REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: ERIKA MARÍA CARRERA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.974.183, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio NELSON MANUEL CARRILLO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.467.799, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.428, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano FRAY JOSÉ MORENO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-9.355.807, domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, calle 7 Nº 372, de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil seis, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano FRAY JOSÉ MORENO MUÑOZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano FRAY JOSÉ MORENO MUÑOZ, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, inconsecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: FRAY JOSÉ MORENO MUÑOZ y ERIKA MARÍA CARRERA BRACHO, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Dr. Jesús María Semprun, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 20, de fecha: 25-07-1987. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Dr. Jesús María Semprun, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, signada con las Actas Nos. 456 y 252, Años: 1990 y 1993. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana ERIKA MARÍA CARRERA DE MORENO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano FRAY JOSÉ MORENO MUÑOZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Dr. Jesús María Semprun, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Acta Nº 20, de fecha: 25-07-1987. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad en su orden. Señalando, la ciudadana: ERIKA MARÍA CARRERA DE MORENO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad en su orden. PRIMERO: Se compromete a establecer una obligación alimentaria para sus hijos adolescentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 ordinal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, que deberá ser entregado a la madre ciudadana ERIKA MARÍA CARRERA DE MORENO, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación alimentaria la forma y oportunidad de pago puede ser convenidos entre las partes. Se fijan los bonos de septiembre y octubre del presente año en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y un bono de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de navidad y fin de año. En estos convenios de las partes debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado en un cinco por ciento (5%) y deben ser sometidos a homologación del juez. SEGUNDO: Todo lo referente a los gastos de médicos, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a sus hijos. TERCERO: La Patria Potestad de los hijos, será ejercida por sus padres de manera conjunta según se ha venido haciendo durante la separación de hecho anteriormente mencionada, y dando cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el dispositivo técnico legal Nº 351 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En relación a la Guarda y Custodia, la ejercerá su legítima madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la ley que rige la materia. QUINTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitarlos las veces que crea convenientes y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de los hijos y así se hace en este caso oyendo a los adolescentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387, Ejusdem. SEXTO. En cuanto al Régimen Patrimonial, durante la sociedad conyugal que mantuvieron no adquirieron bienes sean muebles e inmuebles, objeto de partición o liquidación en su sociedad conyugal. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ello plena y exclusiva administración y disposición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ERIKA MARÍA CARRERA DE MORENO y FRAY JOSÉ MORENO MUÑOZ, antes identificados, según Matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Dr. Jesús María Semprun, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 20, de fecha: 25-07-1987. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad en su orden. Se compromete a establecer una obligación alimentaria para sus hijos adolescentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 ordinal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, que deberá ser entregado a la madre ciudadana ERIKA MARÍA CARRERA DE MORENO, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de la LOPNA, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación alimentaria la forma y oportunidad de pago puede ser convenidos entre las partes. Se fijan los bonos de septiembre y octubre del presente año, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y un bono CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de navidad y fin de año. En estos convenios de las partes debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado en un cinco por ciento (5%) y deben ser sometidos a homologación del juez. También todo lo referente a los gastos de médicos, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a sus hijos. La Patria Potestad de los hijos, será ejercida por sus padres de manera conjunta según se ha venido haciendo durante la separación de hecho, y dando cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el dispositivo técnico legal Nº 351 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la Guarda y Custodia, la ejercerá su legítima madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la ley que rige la materia. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitarlos las veces que crea convenientes y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de los hijos y así se hace en este caso oyendo a los adolescentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387, Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 2047
CAVM.-