En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, Oficio N° 0019, de fecha 21 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado LUÍS EDUARDO HENRÍQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.664.201, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 102.405, actuando en nombre propio, contra los resultados de la prueba de perfil psicológico del concurso público de oposición de la FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO contenida en el Acta publicada en fecha 16 de diciembre de 2005.

Dicha remisión obedece a que mediante sentencia del 30 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 22 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de decir acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 29 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada ARELIS FARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 22.378, actuando en representación de la referida Universidad, mediante la cual consigna escrito de oposición, y poder que acredita su representación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que integran el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2006, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el abogado LUÍS EDUARDO HENRÍQUEZ, actuando en nombre propio, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra los resultados de la prueba de perfil psicológico del concurso público de oposición de la FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO contenida en el Acta publicada en fecha 16 de diciembre de 2005, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo llamó a un concurso público de oposición en el año 2005, según el régimen previsto en el Estatuto Único del Profesor Universitario y, en atención al cronograma aprobado por el referido Consejo en sesión ordinaria Nº 104 de fecha 13 de octubre de 2005.

Indicó que en esa misma sesión del Consejo de Facultad, se decidió que los aspirantes que inicialmente se inscribieron en el lapso correspondiente (marzo-abril 2005) para participar en los concursos de oposición convocados por la referida Facultad, debían manifestar por escrito su voluntad de ratificar su inscripción, así como, presentar sus credenciales o ratificar su inscripción según el caso, en el lapso comprendido entre el 7 y el 18 de noviembre de 2005, ambas fechas inclusive.

Manifestó que acudió a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, dentro del lapso indicado, para consignar las credenciales y manifestar la voluntad de participar en el concurso público de oposición convocado.

Narró que esa oportunidad “…se nos entregó el preindicado cronograma del concurso de oposición, en el cual se indicaba la oportunidad de la aplicación de las pruebas de aptitudes intelectuales y de perfil académico y psicológico, así como la fecha de publicación de los resultados de estas pruebas, y las fechas de realización de la prueba de conocimientos en el área del concurso…”.

Esgrimió que en fecha 5 de diciembre de 2005, “…se aplicaron a los participantes las pruebas de aptitudes intelectuales y de perfil académico y psicológico, en ese mismo orden. En cuanto a las pruebas de perfil psicológico, se aplicaron test para evaluar la personalidad del tipo inventario de autorreporte de personalidad (…) con más de 550 preguntas sobre aptitudes (…) Luego, el (…) 16 de diciembre de 2005 se publicaron los resultados de las pruebas, en la cartelera del Consejo de Facultad…”. (Resaltado del escrito).

Adujo que “…los resultados de las pruebas de perfil académico y psicológico, publicados en la fecha antes señalada, no obtuvimos una calificación igual o mayor a 6.5 puntos en la prueba de perfil psicológico se nos colocó un porcentaje de cero (0.00), (según aparece en la información publicada por la página de la Universidad). Por este motivo hemos quedado excluidos de las restantes fases del concurso, en atención a lo dispuesto por el artículo 21, literal b, del Estatuto Único del Profesor Universitario…”.

Alegó que “…no nos permiten proseguir en el procedimiento del concurso de oposición, la Universidad de Carabobo no ha otorgado recurso alguno, ni tampoco nos muestran los resultados de las pruebas reprobadas, así como no dan información alguna sobre el perfil psicológico exigido –por el cual resultamos excluidos- ya que se mantiene el criterio de que es un asunto confidencial…”.

Expresó que “…los preindicados resultados fueron presentados por el Departamento de Salud Mental de la Escuela de Medicina –sede Carabobo- de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, bajo cuya responsabilidad se encontraba la prueba de perfil académico y psicológico, según lo previsto en el artículo 22 del Estatuto citado, y fueron aceptados y por ende publicados por el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en la forma y oportunidad antes referidas…”.

Continúa el relato señalando que “…la ‘descalificación’ se plantea como una situación irreversible e incuestionable por ante la Administración Universitaria. El diseño reglamentario impide que se ejerza y cuestione el resultado de la prueba psicológica, la cual fue administrada por el Departamento de Salud Mental de la Escuela de Medicina Sede Carabobo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo. Tal impedimento tiene un efecto y prejuzga como un ‘acto definitivo’ para los afectados por ese resultado, añadiéndole que impide la continuación de las otras fases procedimentales dentro del concurso y, finalmente, la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa frente a una actuación que trastoca los intereses jurídicos de los participantes…” (Resaltado del escrito).

Denunció la violación del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto “…i) acudimos a un concurso con unas bases que no contaban con la realización de una prueba psicológica, ii) Reformado el Estatuto Único del Profesor Universitario se insertan nuevas fases, entre ellas, la cuestionada prueba de psicológica, iii) La prueba psicológica tiene su única referencia en el artículo 21.b del referido estatuto sin reseñar la naturaleza, objetivo y finalidad de la ‘prueba’, iv) Al momento de retirar el material ‘informativo’ de los concursantes no existe ningún modelo u información que permitan conocer el alcance y tipo de la prueba psicológica, v) En el momento de la aplicación de la prueba tampoco se indica alguna información clara por parte de los (sic) quienes administran el examen y, vi) Los resultados de la prueba psicológica quedan fuera de control y no son revelados los medios para su evaluación…”. (Destacado del escrito).

