JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-G-2006-000063

En fecha 20 de octubre de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1570-06 de fecha 23 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió demanda que por cobro de bolívares con medida de embargo preventivo interpusieron las abogados BRIGITTE DI NATALE A., CAROL ARANA y YEVELYN MANRIQUE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 36.287, 90.665 y 107.975, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, (BANDES), Instituto Autónomo regido por el Decreto Nº 1.274 con Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 27 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.228 de fecha 27 de junio de 2001, contra la COOPERATIVA BISKAITARRA, R.L., domiciliada en el Estado Bolívar, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, en fecha 11 de febrero de 2003, bajo el Nº 7, Tomo II del Protocolo Primero, y solidariamente contra los ciudadanos JUAN JOSÉ MARTINEZ JARAMILLO, ANA PARRA DE MARTÍNEZ, JUAN PANTALEÓN RIVERAS, ANTONIA CASTILLO DE RIVERAS, ROGER FERNANDO FLORES MARTÍNEZ, JORGE LUIS TABATTI NAVARRO, ADEGAR RAFAEL FERNÁNDEZ, RAFAEL DE JESÚS PERDOMO MUÑOZ y TOMAS EMILIO PACHECO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.150.881, V-8.861.338, V-14.200.159, V-15.002.538, V-8.913.317, V-10.551.157, V-8.907.625, V-8.913.041 y V-7.558.569, respectivamente, en su condición de fiadores de la obligación demanda.

En fecha 23 de de octubre de 2006, se dió cuenta a esta Corte y, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES INTERPUESTA

En fecha 21 de septiembre de 2006, las abogados BRIGITTE DI NATALE A., CAROL ARANA y YEVELYN MANRIQUE, antes identificadas, presentaron escrito contentivo de la presente demanda, bajo la siguiente argumentación:

Comenzaron expresando que, el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), otorgó a la COOPERATIVA BISKAITARRA, R.L., un préstamo a intereses por la cantidad de Trescientos Noventa y Siete Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 397.350.000,00), bajo lo términos establecidos en el contrato suscrito.

Señalaron que, a los fines de garantizar el pago de préstamo, así como todas las obligaciones convencionales, intereses moratorios y demás conceptos derivados de dicha obligación contractual, la COOPERATIVA BISKAITARRA, R.L., constituyó fianza solidaria y principal a favor de BANDES.

Explanaron que llegada la fecha de vencimiento del periodo de gracia y el lapso concedido a la prestataria, habiéndose agotado todas las gestiones de cobro extrajudiciales efectuadas por la accionante, sin que hasta la fecha se haya podido obtener el pago del capital, ni de los intereses moratorios, solicitan el pago de los montos adeudados.

Fundamentan su pretensión en el artículo 1264 del Código Civil, referente al cumplimiento de las obligaciones y en los efectos que se derivan del incumplimiento de las mismas y en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, relativo al derecho de la accionante a solicitar el pago de su acreencia por la vía de procedimiento de intimación.

Asimismo, y de conformidad con el artículo 646 ejusdem, solicitaron sea decretada medida de embargo preventivo sobre bienes muebles o prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados o sus fiadores.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de Trescientos Sesenta y Ocho Millones Cuarenta y Tres Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 368.043.929,41).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo los siguientes términos:

