REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintisiete (27) de noviembre de Dos Mil Seis.

196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos PEDRO PABLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.218.923, domiciliado en el Barrio Las Flores, parte baja, Nº 162, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, e YURVYS TARCILA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de ocupación promotora de venta, titular de la cédula de identidad N° V-12.654.068, domiciliada en la Urbanización Domingo Roa Pérez, cuarta calle, Nº 2-36, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante acta de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil seis, quienes convinieron en Homologar la presente demanda de procedimiento de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente, la cual obra inserta a los folios de veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente, el padre del adolescente y de la niña antes identificado, manifestó estar de acuerdo en cumplir la obligación alimentaria a favor de sus hijos OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente, por lo que estableció depositarles mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría. Asimismo le suministrara dos bonos especiales uno para el mes de agosto de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), comprometiéndose a comprarles personalmente a sus hijos los útiles escolares y cancelara las inscripciones en el colegio, y el otro para el mes de diciembre de cada año, contribuirá a comprarles a sus hijos el vestuario correspondiente para 31 de diciembre, lo que equivaldrá a un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Igualmente contribuirá en partes iguales con los gastos médicos, medicinas y de vestuarios, la obligación alimentaria exigida por la madre de sus hijos la comenzara a sufragar a partir del mes de enero del año 2007. La madre del adolescente y de la niña ciudadana YURVYS TARCILA PEREZ, plenamente identificada en autos, manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ. Las cantidades establecidas deberán ser depositadas en la cuenta de Ahorros del Banco Provincial signada con el Nº 0336-59-0200068545 a nombre de la ciudadana YURVYS TARCILA PEREZ, antes identificada. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al adolescente OMITIR NOMBRE y a la niña OMITIR NOMBRE, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos PEDRO PABLO HERNANDEZ e YURVYS TARCILA PEREZ, en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente, plenamente identificada en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1868 de Fijación de la Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Exp. Nº 1868
CAVM.-