JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2006-000222

En fecha 19 de mayo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio No. 06/459 de fecha 26 de abril de 2006, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO GALATI CASTORINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.010.306, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO LÉPORE GIRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Número 39.093, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE LA SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometido el fallo de fecha 14 de marzo de 2006, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 25 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LOPEZ, a quien se pasó el expediente a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de abril de 2005, el ciudadano MARIO GALATI CASTORINA, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO LÉPORE GIRÓN interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, de acuerdo a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Estableció, que “(…) Soy Funcionario Público de Carrera, aproximadamente con treinta (30) años y cuatro meses en la Administración Pública (…)”.

Que, “(…) en fecha 3 de diciembre de 1.999 (sic), con 57 años de edad y treinta (30) años y cuatro meses en la Administración Pública; presenté mi renuncia al cargo de EDITOR DE VIDEOS, adscrito a la Dirección de Audiovisual de la Oficina Central de Información (…) condicionada a los términos establecidos en el Acta-Convenio de la misma fecha (…). Tal renuncia fue condicionada porque dependía del cumplimiento de las estipulaciones y previsiones contenidas en el Convenio (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “(…) el Acta – Convenio (…) en su cláusula SEGUNDA señalaba que además de las (sic) suma que por concepto de Prestaciones Sociales que me (sic) correspondían, recibiría una bonificación especial de Ayuda al Empleado equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de tales prestaciones sociales (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “(…) en fecha 06 de mayo de 2002, envié a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, comunicación donde evidenciaba el no cumplimiento del convenio original (…) es decir, no se había cumplido para esa fecha con obligaciones establecidas referentes a la bonificación especial de Ayuda (sic) al Empleado (sic) equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de tales prestaciones sociales, además de que solo se hizo un pago fraccionado de mis prestaciones sociales (…) y por tal situación de incumplimiento, solicitaba la posibilidad de que se me otorgara el beneficio de la jubilación (…)”. (Negrillas de la cita).

Que, “En vista de que no recibía respuesta a la comunicación de fecha 6 de mayo de 2002, en fecha 2 de abril de 2003, envío nuevamente comunicación a la Dirección de Recursos Humanos del despacho del Presidente, solicitando respuesta a mi solicitud (…)”. (Negrillas de la cita).

Que, “En fecha 15 de Agosto (sic) de 2003, la Consultoría Jurídica – Oficina de Gestión Interna del Despacho del Presidente, envía MEMORANDO Nro. 486; donde recomienda en vista de mi solicitud (…) dar inicio al procedimiento de jubilación (…)”. (Negrillas de la cita).

Que, “En fecha 17 de marzo de 2005, mediante comunicación Nro. 290 (…), el ciudadano Amilcar Jose (sic) Gómez Álvarez, Director de Recursos Humanos del Despacho del Presidente – Presidencia de la República -, me responde mis comunicaciones y me señala (…), que tramitar mi jubilación crearía un precedente de tipo administrativo que permitiría a todos los ciudadanos que se encuentren en situaciones similares solicitar por ante la administración (sic) el resarcimiento de un daño; ‘… De igual manera considera improcedente el otorgamiento de la jubilación en virtud de haberse formalizado la aceptación de su renuncia…”. (Negrillas de la cita).

Que, “En el presente caso, (…) la Administración no procedió a tramitar mi jubilación sino que hizo una propuesta y que esta contenida en el Acta – Convenio de fecha 31 de Diciembre (sic) de 1999, pero la condición era que renunciara, como en efecto lo hice, pero condicionada al cumplimiento de tal convenio; pero en vista del incumplimiento por parte de la Administración, me asiste el derecho de solicitar la Jubilación (…)”.

Que, “Al no percibir la indemnización mensual equivalente al ingreso que por prestación de servicios venía percibiendo sueldo del cargo que ocupaba así como tampoco las prestaciones sociales que por derecho me corresponde (…) quedé en estado de desamparo económico ocasionándome un daño inmediato, y que todavía sufro, pues el ingreso mensual que percibía, hasta tanto se me cancelara la totalidad de las prestaciones sociales, no se canceló (…)”. (Negrillas de la cita).

