JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AB41-N-2003-000072
En fecha 14 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 554 de fecha 1 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recuso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquín David Bracho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.658 y 77.795, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana INES MARCELA LOZANO AZCONA, titular de la cédula de identidad N° 6.928.429, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
La remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2002, por los apoderados judiciales de la ciudadana INES MARCELA LOZANO AZCONA, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra los actos administrativos de remoción y retiro de fechas 30 de mayo de 2002 y 30 de julio de 2002, emanados del Ministerio de Infraestructura, con base a lo siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada ostenta la condición de funcionaria de carrera, por sus años de servicio prestados en la administración pública y en consecuencia por ser funcionaria de carrera administrativa tenía el derecho a al estabilidad acordada tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en el nuevo Estatuto de la Función Pública.
Que su representada ocupó el cargo durante un tiempo de seis años, y que en fecha 30 de mayo del 2002, fue removida del cargo que ocupaba, por ser un cargo de alto nivel. En este sentido se le confirió un mes de disponibilidad por ser funcionaria de carrera administrativa, y dos meses más tarde en fecha 30 de julio de 2002, se le retira formalmente del cargo que ocupaba, expresándole que fue imposible su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba.
Que su representada es una funcionaria de carrera administrativa y la calificación de un cargo como de confianza no podía determinarse discrecionalmente la Administración Pública.
Que el cargo que ocupaba su representada ni es ni parece ser un cargo de confianza ni de alto nivel, es de carrera, entre otras cosas, por las facultades y atribuciones que realizaba normalmente y a diario su representada, las cuales se limitaban a dos actividades fundamentales, dedicarse al registro contable de las transacciones del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre y recibir información de las distintas y diferentes unidades administrativas y financieras para procesarlas, enseñarlas y recibir las aprobaciones correspondientes de la Directora de Fianzazas y luego darle su cuso de continuación formal.
Que el Ministerio de Infraestructura infringió la Ley partiendo de un falso supuesto de hecho, al considerar que su representada ocupaba para el momento de la remoción un cargo de confianza o de alto nivel, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, cuando en la realidad de los hechos el cargo es de carrera.
Que el Ministro de Infraestructura, al expresar que su representada ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, lo hizo abusando se sus poderes discrecionales, lo cual, a su decir, es una desproporción por cuanto de las funciones que ocupaba su representada se desprendía que el mismo era un cargo técnico, esencialmente subordinado y dependiente a las instrucciones de una Directora.
Que el acto administrativo fue dictado por un funcionario que no tenía la competencia formal para retirar ni para remover, ya que el Ministro de Infraestructura utilizó normas en forma genérica, abusando de su potestad discrecional y valorizando subjetivamente los hechos.
Que su mandante ocupaba un cargo denominado Jefe de División de Contabilidad en el Servicio Autónomo de Transporte Terrestre que fue eliminado como cargo de alto nivel, con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, antes del día del ilegal retiro en fecha 30 de julio de 2002.
En relación con la medida cautelar de amparo señaló que para el momento en que su mandante fue retirada del cargo; la misma se encontraba de reposo médico por una situación delicada de salud. Dentro de ese espacio de tiempo que estuvo enferma, existieron numerosos certificados médicos otorgados por consultorios privados y por médicos del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales que fueron entregados, debidamente certificados.
Que se afectó el derecho a la salud ya que cuando se dictó el acto administrativo de remoción se desconoció y descuidó intencionalmente éste, dictando un acto de remoción que de paso afecta la estabilidad de la funcionaria.
Que se violó el derecho a la seguridad social ya que cuando se dictó el acto administrativo impugnado se desconoció abiertamente el mismo en cuanto a la protección que tiene su representada por estar en el seguro social.
Que se violó el derecho al trabajo y a la estabilidad social ya que el Seguro Social es al Institución que debía dejar formal constancia de los trámites administrativos relativos a los reposos médicos que justificaban la ausencia de la funcionaria a su trabajo, lo cual implicaba que ésta seguía manteniendo sus derechos y beneficios por encontrarse en servicio activo.
