JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2004-000003
En fecha 20 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0323-04 de fecha 20 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIELA AVELLANEDA DE LUNA, titular de la cédula de identidad, 2.934.441, asistida por el abogado Carlos Vesga Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.866, contra el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por los abogados María Elena Chacín y Franklin Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.549 y 72.872, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia y extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mariela Avellaneda de Luna contra el Consejo Nacional de la Cultura.
El 7 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
El 22 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la recurrente ratificó su escrito de fundamentación de la apelación.
El 16 de octubre de 2006, se celebró el acto de informes en la presente causa y en fecha 17 del mismo mes y año, la Corte dijo “Vistos”. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 8 de junio de 2000, la ciudadana Mariela Avellaneda de Luna, asistida por el abogado Carlos Vesga Sánchez, antes identificados, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Consejo Nacional de la Cultura, en el cual adujo lo siguiente:
Que por Resolución N° 320 del 12 de junio de 1998, dictada por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura se le concedió la pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 1998, por un monto de Cuatrocientos Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares (Bs. 400.173,00), suma equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo base establecido por la ley para el cálculo.
Que recibió por concepto de indemnización y prestación de antigüedad y compensación por transferencia la cantidad de Catorce Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 14.333.540,60) y Tres Millones Seiscientos Veintiún Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.621.500,00), respectivamente.
Que dada su disconformidad con los aludidos montos, ejerció los respectivos recursos de reconsideración y jerárquico y, siendo que éste último no fue resuelto dentro de la oportunidad legal correspondiente, acudía a la vía jurisdiccional a los fines de interponer el recurso correspondiente.
Finalmente, solicitó que fuese condenada la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Consejo Nacional de la Cultura a: “…PRIMERO: A calcular el monto de mi indemnización por antigüedad correspondiente al lapso que terminó el 18 de junio de 1997, incluyendo, para tal fin, a más (sic) del salario base, los rubros correspondientes a prima de transporte, bono vacacional, aguinaldo, bono de permanencia y el ingreso compensatorio, todos los cuales conforman el SALARIO NORMAL para los meses de mayo y junio de 1997, y sobre el cual ha debido calcularse esta prestación y a pagarme la cantidad que resulte a mi favor, previa deducción de los pagos ya efectuados. SEGUNDO: A recalcular los montos de mi prestación de antigüedad correspondientes a los lapsos comprendidos entre el 19 de junio de 1997 y el 14 de julio de 1999. Incluyendo para tal fin, a más (sic) del salario básico, todos los rubros que conforman el SALARIO NORMAL, tales como prima de transporte, bono vacacional, aguinaldo, bono de permanencia e ingreso compensatorio y a pagarme la cantidad que resulte a mi favor, previa deducción del pago ya efectuado. TERCERO: A recalcular el monto de mi Compensación por Transferencia de acuerdo con el sueldo tope de Bs. 300.000,00, para el 31 de diciembre de 1998 en razón de que mi SUELDO NORMAL en ese mes fue superior a tal cantidad. CUARTO: A recalcular el monto de mi pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 7° y 8° de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública y el 15 de su Reglamento, tomando como base para el cálculo la veinticuatroava (sic) parte de la sumatoria de los sueldos mensuales comprendidos entre enero de 1997 y diciembre 1998, entendiendo por sueldo mensual la sumatoria del salario básico, más las compensaciones por antigüedad (bono de permanencia) y servicio eficiente (ingreso compensatorio), bono vacacional y prima de transporte. Solicito, además, que determinado el monto de la pensión de jubilación para diciembre de 1998, éste sea ajustado de acuerdo con los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional a partir de esa fecha y A PAGARME lo que resulte a mi favor, previa deducción de las cantidades pagadas por tal concepto. QUINTO: A recalcular los intereses sobre prestaciones sociales teniendo en cuenta el nuevo monto de éstas de conformidad con lo solicitado en los puntos primero y segundo de estass (sic) peticiones y a cancelarme lo que por tal concepto resulte a mi favor. SEXTO: A pagarme la indexación, por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda durante el tiempo comprendido entre la introducción de esta querella y el momento en que el pago se efectúe, así como los intereses de mora que se causaren…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró consumada la perención de la instancia y extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mariela Avellaneda de Luna contra el Consejo Nacional de la Cultura, con base en los siguientes argumentos:
Que en el caso de autos, la causa se ha encontrado paralizada desde el día veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002), fecha en la cual el abogado Carlos Vesga, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando que se designara ponente y se dijera “vistos”; hasta el día diez (10) de julio de ese mismo año, fecha en la cual se extinguió el Tribunal de la Carrera Administrativa por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que de igual manera, la causa continuó estando paralizado desde el primero (1°) de noviembre de 2002, fecha en la cual el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital comenzó a despachar; hasta el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003), oportunidad en la cual este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio.
Finalmente, visto que había transcurrido un lapso superior a un año sin que las partes comparecieran ni por sí ni por medio de apoderado judicial a instar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procedió a declarar consumada la perención y extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mariela Avellaneda de Luna contra el Consejo Nacional de la Cultura.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de marzo de 2006, la abogada María Elena Chacín, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mariela Avellaneda, consignó escrito de fundamentación de la apelación, ratificado el 22 del mismo y año, en el cual expuso lo siguiente:
Que el Juez de instancia declaró consumada la perención y extinguida la instancia fundamentado en el hecho de que la causa se encontraba paralizada desde el 20 de febrero de 2002, cuando el apoderado de la parte actora solicitó se designara ponente y se dijera vistos, sin considerar que ésta constituía la última actuación de las partes en el proceso, toda vez que era el Juez a quién correspondía decir “vistos” y dictar sentencia.