“…Antes del pronunciamiento sobre la admisión de la causa, debe este órgano (sic) Jurisdiccional determinar su competencia para conocer y decidir, sobre la presente causa.
Revisada como ha sido la misma, se evidencia que la presente acción se interpone contra la Cooperativa Biskaitarra R.L., y solidariamente contra los ciudadanos Roger Fernando Flores Martínez, Jorge Luis Tabatti Navarro, Rafael de Jesús Perdomo, Emilio Pacheco Acosta, Adegar Rafael Fernández, Juan Martínez, Ana Parra de Martínez, Juan Riveras y Antonia Castillo de Riveras, quienes se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, en las mismas condiciones establecidas para la Cooperativa antes mencionada, y los fines de obtener el pago de Trescientos Sesenta y Ocho Millones Cuarenta y Tres Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con 41/100 (sic) Céntimos (Bs. 368.043.929,41). Siendo este el monto de la cuantía de presente demanda, debe este Tribunal tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido para la distribución de la competencia, en razón de la cuantía, así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia conjunta de fecha 31 de agosto de 2004, caso Importadora Cordi, C.A. Vs. Venezolana de Televisión C.A., estableció la competencia, de los Tribunales que conforman jurisdicción contencioso administrativa, tomando en consideración la cuantía de la demanda (…)
De igual manera, la misma Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencias de fecha 26 de octubre de 2004, caso Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio `El Hatillo´ del Estado Miranda, y Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, N 01315, caso Alejandro Ortega Ortega Vs. Banco Industrial de Venezuela C.A., ratifican el criterio jurisprudencial antes trascrito parcialmente.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que la propia parte accionante, estima la misma en la cantidad de Trescientos Sesenta y Ocho Millones Cuarenta y Tres Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con 41/100 (sic) Céntimos (Bs. 368.043.929,41).
Siendo ese el monto de la demanda no es competente este Tribunal, para conocer y decidir sobre la presente causa, en razón a la cuantía, por cuanto, la cuantía de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se circunscribe a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), Unidad Tributaria equivalente a la cantidad de 33.600 Bs., es decir, que la Cuantía de estos Juzgados Superiores para conocer de los casos como el de autos, es hasta Trescientos Treinta y seis Millones de Bolívares (Bs. 336.000.000,00).
Siendo ello así, al evidenciarse que si bien es cierto que la presente acción fue interpuesta por un Ente en el cual el Estado tiene poder decisorio, lo que en principio le atribuye la competencia a este Juzgado para el conocimiento de la misma, no es menos cierto que fue estimada por un monto superior al establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, Trescientos Treinta y seis Millones de Bolívares (Bs. 336.000.000,00), por lo que, debe forzosamente esta sentenciadora, declararse incompetente para conocer la presente controversia, y declinar la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto es a ese órgano jurisdiccional, que le corresponde según la jurisprudencia mencionada, el conocimiento de la demanda, cuya cuantía sea superior a las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), que equivale a la cantidad de Trescientos Treinta y seis Millones de Bolívares (Bs. 336.000.000,00), y así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, esta Corte considera necesario determinar su competencia para conocer de casos como el de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Mediante sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias –de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales, conviene destacar para el caso de autos lo siguiente:

“…considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)” (Resaltado de esta Corte).

Tal como se aprecia de la sentencia mencionada ut supra, la Sala Político Administrativa reproduce las competencias previstas en el derogado artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, habilitando temporalmente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer i) de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; y ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), o menor a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado entonces, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, la parte demandada es el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), el cual es un Ente Público, concretamente un Instituto Autónomo, regido por el Decreto No. 1.274 con Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 27 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.228 de fecha 27 de junio de 2001, donde la República ejerce un control decisivo y permanente, por lo que se considera satisfecho el primer requisito arriba señalado.

En segundo lugar, se evidencia que la presente demanda fue estimada en la cantidad de Trescientos Sesenta y Ocho Millones Cuarenta y Tres Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.368.043.929,41); por lo que tomando en consideración la sentencia antes transcrita, y el valor nominal de la Unidad Tributaria, el cual equivale en la actualidad a la cantidad de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 33.600, 00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 de fecha 4 de enero de 2006, se considera también satisfecho el segundo supuesto

Por todo lo antes señalado, esta Corte acepta la competencia que le fuere declinada para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares (intimación), en virtud de la competencia residual atribuida a este Órgano de Administración de Justicia. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIÓN

De conformidad con lo expuesto y determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir sobre la admisibilidad y las medidas cautelares solicitadas de la siguiente manera:

El presente caso versa sobre una demanda que por cobro de bolívares (procedimiento de intimación) interpuso el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) contra la COOPERATIVA BISKAITARRA, R.L., y los ciudadanos JUAN JOSÉ MARTINEZ JARAMILLO, ANA PARRA DE MARTÍNEZ, JUAN PANTALEÓN RIVERAS, ANTONIA CASTILLO DE RIVERAS, ROGER FERNANDO FLORES MARTÍNEZ, JORGE LUIS TABATTI NAVARRO, ADEGAR RAFAEL FERNÁNDEZ, RAFAEL DE JESÚS PERDOMO MUÑÓZ y TOMAS EMILIO PACHECO ACOSTA, en su condición de fiadores solidarios. Asimismo, se observa que la pretensión de la presente demanda se encuentra enfocada en el procedimiento especial de intimación contemplado en el Capitulo II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Considera esta Corte que, antes de pronunciarse sobre la admisión debe examinar cual es la norma aplicable al caso que nos ocupa, a los fines de determinar el procedimiento a seguir dentro de esta jurisdicción contencioso administrativa.