Alegó que la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional consiste “…en una especie de reserva impuesta al expediente donde consta la supuesta desviación conductual y, que finalmente, encuentra expresión en el puntaje que nos reprueba con un valor cuyo origen es desconocido (0.00)…”.

Señaló que la referida Casa de Estudio vulnera el derecho al honor ya que “…la reputación de los concursantes se ve afectada por los resultados de la prueba psicológica (…) haciendo que los profesores contratados que actualmente prestamos servicios a la Universidad de Carabobo nos encontremos en un (sic) posición cuestionada en los sectores más sensibles de nuestro buen nombre…”.

Denunció la vulneración del derecho a la intimidad “…ya que con la finalidad de evaluar si el participante tenía el perfil psicológico exigido por la Universidad de Carabobo para ingresar en un cargo docente, se hicieron una serie de preguntas sobre la conducta, gustos y preferencias de los aspirantes, como si se tratara de la selección de personal para una profesión delicada…”.

Manifestó la violación del derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana por cuanto “…la aplicación y el contenido de la prueba psicológica pudiese arrojar algunas tipologías conductuales que utilizadas por la Administración Universitaria pueden tornarse en discriminatorias...”.
Solicitó de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la suspensión de los resultados de la prueba psicológica y que se ordene la paralización del concurso público de oposición hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Agregó que el fumus boni iuris “…se puede verificar en la posición jurídica que ostento como concursante y profesor contratado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo…”.

Indicó que el periculum in mora se constata “…en la irreversibilidad de la situación jurídica lesionada dado que el concurso de oposición continúa y los resultados de la prueba psicológica me impiden continuar en el resto de las fases del procedimiento…”.

Argumentó en cuanto al “…periculum in damni constitucionales configura en la lesión a nuestro derecho a ingresar a un cargo de carrera docente universitaria al violarse el principio de reserva legal y establecerse restricciones de este derecho a través de normas de rango legal como lo es el Estatuto Único del Profesor Universitario…”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicitó de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la nulidad absoluta de los resultados de la prueba de perfil psicológico del concurso público de oposición de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, contenida en el acta sin número de fecha 16 de diciembre de 2005.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 30 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró su incompetencia bajo la siguiente premisa:

“…Es necesario recalcar que los profesores universitarios, debido a las funciones que ejercen, no están sujetos al régimen general que le es aplicable a todos los funcionarios públicos, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y es en base a este régimen especial que debe determinarse la competencia para el conocimiento de la presente causa (…) En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado indicando que la competencia para conocer de este tipo de recursos corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así mediante la decisión Nro. 242 de fecha 20 de febrero de 2005 (…) Tal criterio fue impuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual desde mayo de 2004, se encuentra derogada, empero la misma Sala Política Administrativa, en una decisión que resolvió un conflicto de competencia presentado, y bajo el imperio de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó el criterio antes citado y ratificó la competencia de la ahora Cortes de lo Contencioso Administrativo (…) Siendo así, no hay dudas alguna para este Juzgador que la competencia para conocer del presente recurso, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia este Tribunal se declara Incompetente para conocer del mismo y Declina la competencia por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado LUÍS EDUARDO HENRÍQUEZ, actuando en nombre propio, contra los resultados de la prueba de perfil psicológico del concurso público de oposición de la FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO contenida en el Acta sin número publicada en fecha 16 de diciembre de 2005, a tal efecto se observa lo siguiente:

Las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo fueron delimitadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo Órgano Jurisdiccional del sistema contencioso administrativa, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2004, la cual señaló:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

En tal sentido, observa esta Corte que siendo la Universidad de Carabobo un ente corporativo de Derecho Público, dotado de personalidad jurídica propia y por ende, de autonomía cuya máxima autoridad es el Consejo Universitario, los actos que de dicho órgano emanan son actos administrativos destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la Ley, lo que les confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios, y contra los cuales pueden ser interpuestos los recursos administrativos y judiciales por ante los Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo. Es claro entonces, que en el presente caso, tratándose de un acto dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, y que supuestamente lesionan situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer del presente caso le corresponde a esta Corte. Así se declara.

En apoyo a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01027 de fecha 10 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillan Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, estableció:

“…Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se suscite una controversia con ocasión a la relación de empleo público, el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, ello en aras de preservar el derecho del juez natural así como el de la doble instancia y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional.
No obstante, debe advertirse que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto…”.