Que es obligación del Tribunal el señalar por vía de un auto o sello como es el caso, que se ha dado cumplimiento a la última etapa del proceso que corría por cuenta de las partes y en consecuencia proceder a dictar sentencia.
Que la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento en que se estaba sustanciando el procedimiento, contemplaba los informes como la última etapa o actuación de las partes y luego de presentados éstos, las actuaciones le correspondían al Tribunal y con fundamento en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podía el Juez declarar la perención de la instancia en los términos en que lo hizo.
Que en Sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional en el caso DHL Fletes Aéreos, C.A, en atención a una solicitud de revisión constitucional de un fallo que dictó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declaró la perención de una causa de nulidad, luego de dicho “Vistos”, esto es en etapa de sentencia, decidió lo siguiente: “…Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, constituye la última de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en una etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a éste…”.
Que el Juez interpretó erradamente el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al sentenciar extinguida la instancia por haberse consumado la perención.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocara la sentencia dictada por el a quo.
IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2003. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa:
Denunció el apoderado judicial de la parte apelante que el Tribunal de la causa declaró consumada la perención y extinguida la instancia, por haber estado la causa paralizada desde el 20 de febrero de 2002, pese a que la actora solicitó en esa fecha que se designara ponente y se dijera “vistos”; sin considerar que ésta constituía la última actuación de las partes en el proceso, toda vez que era el Juez a quien correspondía decir “vistos” y dictar sentencia.
Asimismo, consideró la representación judicial de la apelante que, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia no podía operar debido a que el juicio se encontraba en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tenía la posibilidad de actuar.
Finalmente, señaló que el Juez había interpretado erróneamente la disposición contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, resulta oportuno aclarar que la errónea interpretación de una norma jurídica es un vicio imputable a la sentencia cuando se recurre en casación; así el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Se declarará con lugar el recurso de casación:
(…Omissis…)
2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia…”. (Negrillas de la Corte).
No obstante, aún cuando en nuestro ordenamiento jurídico no está prevista la figura de la casación en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a los principios de orden constitucional y legal relativos a la justicia sin formalidades, a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio de la doble instancia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el vicio denunciado ante esta Alzada y, en tal sentido, observa:
La errónea interpretación de una norma jurídica se produce cuando el operador de justicia, en este caso, el sentenciador atribuye a la norma un sentido y alcance distinto al previsto por ella. Así, según dicha definición dada reiteradamente por la jurisprudencia patria, se requiere la denuncia de una norma jurídica y, en el caso de autos, ha sido la prevista en los artículos
86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos ratione temporis y el 267 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia: Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte…”. (Negrillas de la Corte).
“…Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. (Negrillas de la Corte).
Respecto a la situación cuestionada, el Tribunal a quo declaró, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -vigente para ese momento- y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consumada la perención y extinguida la instancia, en virtud de haber estado paralizada la causa desde el 20 de febrero de 2002, fecha en la cual la parte actora solicitó que se designara ponente en la causa y se dijera “vistos”, hasta la fecha en que se abocó al conocimiento de la causa, esto es, el 19 de septiembre de 2003, lo que implicaba que hubiere transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que las partes comparecieran ni por si ni por medio de apoderado judicial a instar la causa.
No obstante, observa esta Corte que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala lo siguiente:
“…Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta (30) días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos…”. (Negrillas de la Corte).
Ahora bien, sobre la paralización de los procesos el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 14, lo que a continuación sigue:
“…El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados…”. (Negrillas de la Corte).
De la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Pública se colige que por mandato expreso del legislador, las causas que, en virtud de la extinción del Tribunal de Carrera Administrativa, debían ser distribuidas en un lapso máximo de treinta (30) días se paralizarían durante ese lapso y, a su vez, también por mandato expreso del legislador cuando una causa se encuentre paralizada por alguna causa legal, tal y como ocurrió en el caso sub iudice, el Juez se encuentra obligado a fijar un lapso para la reanudación de la misma previa notificación de las partes.
En este orden de ideas, observa esta Corte que consta al folio ciento veintitrés (123) del expediente auto de fecha 19 de septiembre de 2003, por medio del cual el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio sin notificar a las partes, requisito sine qua non, para la reanudación de la misma, conforme a lo previsto en el citado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto, se constata que desde el 20 de enero de 2002 -fecha en la cual la parte recurrente consignó diligencia, a los fines que se dijera “vistos” y se dictara sentencia, constituyendo ésta su última actuación- hasta el 10 de julio del mismo año, momento en el cual se extinguió el Tribunal de la Carrera, transcurrieron cinco (5) meses y veinte (20) días; en tal sentido, siendo que el Tribunal a quo en el auto de abocamiento no notificó a las partes y, por ende, no puede considerarse que la causa se reanudó, concluye esta Corte que no transcurrió ningún lapso, que computado con el anteriormente indicado, implique la procedencia de la perención de la instancia, como consecuencia de la inactividad de las partes durante el lapso de un (1) año, tal y como lo prevén las normas anteriormente citadas que regulan lo relativo a esta institución procesal, configurándose así el error de interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos ratione temporis y el 267 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por la parte apelante. Así se decide.
En atención a lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación ejercida por los abogados María Elena Chacín y Franklin Colmenares, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mariela Avellaneda de Luna, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el Consejo Nacional de la Cultura, revoca el aludido fallo y ordena al Tribunal a quo decir “vistos” y dictar la sentencia correspondiente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por los abogados María Elena Chacín y Franklin Colmenares, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIELA AVELLANEDA DE LUNA, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA.
2. CON LUGAR la apelación ejercida.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA al Tribunal a quo decir “vistos” y dictar la sentencia correspondiente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AB41-R-2004-000003
AGVS
En fecha _______________ ( ) de ______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
|