Conforme a lo anterior, aprecia esta Corte que dentro de los “principios de los procedimientos” contemplados en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, se ha impuesto la aplicación supletoria en la jurisdicción Contencioso administrativa de las reglas contenidas en el Código Adjetivo Civil. Así lo determina la referida Ley cuando en el artículo 18 Aparte 6º señala que “…Las acciones o recursos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia se realizarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y leyes nacionales, con excepción de los previstos en la presente Ley…”. En idéntico sentido, prevé el artículo 19 Aparte 2º que “…Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia…”. Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte que la norma aplicable supletoriamente al caso bajo estudio es el Código de Procedimiento Civil.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte, a pronunciarse como en efecto lo hace, sobre la admisibilidad de la demanda que nos ocupa. En razón de ello, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.

En ese sentido, considera este Órgano Colegiado que la demanda bajo análisis no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita supra, por lo que se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia intímese a la COOPERATIVA BISKAITARRA, R.L., y a los ciudadanos JUAN JOSÉ MARTINEZ JARAMILLO, ANA PARRA DE MARTÍNEZ, JUAN PANTALEÓN RIVERAS, ANTONIA CASTILLO DE RIVERAS, ROGER FERNANDO FLORES MARTÍNEZ, JORGE LUIS TABATTI NAVARRO, ADEGAR RAFAEL FERNÁNDEZ, RAFAEL DE JESÚS PERDOMO MUÑÓZ y TOMAS EMILIO PACHECO ACOSTA, antes identificados, a fin de que comparezcan por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a las constancias habidas en autos de la práctica de su intimación, para que paguen, acrediten haber pagado o formulen oposición, a las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.320.968.142,52), por concepto de capital vencido. SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 19/100 (Bs.46.246.619,19) por concepto de intereses ordinarios e intereses diferidos, comprendidos desde el 22 de enero de 2004 al 30 de junio de 2006; TERCERO: La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 70/100 (Bs.829.167,70) por concepto de intereses de mora al uno por ciento (adeudados desde la fecha del inicio de la mora, es decir el 08 de Julio de 2004 hasta el 30 de Junio de 2006); CUARTO: Los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el 01 de julio de 2006, hasta el definitivo pago o ejecución forzosa; QUINTO: La cantidad de OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 80.242.035,63), por concepto de costas y costos calculados prudencialmente por esta Corte en un 25% de las cantidades demandadas, conforme a lo previsto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Con la advertencia de que si no paga, acredita haber pagado o formula oposición dentro del señalado término, a su vencimiento se procederá a la ejecución forzosa del presente decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, respecto a la medida cautelar solicitada, pasa esta Corte a verificar los requisitos necesarios para que el Juez acuerde o no la medida de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la parte intimada y en este sentido observa que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”. (Negrillas de esta Corte).

Así pues, se desprende por cuanto la presente demanda se encuentra fundada en el contrato de préstamo suscrito entre BANDES y la COOPERATIVA BISKAITARRA, R.L., autenticado ante la Notaria Décima Novena (19º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de diciembre de 2004, bajo el Nº 26, Tomo 79, siendo este uno de los requisitos establecidos en el mencionado artículo, para el decreto de las medidas cautelares y por cuanto del citado documento se desprende la presunción grave del derecho reclamado, constituyendo ello un medio de prueba de las obligaciones que tiene el obligado de pagar cantidades de dinero, sin prejuzgar sobre el fondo de la presente controversia, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem decreta medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir las cantidades demandadas más las costas procesales.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la demanda que por cobro de bolívares (intimación) interpuso las abogados BRIGITTE DI NATALE A., CAROL ARANA y YEVELYN MANRIQUE, actuando como apoderadas judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra la COOPERATIVA BISKAITARRA, R.L., representada por su Presidente ciudadano ROGER FERNANDO FLORES MARTÍNEZ, y solidariamente contra los ciudadanos JUAN JOSÉ MARTÍNEZ JARAMILLO, ANA PARRA DE MARTÍNEZ, JUAN PANTALEÓN RIVERAS, ANTONIA CASTILLO DE RIVERAS, ROGER FERNANDO FLORES MARTÍNEZ, JORGE LUIS TABATTI NAVARRO, ADEGAR RAFAEL FERNÁNDEZ, RAFAEL DE JESÚS PERDOMO MUÑÓZ y TOMAS EMILIO PACHECO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.150.881, V-8.861.338, V-14.200.159, V-15.002.538, V-8.913.317, V-10.551.157, V-8.907.625, V-8.913.041 y V-7.558.569, respectivamente, procediendo como fiadores de la obligación demanda.

2.- ADMITE la mencionada demanda, y en consecuencia la Intimación de la parte demandada.

3.-DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir las cantidades demandadas más las costas procesales.

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que la presente demanda continúe su curso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,




YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ




Exp. N° AP42-G-2006-000063
NTL



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,