REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : LH22-L-1998-000001


Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITRI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, obrante al folio 708, que parcialmente se lee así: “… Si bien es cierto el poder de autocomposición que facultad al Juez Laboral para dirimir los conflictos entre las partes, es por lo que estamos de acuerdo en que se lleve a cabo audiencia sobre particular; pero una vez que se dé estricto y fiel cumplimiento a la sentencia definitivamente firme, es decir, una vez que se realice el correspondiente recalculo solicitado en diligencia anterior, para que exista materia sobre la cual conciliar; es por lo que solicito sea recovada por contrario imperio, las correspondientes notificaciones acordadas por el Juzgado y así no se lleve a cabo la audiencia conciliatoria hasta tanto no sea realizado el correspondiente recalculo…”, este Tribunal observa:

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

La nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, sin embargo, lo cierto es que en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las misma.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Por otra parte, quien decide considera traer a colación la decisión dictada por Sala de Casación Social en fecha 24 de mayo del año 2000, dejó establecido lo expuesto a continuación:

Es necesario recalcar el hecho de que si el juez no fija en la orden de experticia judicial los límites de tal experticia, y sin embargo los mismos pueden ser extraídos de la parte motiva del fallo o de las actas que conforman el expediente, sería inútil anular dicha sentencia por indeterminación objetiva.

La indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato.

Considera esta Sala, que el criterio antes transcrito debe ser modificado a partir de la publicación del presente fallo, en razón de que si bien es cierto que se puede extraer de la parte motiva de la sentencia alguna omisión de su dispositivo, tal omisión no puede ser extraída de las actas que conforman el expediente cuando la misma no aparezca en la decisión, pues con ello se estaría violentando el principio de la autosuficiencia que debe contener todo fallo. Por tal razón, cuando el Juez no fije en ninguna parte de su decisión los términos para realizar la experticia incurriría en indeterminación objetiva. Así se decide.

En el presente caso, tal como lo delata la recurrente, el juez de alzada al ordenar la experticia judicial correspondiente, no señaló expresamente sobre qué base se efectuaría la corrección monetaria, sin embargo, expresó que la misma se hará “en la forma descrita por el a quo que observa lo que asentó la jurisprudencia de Mayo de 2000”, y siendo que esta Sala de Casación Social en un caso análogo al presente, estableció que la corrección monetaria deberá determinarse con base a los índices de precios al consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, (Sentencia N° 138 de fecha 29-05-00), es en base a dicho índice que deberá hacerse la corrección monetaria. Tal decisión por parte del ad-quem lo hace incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, razón por la que se declara procedente esta denuncia.

Advierte esta Sala que esta declaratoria, hace innecesaria una decisión de reenvío toda vez que quedaron soberanamente establecidos los hechos por el juzgador superior, razón por la que en el dispositivo del presente fallo así se establecerá, dejando expresamente señalado que la determinación de la corrección monetaria se hará en base a los índices de precios al consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

INFRACCIÓN DE LEY
-I-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, por falta de aplicación.

Como fundamento de su denuncia, los formalizantes exponen:
Las deudas laborales están sometidas al reajuste monetario por causa de la depreciación sufrida por el bolívar a consecuencia de la infracción que daña la economía nacional. Por ello no discute mi representada, la procedencia de la ‘indexación’, ni tampoco cuestiona la máxima de experiencia de la depreciación monetaria derivada del hecho notorio configurado por la inflación, pero si refuta la forma cómo el ad quem ordenó el cálculo de la indexación, puesto que la traslada desde el día de la terminación de la relación laboral, cuando es lo cierto que, de acuerdo con jurisprudencia reiterada la misma habrá de computarse desde la admisión de la demanda.

Pero aun más, tampoco resulta correcta la recurrida al ordenar la corrección monetaria, puesto que ésta funciona para el día del pago, y no como se dispuso, desde esa fecha de 31-05-1996 hasta la ejecución. En efecto, esta forma de sentenciar provoca un cálculo acumulativo, tal como sucede con la partida de intereses, lo que se causan día, por día pero no ocurre lo mismo con la ‘indexación’, la que deberá hacerse para un día fijo.

En este caso, la recurrida no aplicó el artículo 1737 del Código Civil, cual es la norma jurídica en que se ha apoyado la doctrina de casación para darle virtualidad jurídica en Venezuela a la corrección monetaria, para lo cual acudió a una interpretación extensiva del artículo en cuestión.

Siendo esto así, la norma citada resulta determinante para la fuerza de la denuncia. En efecto, reza el precepto que la ‘indexación’ se hará al ‘tiempo del pago’ y esto es un acontecimiento que se podrá determinar para el instante en que el pago se verifique; quiere decir que, resulta incorrecto pretender que se obligue a la representación a pagar una ‘indexación’ desde el 31-05-1996, día cuando terminó la relación laboral ‘hasta la ejecución de la sentencia’, en vista de lo dicho que el cálculo lo será para el día de pago, o como dice la norma ‘al tiempo del pago’.

E infringió, también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, visto que, si aplicó bien la norma, le dio un alcance distinto en lo que concierne a la máxima de experiencia, más allá del espíritu y propósito de su contenido, el cual no logró comprender el Juez Ad quem.

Es correcto, que se aplique ‘la indexación’, pero hizo mal cuando considera que la misma (esa máxima de experiencia) deba ser calculada en la forma dicha, siendo que la desvaloración se calcula para el tiempo del pago.

