JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2006-000061
En fecha 13 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1461-06 del 20 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por el Abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.043, actuando con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, y en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, contra las sociedades mercantiles “J.M. INVERSIONES, IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A.” y “C.A., SEGUROS GUAYANA”.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006.
En fecha 18 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En fecha 08 de febrero de 2006, el Abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, actuando con el carácter de Procurador General del estado Trujillo y en representación de la Gobernación de dicho estado, interpuso demanda por incumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, contra las sociedades mercantiles “J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones, C.A.” y “C.A., Seguros Guayana”, “…bien por lo que convengan, o bien porque así lo determine esa ilustre Corte, cumplan con el CONTRATO DE SUMINISTRO Nº CTD-SUMINISTROS-2004, el cual celebró con mi ya identificado representado el día 26 de marzo de 2.004 (sic) y demás obligaciones y responsabilidades que se derivaren por efecto de tal incumplimiento el cual detallaremos en este escrito, la primera, y el pago de las fianzas a que está obligada, según contratos Nº 5170181 de fecha 28 de Abril de 2.004 (sic) y Nº 51750103, la segunda…”, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que en fecha 26 de marzo de 2004, entre el estado Trujillo, representado por su Gobernador, y la sociedad mercantil “J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones, C.A.”, fue celebrado “…CONTRATO DE SUMINISTRO Nº CTD-SUMINISTROS-2.004 (sic), consistente en cuatro (4) unidades de autobuses marca IVECO, modelo 59.12 Cab.; año 2.003 (sic); dirección hidráulica; 4 cilindros; capacidad 20 puestos reclinables; unidad alfombrada, con televisor y VHS instalados; equipo de aire acondicionado de 55.000 BTU incorporado; publicidad rotulada con el logo FIDES y demás distintivos señalados por mi mandante; certificado de garantía por un año o recorrido de 30.000 kilómetros; servicio de taller y repuestos en cualquier concesionario IVECO; y finalmente, con placas identificadoras externas…”.
Indicó, que el monto del contrato fue por la cantidad de trescientos cuarenta y un millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 341.999.999,99).
Expresó, que el contratante hizo entrega a la empresa contratada de un anticipo del cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato, es decir, la cantidad de ciento setenta y un millones de bolívares (Bs. 171.000.000,00).
Que, la empresa contratada se obligó a hacer entrega de las unidades en un lapso de cuatro (04) semanas contados a partir de la fecha de otorgamiento del contrato.
Manifestó, que la empresa contratada se obligó a constituir garantías a favor de su representado, las fianzas de anticipo por el porcentaje recibido y de fiel cumplimiento, equivalente al diez por ciento (10%) obtenidas tales fianzas del ramo asegurador.
Indicó, que en la Cláusula Séptima del contrato se estableció una penalidad pecuniaria a favor de su representado, para el caso de que la compañía contratada entregase con un retraso que le fuese imputable, “…consistente en el pago de una multa de uno por mil (1/1000) por cada día de retraso, la que, convertida en dinero alcanza a una suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 342.169,99)…”.
Narró, que en fecha 28 de abril de 2004, la sociedad mercantil “C.A., Seguros Guayana”, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa contratada, hasta por la cantidad de treinta y cuatro millones ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 34.199.999,99).
Añadió, que en esa misma fecha, la sociedad mercantil “C.A., Seguros Guayana”, según contrato de fianza de anticipo Nº 51750103, se constituyó en fiadora y principal pagadora de la empresa contratada, hasta por la cantidad de ciento setenta millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 170.999.999,99).
Denunció, que la empresa contratada ha dejado de cumplir con las obligaciones contractuales que asumió el 26 de marzo de 2004, igualmente, señaló que actuó de manera fraudulenta al haber ingresado en su informe financiero de diciembre de 2003, como cuentas por cobrar, el monto total del contrato.
Solicitó, se ordene a la sociedad mercantil “J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones, C.A.”, hacer entrega de “…cuatro (4) unidades de autobuses marca IVECO, modelo 59.12 Cab.; año 2.003 (sic); dirección hidráulica; 4 cilindros; capacidad 20 puestos reclinables; unidad alfombrada, con televisor y VHS instalados; equipo de aire acondicionado de 55.000 BTU incorporado; publicidad rotulada con el logo FIDES y demás distintivos señalados por mi mandante; certificado de garantía por un año o recorrido de 30.000 kilómetros; servicio de taller y repuestos en cualquier concesionario IVECO; y finalmente, con placas identificadoras externas…”.
Asimismo, solicitó se condene a la empresa contratada a pagar la cantidad de doscientos treinta y cuatro millones cuarenta y cuatro mil doscientos setenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 234.044.273,16), por concepto de cláusula penal estipulada en el contrato, desde el 26 de abril de 2004, hasta el 05 de febrero de 2006.
Reclamó, el pago de las cantidades que por concepto de cláusula penal se sigan causando desde el 05 de febrero de 2006, hasta la culminación definitiva del presente procedimiento.
