JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000176

En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 644-03 de fecha 19 de agosto de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano PEDRO MARAGUA, titular de la cédula de identidad N° 8.946.407, asistido por los Abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.308 y 51.672, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, emanado del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS, mediante el cual se declararon “…insubsistentes a partir del Primero de Enero del Año 2002, todos los cargos y desempeños cuya existencia no está prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativo Estadales…”, entre ellos, el cargo en el cual se desempeñaba el querellante como Auxiliar de Mantenimiento en el mencionado Consejo Legislativo.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Oliverio Acosta Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.717, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas y asistido por el Abogado Alberto Valdez Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.717, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, que declaró con lugar la querella interpuesta.
El 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el Abogado Alberto Valdez Salas, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del estado Amazonas, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 29 de noviembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó el cierre informático del asunto N° AP42-N-2003-003873, quedando registrado bajo el N° AB41-R-2003-000176.
En fecha 07 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2006, el ciudadano Pedro Maragua, asistido por el Abogado Luis Camacho, solicitó sea declarada la perención de la instancia.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, se fijó el 12 de junio de 2006, para que tuviera lugar el acto de informes, en el cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte apelante.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de junio de 2006, el ciudadano Pedro Maragua, asistido por el Abogado Luis Camacho, solicitó nuevamente sea declarada la perención de la instancia.
Por auto de fecha 15 de junio de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 14 de junio de 2002, el ciudadano Pedro Maragua, asistido por los Abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, interpuso ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, querella funcionarial, contra el Consejo Legislativo del estado Amazonas, siendo reformada en fecha 12 de agosto de 2002, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que mediante Decreto N° 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, dictado por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, se “…DECRETA insubsistentes a partir del primero de enero del año 2002, todos los cargos y desempeños cuya existencia no está prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, y que en consecuencia el 31 de diciembre del 2001, llega a su término la respectiva relación laboral que mantiene el Consejo del Estado Amazonas con mi persona, en mi carácter de AUXILIAR DE MANTENIMIENTO…”.

Indicó, que siendo un obrero de un Ente público “…mi relación laboral debía ser tratada en conformidad a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo…”.

En este sentido, denunció la violación de los artículos 1, 2, 8, 10 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó, que “…el Consejo Legislativo para proceder a la reestructuración por insuficiencia presupuestaria, no se molestó en percatarse del daño que causaba…”.

En este contexto, adujo, que el acto administrativo impugnado obra en contra de los principios y derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 7 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…y como consecuencia de ello, lo hace susceptible de nulidad, y que el funcionario que lo dictó ha incurrido en responsabilidad penal, civil y administrativa…”.

Además, señaló, que “…luego de haberse procedido al retiro de una masa mayoritaria de trabajadores, enseguida el Consejo Legislativo procedió a designar a otros trabajadores…”

Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, que se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba en la mencionada Corporación, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Ahora bien, del contendido del decreto N° 001, de fecha 14DIC2001 (sic), dictado por el ciudadano OLIVEIRO ACOSTA CEDEÑO, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, mediante el cual se retiró al ciudadano PEDRO MARAGUA, del cargo que como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO de dicho ente venía ejerciendo, se evidencia que estamos en presencia de una reducción de personal, donde al recurrente se le colocó en un estado de indefensión, ya que en el acto impugnado, no se indicó los supuestos de hecho y de derechos, en lo que se fundó el ente administrativo para tomar la decisión que conllevó al retiro del querellante, todo lo cual, vicia el acto administrativo de nulidad absoluta por falta de motivación, elemento éste que debe presentar independientemente de la naturaleza del cargo que ostente el funcionario.
Obviamente, el ente legislativo, soslayó la normativa que regula la reducción de personal en el decreto en cuestión, prevista en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa…
…omissis…
En este sentido, el Ordenamiento Jurídico Venezolano, establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 49.
…omissis…
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos deberán ser motivados, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18.5.
…omissis…
Conforme a la doctrina, la ausencia de motivación constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poderse saber cual es el pensamiento del ente administrativo, lo que consecuencialmente, atañe al debido proceso, como garantía contemplada en el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic), el cual podemos definir como `…el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le asignan la libertad y la seguridad jurídica…” (Fernando Velásquez, citado por Foreno B. José M., 1994, pagina 169).