Solicitó así; que su representada sea restablecida en el cargo que ocupaba en forma inmediata hasta tanto se decida el fondo del asunto planteado en el recurso de nulidad.
Solicitó igualmente se declarara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de fecha 30 de mayo de 2002, publicado en el diario “El Universal”, y el acto de retiro del 30 de julio de 2002, publicado igualmente en referido diario, y se reincorporara a su representada al cargo de Jefe de División de Contabilidad, en las estructuras ministeriales o en el nuevo Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en virtud de la supresión del SETRA, cancelándosele todos los sueldos y demás emolumentos que por ley le correspondían .
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 27 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que se observa Resolución N° D/MCJ/2170 de fecha 16 de diciembre de 2002, consignada por la representación judicial de la parte querellante, la cual emana del Ministro de Infraestructura en donde se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro que afectan a la recurrente, conforme a lo previsto en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia deja sin efecto el oficio N° DM-0658 de fecha 6 de mayo de 2002 y consecuencialmente el oficio N° DM-1227 de fecha 23 de julio de 2002.
Que en atención a la referida resolución, habiendo quedado sin efecto los actos dictados por la propia administración, consideró necesario el a quo realizar unas serie de consideraciones.
Que la querella fue interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2002, solicitándose entre otros aspectos la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, identificados con los Nros. DM/0658 de fecha 6 de mayo de 2002 y DM/1227, del 23 de julio de 2002, respectivamente.
Que para la oportunidad en que se ejerció la querella funcionarial el acto administrativo que reconoció la nulidad de los actos impugnados aún no había sido dictado. Así, declarada la revocatoria del acto, en principio correspondería declarar el decaimiento del objeto por parte del Tribunal toda vez que puede entenderse que de conformidad con el principio de auto tutela administrativa fue restablecida la situación jurídica infringida.
Que se evidenció de autos que una vez notificada a la parte accionante del acto revocatorio, ha enviado comunicaciones tanto al Ministro de Infraestructura, como al Presidente y Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sin que hasta la fecha se haya vista satisfecha la consecuencia tal revocatoria, esto es, la reincorporación del cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir.
Que si se decretara el decaimiento del objeto se estaría violentando el principio de tutela judicial efectiva, pues podría darse el caso que la administración reconociera la nulidad de un acto o revocara un acto administrativo que afecta los derechos de los particulares, a los sólos fines de dar por concluido el proceso y en caso de incumplimiento obligando al administrado a que ejerciera una nueva acción judicial, convirtiendo el ejercicio de la acción en un circulo vicioso, que lejos de cumplir con los preceptos constitucionales, implicaría que el administrado debiese ejercer nuevas a indeterminadas acciones judiciales.
Que la parte accionante solicitó ser reincorporada al cargo en las estructuras Ministeriales o en el nuevo Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, no obstante, toda vez que el Ministro del ramo, como máximo jerarca del Organismo, en conocimiento de un recurso de reconsideración declaró la revocatoria de los actos que afectan a la accionante, corresponde su reincorporación en el mismo órgano del cual fue removida.
En virtud de lo anterior, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la querellante y ordenó al Ministerio de Infraestructura que, en ejecución de su propio acto dictado en fecha 16 de diciembre de 2002, se reincorpore a la ciudadana Ines Marcela Lozano Acosta, al cargo de Jefe de División de Contabilidad o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla con los requisitos, en el Ministerio de Infraestructura, así como al pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su retiro, hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que hubiere experimentado el sueldo del cargo con el que fue removida.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de apelación y, al respecto observa:
Que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ahora bien, dicho artículo plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República, que la sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio y además por la tutela privilegiada que debe tener el patrimonio público que es la “causa” de los privilegios y prerrogativas de las personas de derecho público.
Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal, este Órgano Jurisdiccional considera plenamente aplicable la mencionada disposición del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a todos aquellos órganos del Poder Público que por disposición legal gocen de la misma, siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal.
En este sentido, el fallo enviado a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.
Así, resulta claro que el ad quem o Tribunal superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser éstas la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal superior competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es en definitiva (en el caso de autos) esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello, por estar determinada la competencia de ésta de manera expresa por las normas señaladas. Siendo ello así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta planteada por el Juzgado a quo. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en consulta sobre la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la querellante, y al respecto observa:
En el presente caso, la sentencia emanada del Juzgado en referencia tuvo como fundamento la violación del principio de la tutela judicial efectiva, ello en razón de considerar que decretar el decaimiento del objeto implicaría violentar ese principio tutelar, pues podría darse el caso que la Administración reconociera la nulidad de un acto o revocara un acto administrativo que afecta los derechos de los particulares, a los sólos fines de dar por concluido el proceso y en caso de incumplimiento obligar al administrado a que ejerciera una nueva acción judicial, convirtiendo el ejercicio de la acción en un circulo vicioso, que lejos de cumplir con los preceptos constitucionales, implicaría que el administrado debiese ejercer nuevas a indeterminadas acciones judiciales.
Igualmente señaló que se evidencia de autos que una vez notificada la parte accionante “del acto revocatorio”, ha enviado comunicaciones tanto al Ministro de Infraestructura, como al Presidente y Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sin que hasta la fecha se haya vista satisfecha la consecuencia de la revocatoria, esto es, la reincorporación del cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir.
Así, finalmente se ordenó al Ministerio de Infraestructura que en ejecución de su propio acto reincorpore a la ciudadana Ines Marcela Lozano Acosta, al cargo de Jefe de División de Contabilidad o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpliera con los requisitos, en el Ministerio de Infraestructura, así como al pago de los salarios dejados de percibe desde el momento de su retiro, hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que hubiere experimentado.
En este sentido, observa esta Corte que la tutela judicial efectiva conformada por todos los derechos procesales constitucionales, lleva en sí el reconocimiento de una primera fase de protección conformada por las estructuras organizativas procesales las cuales, siendo consideradas en sentido unitario como la forma diseñada para la puesta en contacto de la acción y la jurisdicción, revela la visión de lo que es el proceso.
Así, el concepto de proceso, según Piero Calamandrei, se caracteriza por su finalidad jurisdiccional compositiva de un litigio, ello implica el desarrollo de un conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, previamente establecido en la ley y dirigido a la solución de una controversia jurídicamente trascendente.
Siendo ello así, la primera fase donde se reconoce la tutela judicial efectiva es en el correcto ejercicio de las formas procesales que revisten los procedimientos a fin de hacer efectiva la herramienta por medio de la cual se garantiza la tutela de los intereses jurídicos de los peticionantes, la cual es el proceso.
En una segunda fase, establecido el proceso como la herramienta para conocer de la acción y la importancia del mismo para la efectividad en la protección de los derechos, es necesario resaltar que la tutela judicial efectiva también se reconoce en la finalidad para la cual existe la jurisdicción, ya que, existiendo esta última como potestad deber del Estado de realizar el derecho, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, puede vislumbrarse la realización del derecho y el juzgamiento, como componentes endógenos al proceso, no obstante, ello no exime la tercera premisa, la cual es precisamente la que enlaza tutela judicial efectiva y jurisdicción, y que existe justamente en esa posibilidad coercitiva del Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales, de hacer ejecutar lo juzgado.
De lo anterior se colige que el poder dimanante de la soberanía del Estado no sólo reside en la tutela judicial efectiva que se deriva del debido proceso y la satisfacción de las pretensiones a través de los pronunciamientos emanados de los órganos jurisdiccionales, ya que ello sólo reviste el marco donde finalmente se va a materializar el verdadero concepto de efectividad procesal y jurisdiccional. El poder del Estado reside también en la tutela judicial efectiva que se deriva de la materialización objetiva de la sentencia, hecho que se percibe solamente en la ejecución material de lo acordado por los órganos jurisdiccionales.