Demandó, a la sociedad mercantil “C.A., Seguros Guayana”, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa contratada, y solicitó sea condenada a pagar las siguientes cantidades: ciento setenta millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 170.999.999,99), según lo estipulado en contrato de fianza de anticipo Nº 51750103, y treinta y cuatro millones ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 34.199.999,99), según lo estipulado en el contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 51770181, todo ello en caso de que la sociedad mercantil “J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones, C.A.”, incumpla con las obligaciones estipuladas en el referido contrato de suministro.
Solicitó, medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que sea decretado embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil “J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones, C.A.”, por la cantidad de un mil cuatrocientos noventa y siete millones setecientos quince mil ciento diez bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.497.715.110,19), que es el doble de la cantidad demandada estipulada en el contrato, el doble por cobro de la cláusula penal, más el treinta por ciento (30%) de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los requisitos de fumus boni iuris y de periculum in mora, expresó que en el presente caso se evidencia meridianamente la existencia de tales requisitos.
Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de setecientos cuarenta y ocho millones ochocientos cincuenta y siete mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 748.857.555,10).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 14 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia por la cuantía para conocer de las demandas patrimoniales en las cuales sea parte el Estado, establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, caso Importadora Cordi.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por incumplimiento de contrato ejercida por la Gobernación del estado Trujillo, contra las sociedades mercantiles “J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones, C.A.” y “C.A., Seguros Guayana”.
Ahora bien, en relación a la competencia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A., estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para conocer de las demandas patrimoniales que sean intentadas por la República, los estados, los Municipios, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan control permanente, cuando la cuantía exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta un máximo de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la Gobernación del estado Trujillo, contra las sociedades mercantiles “J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones, C.A.” y “C.A., Seguros Guayana”, estimada en la cantidad de setecientos cuarenta y ocho millones ochocientos cincuenta y siete mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 748.857.555,10), suma que para el momento en que fue interpuesta la demanda, es decir, el 08 de febrero de 2006, era equivalente a 22.287,42 unidades tributarias (U.T.), ello por cuanto el valor de la unidad tributaria para la fecha era de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00), según lo establecido mediante Providencia Administrativa Nº 0007 de fecha 04 de enero de 2006, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.350 de fecha 04 de enero de 2006, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal competente en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-III-
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda, corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto advierte que dicha demanda fue ejercida conjuntamente con medida cautelar de embargo, de allí que deba esta Corte proceder al estudio de la admisión de la presente demanda a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, y a tal efecto se observa:
Visto el escrito de la demanda por incumplimiento de contrato y los recaudos que la acompañan, se advierte que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Por tanto, se admite la presente demanda ejercida conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo cuanto ha lugar en derecho, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del embargo preventivo solicitado por el Procurador General del estado Trujillo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al respecto observa:
Un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar una conducta que causa un daño o gravamen irreparable a la parte accionante, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
De la norma citada, se desprende que para que sea dictada una medida de esta naturaleza deben ser analizados dos (02) requisitos, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o peligro en la mora, los cuales, por lo general, deben ser concurrentes.
No obstante, se advierte que el artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que otorga a los estados los mismos privilegios fiscales y prerrogativas procesales de que goza la República, establece lo siguiente:
“…Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiese caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República…”.
La norma anterior, contempla la posibilidad de que las medidas preventivas solicitadas por la República, o por los estados, tal y como quedó establecido, sean otorgadas con la sola existencia de uno de los requisitos antes mencionados, de allí que, en los casos como el presente, corresponda al juez analizar la existencia de cualesquiera de estos requisitos, a fin de determinar la procedencia o no de la cautela solicitada.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a revisar la presencia de al menos uno de los requisitos necesarios para que sea otorgada la medida solicitada, y al respecto observa:
Estima la Corte que la presunción de buen derecho surge a prima facie de la existencia del contrato suscrito entre la parte demandante y la sociedad mercantiles “J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones, C.A.”; la ausencia de elementos que demuestren el cumplimiento de las prestaciones a que estaban obligadas tales empresas y el tiempo transcurrido desde la firma del contrato el 26 de marzo de 2004, hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, surgiendo a favor de la Gobernación del estado Trujillo la presunción de que la pretensión planteada en la presente demanda será acogida en la decisión definitiva que será dictada en la oportunidad legal correspondiente, configurándose así uno de los requisitos necesarios para que sea otorgada la medida cautelar solicitada. En consecuencia se acuerda la medida de embargo solicitada sobre los bienes muebles y demás activos propiedad de la sociedad mercantil “J.M. Inversiones, Importaciones y Exportaciones, C.A.”, por la cantidad de un mil cuatrocientos noventa y siete millones setecientos quince mil ciento diez bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.497.715.110,19). Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA la competencia para conocer de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, por el Abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, actuando con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, y en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, contra las sociedades mercantiles “J.M. INVERSIONES, IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A.” y “C.A., SEGUROS GUAYANA”, que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
2. ADMITE la demanda interpuesta.
3. ACUERDA medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el Abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, actuando con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, y en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sociedad mercantil “J.M. INVERSIONES, IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, C.A.”, por la cantidad de un mil cuatrocientos noventa y siete millones setecientos quince mil ciento diez bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.497.715.110,19).
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ NUÑEZ
EXP. Nº AP42-G-2006-000061
JTSR/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
La Secretaria Accidental,
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