REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: OSCAR JOSÉ NAVA YNFANTE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.642.047, domiciliado en la Urbanización Las Cumbres, calle 1, casa Nº 113, Primera Etapa de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio DOUGLAS WILFREDO SUÁREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.895.308, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.865, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana ALIRICA DEL CARMEN BENAVIDES DE NAVA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-7.782.529, domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa, calle 7, casa Nº 377, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006), el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana ALIRICA DEL CARMEN BENAVIDES DE NAVA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ALIRICA DEL CARMEN BENAVIDES DE NAVA, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Titular Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente, y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OSCAR JOSÉ NAVA YNFANTE y ALIRICA DEL CARMEN BENAVIDES DE NAVA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Moralito Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 07, de Fecha: 08-03-1986. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Moralito Municipio Colón del Estado Zulia, signada con las Actas Nos. 211 y 21, Años: 1987 y 1998. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges y de los hijos. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano OSCAR JOSÉ NAVA YNFANTE, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana ALIRICA DEL CARMEN BENAVIDES DE NAVA, por ante la Prefectura Parroquia El Moralito Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 07, de Fecha: 08-03-1986, de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, el primer mayor de edad y el segundo de once (11) años de edad. Señalando, el ciudadano: OSCAR JOSÉ NAVA YNFANTE, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la madre, quien tendrá al niño en su residencia. TERCERO: La Pensión de Alimentos, los progenitores del niño han acordado en cuanto a este régimen lo siguiente: El padre dará una pensión de alimentos para su hijo, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, la expresada cantidad de dinero será entregada por el padre a la madre, los días treinta (30) de cada mes, quedando entendido que esta cantidad se reajustará en un veinte por ciento (20%) de forma automática cada vez que aumenten los índices de inflación en el país y así lo establezca el Banco Central de Venezuela; así mismo el padre se obliga a dar un bono especial para su hijo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en el mes de agosto, y un bono especial en el mes de diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en cada año, en lo que se refiere a los gastos por concepto de calzado, ropa, útiles escolares, servicios médicos y medicinas, serán pagados en forma equitativa por ambos progenitores. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un régimen de visitas amplio, de manera que el padre podrá visitar a su hijo en su residencia, siempre y cuando no se encuentre en su labor educativa, dentro de un horario comprendido entre las 8:00 a.m. y 8:00 p.m., tenerlo consigo durante los períodos de vacaciones escolares, lo regimenes antes mencionados lo han mantenido desde la fecha de la separación de hecho. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos OSCAR JOSÉ NAVA YNFANTE y ALIRICA DEL CARMEN BENAVIDES DE NAVA, antes identificados, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Moralito Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 07, de Fecha: 08-03-1986. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su de su hijo OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia, será ejercida por la madre, quien tendrá al niño en su residencia. La Pensión de Alimentos, los progenitores del niño han acordado en cuanto a este régimen lo siguiente: El padre dará una pensión de alimentos para su hijo, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, la expresada cantidad de dinero será entregada por el padre a la madre, los días treinta (30) de cada mes, quedando entendido que esta cantidad se reajustará en un veinte por ciento (20%) de forma automática cada vez que aumenten los índices de inflación en el país y así lo establezca el Banco Central de Venezuela; así mismo el padre se obliga a dar un bono especial para su hijo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en el mes de agosto, y un bono especial en el mes de diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en cada año, en lo que se refiere a los gastos por concepto de calzado, ropa, útiles escolares, servicios médicos y medicinas, serán pagados en forma equitativa por ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un régimen de visitas amplio, de manera que el padre podrá visitar a su hijo en su residencia, siempre y cuando no se encuentre en su labor educativa, dentro de un horario comprendido entre las 8:00 a.m. y 8:00 p.m., tenerlo consigo durante los períodos de vacaciones escolares, lo regimenes antes mencionados lo han mantenido desde la fecha de la separación de hecho. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 2072
CAVM.-