REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006).

196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOSÉ RODOLFO RICO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, soldador, titular de la cédula de identidad Nº V-10.687.941, domiciliado en la calle 11 Barrio Roa Pérez, Santa Bárbara del Zulia y NELLY COROMOTO SOTO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.249.633, domiciliada en Buenos Aires, avenida 4, casa s/n (detrás de Asodegaa) El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad en su orden, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), y dos bonos especiales, los cuál serán cancelados de la siguiente manera: en el mes de Agosto de cada año, un bono escolar por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y en el mes de diciembre de cada año, un bono navideño por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), y además contribuirá en forma compartida con la progenitora de sus hijas con los gastos de médico y medicinas, vestuario y recreación cada vez que sus hijas así lo requieran, dicha pensión será depositada en la cuenta de ahorros Nº 0007-0028-23-0010092806 de la Entidad Bancaria Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora de sus hijas. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JOSÉ RODOLFO RICO BARRIOS y NELLY COROMOTO SOTO RINCÓN, en beneficio de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad en su orden, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 2111 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 2111
CAVM.-