se recibió por ante éste Tribunal de la Distribución de turno, escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos: ALCIDES ALVAREZ y DORIS EUMIDIA ASTUDILLO ESPIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.819.641 y V-11.381.490, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio DAISY YUGURI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.577.

Alegaron los cónyuges en la solicitud, haber contraído matrimonio civil en fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Dos (2002) por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, tal y como se consta del acta de Matrimonio marcada “A” que riela al folio 02.

Manifiestan los solicitantes en su escrito que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Vargas N° 115 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y mientras duro su unión conyugal no se procreó hijo alguno y no se adquirió bien alguno, por lo tanto no hay comunidad de gananciales que partir.

Continúan legando los solicitantes que desde el 10 de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), ambos cónyuges se hayan separados de hecho, razón por la cual han llegado a la solución razonable de legalizar tal situación y es por eso que de mutuo acuerdo, han resuelto su separación de cuerpos, conforme a lo establecido en los Artículos 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal mediante auto dictado en fecha 23 de Octubre del 2003, decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados cónyuges, por cuanto la solicitud cumple los extremos requeridos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.

En fecha Primero (1ero.) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006) comparecieron por ante éste Tribunal los ciudadanos: ALCIDES ALVAREZ y DORIS EUMIDIA ASTUDILLO ESPIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.819.641 y V-11.381.490, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JUAN MARIO GIALLONGO CARVAJAL, mediante la cual solicitan de conformidad con lo dispuesto en el aparte primero del Artículo 185 del Código Civil, declare la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio por mutuo consentimiento.


El Tribunal, visto lo anterior y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS. En tal sentido DECLARA DISUELTO El VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: ALCIDES ALVAREZ y DORIS EUMIDIA ASTUDILLO ESPIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.819.641 y V-11.381.490, respectivamente, en fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Dos (2002) por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en los términos indicados en la solicitud por mutuo consentimiento, y así se decide.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Tercer (3er.) día del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA TEMP.,
Abog. SANAH JAZZAN YAZZAN

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:40 a. m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.


LA SECRETARIA TEMP.,
Abog. SANAH JAZZAN YAZZAN











SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA.
EXP. NRO. 5859.03
YOdC/mc