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que la referida Sala en sentencia Nº 1030, de fecha 11 de agosto de 2004, caso: José Finol Quintero Vs. UCV, sostuvo lo siguiente:

“…De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los órganos competentes para conocer de los recursos que por acciones u omisiones se interpongan contra las Universidades Nacionales, siguiendo el criterio de la competencia residual previsto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto y de la solicitud de amparo cautelar, pasa la misma a decidir acerca de la admisibilidad de las acciones propuestas, y a tal efecto observa:

Si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, este Órgano Colegiado, en el caso en particular, observa que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento respecto a la solicitud de amparo cautelar, siendo eso así y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, a tal efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con el objeto de examinar la solicitud de amparo cautelar, y a tal efecto observa que el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”. (Negrillas de esta Corte).

Conforme a la norma transcrita y a la revisión exhaustiva del presente expediente, observa este Órgano Colegiado, que en el caso de autos no se encuentran presente ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el citado artículo, razón por la cual, se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto cuanto ha lugar en derecho, sin revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad. Así se declara.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, para lo cual se hace necesario verificar los requisitos de procedencia del mismo, obviando el análisis de la caducidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido se observa:

En primer lugar, esta Corte considera importante señalar que cuando se interpone un amparo cautelar conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, al juez de amparo sólo puede determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquéllas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación o a un derecho o garantía constitucional.

Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), al establecer lo siguiente:

“…Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicios de los derechos constitucionales del accionante...”.

Del fallo trascrito, se infiere que en atención a la naturaleza instrumental de la pretensión de amparo constitucional que acompaña al recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indispensable para el órgano jurisdiccional que corresponda, realizar un análisis a fin de verificar si de las actas procesales del expediente, se desprende alguna “presunción” de infracción de algún derecho o garantía tutelada a nivel constitucional.

Ello así, corresponde al juez constitucional hacer un análisis presuntivo, tanto de los hechos narrados por el accionante como de los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron tales infracciones denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.

A lo dicho debe agregarse, que es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, por lo cual, corresponde al accionante en amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin que sea factible su procedencia.

Así las cosas, debe esta Corte verificar en el presente caso la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuencialmente, el “periculum in mora”, ambos constitucionales como extremos necesarios para acordar la procedencia del amparo cautelar.
En cuanto al fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los Órganos del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico constitucional que justifique la adopción de una tutela cautelar.

En el presente caso, la parte accionante denunció como conculcados los derechos constitucionales relativos a la defensa y el debido proceso, al honor, a la intimidad, a la igualdad, consagrados por los artículos 49, 60 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. En tal sentido, solicita que sea declarada la procedencia del amparo cautelar a los fines de suspender los resultados de la prueba psicológica, así como la paralización del concurso público de oposición hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Alegó la violación al derecho a la defensa indicando que “…El diseño reglamentario impide que se ejerza y cuestione el resultado de la prueba psicológica…”, por lo tanto, al no estar previsto en el Estatuto Único del Profesor Universitario ningún mecanismo de control administrativo sobre la prueba psicológica existe la “…imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa frente a una actuación que trastoca los intereses jurídicos de los participantes...”.
Así las cosas, estima esta Corte que para determinar si el derecho a la defensa fue vulnerado se requiere analizar las distintas fases del concurso público de oposición en el cual participó el recurrente a la luz de las disposiciones normativas que rigen la materia, es decir, el Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, norma de carácter infraconstitucional cuyo examen esta vedado al Juez Constitucional en esta etapa del proceso. Así se declara.

Asimismo, alegó el accionante, que el acto administrativo impugnado afecta el derecho al honor incidiendo en la reputación de los concursantes frente a un resultado arbitrario que deja de lado las credenciales profesionales y académicas que demuestran la formación de los participantes.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no observa de las actas procesales que cursan en el presente expediente judicial, ni de los argumentos expuestos por la parte accionante, presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho al honor y a la igualdad, ya que la actora no aportó elementos probatorios suficientes que sustenten su alegato y del contenido del acto administrativo impugnado, no se evidencia la supuesta amenaza invocada. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, este es el periculum in mora, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que ambos requisitos, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora son concurrentes (ver entre otras sentencia N° 2002-0808 de fecha 26 de junio de 2003 de la Sala Político Administrativa caso: MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y DECORACIONES DECO 2000, C.A Vs. P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A), por lo que siguiendo el criterio anteriormente expuesto debe esta Corte concluir que resulta inoficioso pronunciarse acerca del segundo requisito toda vez que al no verificarse el fumus boni iuris, tal y como se ha dejado establecido precedentemente en esta decisión, no es posible la verificación del periculum in mora. Así se declara.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada, en consecuencia ordena la REMISIÓN del presente expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado LUÍS EDUARDO HENRÍQUEZ actuando en nombre propio, contra los resultados de la prueba de perfil psicológico del concurso público de oposición de la FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO contenida en el Acta publicada en fecha 16 de diciembre de 2005.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.

3- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada.

4.-REMÍTASE el presente expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




La Secretaria Accidental,



YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ




Exp. AP42-N-2006-000121.-
NTL.-


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,