JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2005-000902
En fecha 08 de junio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio No. 0577-05 de fecha 02 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Números 17.226 y 53.813, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEATRÍZ FERNÁNDEZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.768.661 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS, a los fines de solicitar le sea otorgada la revisión y ajuste de la jubilación de su mandante.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometido el fallo fecha 30 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LOPEZ, a quien se pasó el expediente a los fines de dictar la correspondiente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de agosto de 2004, los apoderados judiciales de la ciudadana BEATRÍZ FERNÁNDEZ DE QUINTERO, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresaron que “Nuestra representada es una funcionaria de carrera, quien prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, durante 28 años, hasta el 31 de marzo de 1.990 (sic), fecha en que fue jubilada, según oficio HP-520001307, suscrito por el Director General Sectorial de Recursos Humanos”.
Que, “Es el caso que a nuestra representada, desde la fecha de su jubilación, hasta el presente, no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el Artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios (…). Dichas normas en su conjunto, establecen claramente el derecho de revisión y ajuste, tomando en cuenta el nivel que para el momentote la misma tenga el último cargo o su equivalente desempeñado por el jubilado (…)”.
Que, “Nuestra mandante para el momento de su jubilación, se desempeñaba con el cargo de Contabilista II, cuya equivalencia, es la de Técnico Administrativo, grado 8; existente en la estructura de cargos del SENIAT (…), a pesar de los años que han transcurrido desde su jubilación el 31-03-90, el Ministerio de Finanzas, (…) no ha procedido a su a la revisión y ajuste de monto de la jubilación de la ciudadana (…), con el equivalente al cargo establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, por ser este el tabulador de cargos y sueldos (…) de manera que la revisión y ajuste debe hacerse con el último cargo desempeñado su equivalente y considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela (…)”.
Que, “(…) por imperativo del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera, tal como se encuentra calificado (sic) nuestra mandante, tienen (sic) el derecho a recibir los beneficios de la convención colectiva; en este sentido la normativa laboral comporta un carácter preeminente sobre las disposiciones que regulan la relación funcionarial (…) la propia Ley Laboral dispone el carácter imperativo en el cual debe considerarse a la convención colectiva para la resolución de los casos vinculados directamente con ella (…)”.
Que, “se ordene al Ministerio de Finanzas, (…) proceda la revisión y ajuste de la jubilación de nuestra mandante (…), dicha remisión se solicita se haga sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda al cargo equivalente de contabilista II, en la Tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, esto es Técnico Administrativo, grado 8, u otro de igual jerarquía y remuneración (…)”.
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
En fecha 30 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“Es relevante traer a colación que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer válidamente recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta jurisdicción. En el caso concreto, el accionante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir de 31 de marzo de 1990, y la presente solicitud de ajuste de la pensión de jubilación fue interpuesta el 18 de agosto de 2004, lo que quiere decir que solo se reconocerá (en caso de ser procedente) su derecho a revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 18 de mayo de 2004, por lo que el hecho que dio origen al reclamo solo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido. Así se decide.
(…Omisis…)
Verificados los medios probatorios que cursan en los autos, está comprobado que el organismo querellado no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación. Quedo (sic) expresado Ut-Supra que sólo se reconocerá el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 18-05-2004.
(…Omisis…)
Bien es cierto que la accionante solicitó en su escrito libelar el ajuste de la pensión de jubilación a partir del 31-03-1990 (sic), pero solo se reconocerá su derecho a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 18-05-2004, por lo que el hecho que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido (…).
(…) En consecuencia se ordena el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 18 de mayo de 2004, la cual se aplicará de acuerdo a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico del cargo que ejercía o su equivalente (…). Tratándose de un derecho fundamental, se ordena su ajuste. Así se decide.
En lo que atañe a la solicitud de indexación sobre lo que resulte del ajuste, el sentenciador siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide” (Negrillas de la cita).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, la competencia viene conferida por lo que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra lo siguiente:
Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Relacionando pues el artículo transcrito, con lo expresado en la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes comentada, se desprende que la consulta obligatoria de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser los Órganos Jurisdiccionales de Superior Jerarquía respecto de aquellos, en virtud de lo cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte examinar, lo decidido por el Juzgado que conoció en Primera Instancia, y declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando al Ministerio de Finanzas que proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la accionante con base en el sueldo que corresponda al cargo equivalente al que tenía para el momento de su jubilación a partir del 18 de mayo de 2004.
Esta consulta de Ley, que establece el referido artículo, opera en razón de garantizar el resguardo legal de los bienes y valores del Estado, como representante y tutor del interés general y como protector del patrimonio que conforma la Hacienda Pública Nacional, en ese sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 63, consagra:
Artículo 63. “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
De esta manera, y en aras de garantizar la conservación y defensa de los bienes y valores pertenecientes a la República y demás entes públicos estadales y municipales, nuestro ordenamiento jurídico ha dispuesto un conjunto de disposiciones sancionadas con el único propósito de resguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual constituye una obligación para los órganos del Poder Judicial dar aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, no con el propósito de evitar la responsabilidad que tenga el Estado, sino de impedir que se afecte en el cumplimiento de sus funciones principales, a través del equilibrio entre los particulares lesionados y las obligaciones y responsabilidades de la República. Así se declara.
Al efecto, observa esta Corte que acertadamente el A quo, habiendo revisado los requisitos legales necesarios sobre la revisión y ajuste de la jubilación otorgada a la recurrente, tal como consta de los autos del expediente principal, acordó su procedencia, a partir del 18 de mayo de 2004, en virtud de criterio establecido por esta Alzada, en el cual deben tomarse como punto de partida para los reclamos por ajuste de pensiones de jubilación, los tres (03) meses anteriores a la interposición del recurso, que en el caso de marras fue el 18 de agosto de 2004.
De manera pues, que el tiempo transcurrido desde el momento de la jubilación de la recurrente el 31 de marzo de 1990, hasta la fecha de interposición del presente recurso, no es computable a los fines de la revisión y ajuste de la jubilación, período que perece irremediablemente en su contra, siendo entonces procedente lo acordado, es decir, a partir de los tres (03) meses anteriores al momento en que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es el 18 de mayo de 2004. Así se declara.
Ahora bien, de conformidad con la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, se ordenó el reajuste de la pensión de jubilación aplicable acorde con los incrementos que se ha producido en el sueldo básico del cargo que ejercía la recurrente o su equivalente en caso de cambio de denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultaren, y de acuerdo a la metodología aplicada por el organismo recurrido.
Igualmente estableció que dicho monto de la pensión de jubilación debe ajustarse tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, que consagra, que el reajuste debe realizarse de acuerdo al sueldo actual del cargo en cuestión, por lo que corresponde a la Administración efectuarlo en forma periódica a los fines de dar cumplimiento a dicha normativa.
En ese sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que la decisión sometida a consulta estuvo ajustada a derecho y, por ende, CONFIRMA la decisión emanada del referido Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 18 de agosto de 2004, por no resultar contraria a derecho ni haber dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, así como tampoco se observa que la resolución del asunto debatido, vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana BEATRÍZ FERNÁNDEZ QUINTERO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS, a los fines de solicitar la revisión y ajuste de la jubilación otorgada.
2.- CONFIRMA por efecto de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. Nº AP42-N-2005-000902
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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