En este sentido, en relación con el ámbito jurisdiccional y la importancia de la fase ejecutiva, se pronunció Calamandrei, en su obra Derecho Procesal Civil, cuando señalaba que el concepto de jurisdicción no se agota en el juzgamiento, ella también comprende la actividad ulterior que el Estado lleva a cabo para hacer que el mandato concreto de la sentencia sea prácticamente observado, de ser necesario, con el empleo de la fuerza física, dirigida a modificar el mundo exterior y al hacerlo corresponder a la voluntad de la ley.
Ese poder de modificación del mundo exterior mencionado por el autor, es precisamente el que confirma la existencia de una verdadera efectividad en la tutela del derecho reclamado, ya que, la materialización de la sentencia en el plano fáctico de la vida es lo que otorga verdadera legitimidad y veracidad al hecho de concebir el derecho como una herramienta destinada a la consecución y mantenimiento de la justicia como valor revestido de constitucionalidad y establecido expresamente en el articulo 2 de nuestra Carta Magna.
En el presente caso se advierte que, inserto al folio setenta y ocho (78) del expediente, cursa decisión emanada del Ministerio de Infraestructura, Despacho del Ministro, Consultoría Jurídica, de fecha 12 de diciembre de 2002, mediante la cual se declara con lugar el recurso administrativo jerárquico interpuesto por la querellante, dejándose sin efecto el oficio N° DM-0658 de fecha 6 de mayo de 2002 y consecuencialmente el oficio N° DM-1277 de fecha 23 de julio de 2002 mediante los cuales se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro que afectan a la recurrente.
Igualmente cursa en autos escritos de la ciudadana Ines Marcela Lozano Azcona, dirigidos al Ministro de Infrarestructura, de fecha 17 de enero de 2003 y al Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fechas 21 de enero de 2003, 27 de enero de 2003 y 4 de febrero de 2003, mediante los cuales solicita información respecto a las instrucciones que deben impartirse a los fines de recibir de manera formal información en relación con los trámites realizados por esa dependencia referentes a la ejecución del acto administrativo dictado por el ciudadano Ministro de Infraestructura, en resolución de fecha 16 de diciembre de 2002, a través de la cual se declaró la nulidad de los oficios referentes a la remoción y retiro de la querellante, sin que la misma hubiese recibido respuesta de parte del órgano querellado.
Siendo ello así, considera esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo mediante el cual se ordena al Ministro de Infraestructura que en ejecución de su propio acto, mediante el cual se reconoce la nulidad de los actos impugnados y se revocan, se reincorpore a la ciudadana Ines María Lozano Azcona, al cargo de Jefe de División de Contabilidad, así como al pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su retiro, hasta su efectiva reincorporación, enmarca la pretensión de los apoderados jurídicos de la parte querellante dentro del mantenimiento de la tutela judicial efectiva en fase de ejecución judicial, lo cual reviste al proceso de una connotación finalista que apunta al resguardo de la efectiva materialización de los pronunciamientos dictados por los órganos jurisdiccionales.
Visto lo anterior, esta Corte confirma la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la región Capital, en fecha 27 de mayo de 2002, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Ines Marcela Lozano Azcona. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial recurso de nulidad la apelación ejercida por por los abogados GUSTAVO BRICEÑO VIVAS y JOAQUIN DAVID BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.658 y 77.795, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana INES MARCELA LOZANO AZCONA, titular de la cédula de identidad N° 6.928.429, contra los actos administrativos de remoción y retiro de fechas 30 de mayo de 2002 y 30 de julio de 2002, emanados del Ministerio de Infraestructura.
2. CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AB41-N-2003-00072
AGVS
n fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria Accidental
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