Por tanto, es seguridad jurídica a lo que se refiere el preámbulo de la Constitución Vigente, es decir, que debido proceso es sinónimo de seguridad jurídica.
…omissis…
Por tanto, cuando se retiró al accionante, a través de un acto administrativo carente de motivación, se le lesionó su derecho a la defensa, ilegalidad ésta que conforma un vicio de orden público …omissis… en consecuencia, esta Corte, siendo consecuente con lo anterior declaratoria, declara la nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional (sic), en concordancia con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Razón por la cual, se acuerda la reincorporación del actor al cargo que venía desempeñando, o a uno de superior o similar jerarquía, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha (sic) su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación. Y así se decide…”.


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 25 de septiembre de 2003, el Abogado Alberto Valdez Salas actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del estado Amazonas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Denunció, que “…peca de incongruencia positiva el Juzgador a quo al pretender que sea condición sine qua non de validez del Decreto de Reestructuración, que deba hacerse constar junto con el mismo, el Informe Técnico-Ecónomico de que tratan los artículos 53 ordinal 2°, de la Ley de Carrera Administrativa y 118 de su Reglamento General…”.

Además, indicó, que a juicio del Juzgado a quo el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, vicio que a su entender no fue alegado por el querellante en su escrito libelar, situación ésta, que hace más evidente el vicio de incongruencia positiva de la cual adolece la sentencia apelada.

Alegó, que el Juzgado a quo al declarar la nulidad incurrió en varios errores de interpretación, al establecer en la motiva de la misma que no se produjeron los Informes Técnicos-Económicos correspondientes, lo que a juicio del apelante quedó plenamente demostrado en el contenido del propio acto administrativo.

Asimismo, sostuvo que la sentencia recurrida es de imposible e ilegal ejecución, por cuanto a su entender el cargo que desempeñaba el querellante no existe en la actual estructura de cargos y que además el Consejo Legislativo del estado Amazonas no dispone de los recursos monetarios suficientes para proceder al pago de las cantidades de dinero a las cuales fueron condenados.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la diligencia presentada en fecha 02 de febrero de 2006 y ratificada el 12 de junio del mismo año, por el ciudadano Pedro Maragua, asistido por el Abogado Luis Camacho, mediante la cual solicitó sea declarada la perención de la instancia, y a tal efecto observa:

Del estudio de las actas del expediente, se evidencia que desde el 25 de septiembre de 2003, fecha en se fundamentó la apelación (folio 164), hasta la presente fecha, no consta que la parte apelante haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a impulsar el proceso, trascurriendo un lapso de dos años (02) y nueve (09) meses de inactividad que denota desinterés en la causa.

Ahora bien, el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2148 de fecha 14 de septiembre de 2004, sostuvo lo siguiente:

“…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención’…”.

En este sentido, se observa que en fecha 02 de febrero de 2006 y 12 de junio de 2006, el querellante solicitó a esta Corte, que se declarara la perención de la instancia debido a la inactividad de la parte apelante en el proceso por más de dos (02) años, evidenciándose que para esas fechas, ya se había consumado la perención, ello independientemente que esta Corte no lo hubiese declarado en su oportunidad. Siendo así, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención operó de pleno derecho, por lo que el error procesal de haber continuado con el procedimiento, no enerva los efectos de la inactividad de las partes.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acoge el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente según lo dispone el párrafo 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al caso de autos, advierte que al haber estado la presente causa paralizada por más de un (1) año antes de “vistos”, y de entrar en etapa de sentencia, considera procedente declarar consumada la perención y extinguida la instancia. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano PEDRO MARAGUA, asistido por los Abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2003-000176
JTSR

En fecha_____________________________( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-



La Secretaria Accidental,