Además de lo anterior, la indexación no cabe para actualizar el valor de la pensión, pues ésta permanece inalterable hasta hoy y quizás para el momento de la ejecución de la sentencia. En efecto, el mismo valor; de modo que, por la naturaleza de la jubilación, traducida en una ‘renta vitalicia’, siempre su monto será el mismo y constituiría un despropósito ordenar de un lado, indexación de una pensión de jubilación y por otro, condenar en el futuro a CANTV por el pago de su valor nominal, sin ajuste alguno.

En ambos casos, hay una falta de aplicación del artículo 1737 del Código Civil y el error de diagnóstico en que incurrió al aplicar la indexación, calculada no para el día ‘que corresponde al tiempo del pago’ sino otro muy distinto, en orden a que la desvaloración es para un día fijo.

La infracción fue decisiva para la suerte del fallo en vista que se condenó a un plus a CANTV, cuando en realidad esa forma de sentenciar no se ajusta a los mejores intereses resguardados por la recta aplicación de la Ley.


Para decidir se observa:
La recurrente delata como infringidos por la recurrida la normativa legal inserta en el artículo 1.737 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto a su criterio, es incorrecto pretender que se obligue a su representada a pagar una indexación desde el 31-05-1996, día en que culminó la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, pues la desvalorización se calcula para el tiempo del pago y que además la indexación no cabe para actualizar el valor de la pensión, pues ésta permanece inalterable.

Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de mayo del año 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en relación con el artículo supra indicado, dejó sentado lo siguiente:

Por su parte los artículos del Código Civil denunciados por falta de aplicación rezan textualmente:

Artículo 1.737: ‘La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento a disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.’
Artículo 1.277: ‘A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.’
El primer artículo consagra la obligación de restituir la cantidad de dinero, numéricamente expresada en el contrato que resulta de un préstamo, y la corrección monetaria acordada por el Tribunal de alzada, como se dejó establecido en sentencia proferida por este Alto Tribunal de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell vs. Machinery Care y otro), es el método para restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador y se produce por el retardo en el cumplimiento oportuno de esa obligación, produciéndose así una ventaja para el moroso y un daño para el sujeto legalmente protegido con derecho a ellas.

Así el artículo 1737 del Código Civil trata de una obligación que debe ser cancelada en dinero y más bien sobre la misma puede ocurrir el ajuste monetario cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. (Sentencia del 30 de septiembre de 1992).
Siendo así, y al no tratarse en el caso bajo estudio de una indexación acordada sobre una obligación que resulta de un préstamo y que debe ser cancelada en dinero, sino por el contrario, la corrección monetaria sobre conceptos laborales demandados que se produjeron por la existencia de una relación laboral, no debía aplicar la recurrida el artículo 1737 del Código Civil, siendo además, como antes se indicó, que sobre tal obligación también procede el ajuste monetario cuando la variación en el valor de la moneda ocurra después del término fijado para su pago.

En consecuencia, no resulta infringido por parte de la sentencia recurrida tal disposición legal por falta de aplicación. Así se decide.

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que no incurrió el sentenciador en la falta de aplicación del artículo 1.737 del Código Civil delatado, en atención a que, como ya se indicó, no se trata la indexación de una obligación de un préstamo, sino de la corrección monetaria sobre conceptos laborales, en la cual procede el ajuste monetario debido a la variación en el valor de la moneda después del término de una relación laboral, y así ha quedado establecido por este alto Tribunal en múltiples decisiones dictadas al respecto.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, y más aún del recorrido que ha tenido el asunto que se plantea, esta Juzgadora en fase de ejecución y en vista del pedimento formulado por el apoderado actor, así como de una Tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna y del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituido con asociados, en fecha 24 de febrero de 2005, el cual se encuentra definitivamente firme como se desprende del auto de fecha 07 de marzo de 2005, en la cual decidió en lo que respecta a la corrección monetaria de los conceptos demandados que la misma sea realizada desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la ejecución del fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre las cuales la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o caso de fuerza mayor, o por demora del proceso no imputables al demandante, la misma será elaborada por un experto contable, el cual se regirá por el informe del Banco Central de Venezuela.

En cuanto a los Intereses de Mora, consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya mora en el pago genera intereses, en la mencionada sentencia se refleja en el particular tercero como en la parte motiva del fallo, siendo esto así, no le resta más a este Tribunal en fase de ejecución dar estricto cumplimiento a la misma, después de una series de incidencias debidamente tramitadas y decididas en alzada, y en vista de todo lo anteriormente expuesto, se ordena la designación de un experto contable a los fines que proceda a recalcular o actualizar el monto que en definitiva le corresponde al trabajador por los conceptos laborales, en los mismos términos como se ha especificado en las actas procesales. Igualmente, se le hace saber a las partes que este Tribunal de manera paralela dará cumplimiento a las amplias facultades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley que rige la materia le otorga, como lo es que en cualquier estado y grado de la causa puede aplicar los medios alternos de resolución de conflictos, razón por la cual se niega el pedimento del apoderado actor en base a las notificaciones ya que es una facultad que le esta dada al administrador de justicia y no a las partes. Y así se establece.
LA JUEZA,


MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO

LA SECRETARIA,


EGLI MAIRE DUGARTE DURAN