Que, “(…) la jubilación, sea legal o convencional es un derecho adquirido e irrenunciable por el trabajador cuando este (sic) ha cumplido con los requisitos previamente establecidos en la ley (sic) o en el contrato de trabajo (…). En mi caso particular, yo renuncié a ese derecho que tengo, sólo convine con la Administración en unos beneficios distintos y esta incumplió con tal acuerdo (…)”. (Negrillas de la cita).

Que, “(…) se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en el oficio Nro. 290 de fecha 17 de marzo de 2005 y se ordene la tramitación de mi jubilación al cual (sic) tengo derecho por las razones de Hecho (sic) y de Derecho (sic) antes escritas”. (Negrillas de la cita).


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“(…) La jubilación es el derecho del funcionario a percibir el pago periódico de una cantidad de dinero, que procede en virtud de haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley en cuanto a edad y años de servicio prestados a un ente de la Administración Pública (…). Siendo ello así. Tal derecho no debe ser considerado una merced o gracia de la Administración, sino un derecho adquirido de rango constitucional (…) lo cual se traduce en el derecho del jubilado a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde con la realidad económica (…).
(…) el citado ciudadano prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 1999 (…) lo que significa que cumple en exceso con el requisito de los años de servicio aportados a la Administración Pública (…). En cuanto a la edad se observa (…) que para la fecha de la renuncia del ciudadano MARIO GALATI contaba con Cincuenta y Siete (57) años de edad, es decir para el 31 de diciembre de 1999, y así consta de la cédula de identidad del actor.
(…) el querellante aún cuando no cumplía con el requisito de la edad para el momento de su retiro, (…) los años de servicio en exceso de veinticinco, serán tomados en cuenta como si fueran años de edad. Por lo tanto, (…) al sumarle a la edad del querellante los años de servicio en exceso que prestó en la Administración Pública, se tiene que efectivamente el querellante cumplía para el momento de su retiro con el segundo de los requisitos exigidos por la Ley a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación (…).
(…) En tal sentido, no puede este Juzgado sino reconocer la existencia del derecho, y ordenar su otorgamiento desde el momento de interposición de la querella y en adelante (…).
En tal sentido, la pensión de jubilación del querellante deberá ser otorgada (…) y por consiguiente se anula el acto contenido del Oficio Nro. 290 de fecha 17 de marzo de 2005, suscrito por el ciudadano Amilcar José Gómez Álvarez, Director de Recursos Humanos de la Presidencia de la República. Así se declara (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Dicha competencia viene conferida, por lo que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra lo siguiente:

Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.


Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Relacionando pues el artículo transcrito, con lo expresado en la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes comentada, se desprende que la consulta obligatoria de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser los Órganos Jurisdiccionales Colegiados de Superior Jerarquía respecto de aquellos, en virtud de lo cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley. Así se declara.

Aclarada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte examinar así, lo decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, que proceda al cálculo, otorgamiento y efectivo pago de la pensión de jubilación al recurrente.

Esta consulta de Ley, que establece el referido artículo, opera en razón de garantizar el resguardo legal de los bienes y valores del Estado, como representante y tutor del interés general y como protector del patrimonio que conforma la Hacienda Pública Nacional, en ese sentido, el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en su artículo 63, consagra:

Artículo 63. “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

De esta manera, y con la finalidad de garantizar la conservación y defensa de los bienes y valores pertenecientes a la República, así como también aquellos que corresponden a los demás entes públicos estadales y municipales, nuestro ordenamiento jurídico ha dispuesto un conjunto de normas con el único propósito de resguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual constituye una obligación para los órganos del Poder Judicial dar aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, no con el propósito de evitar la responsabilidad que tenga el Estado, sino de impedir que se afecte en el cumplimiento de sus funciones principales, a través del equilibrio entre los particulares lesionados y las obligaciones y responsabilidades de la República. Así se declara.

Al efecto, observa esta Corte que acertadamente el A quo, habiendo analizado los requisitos legales necesarios sobre la solicitud de jubilación, tal como consta de los autos del expediente principal, ordenó al órgano recurrido calcular y cancelar al actor el beneficio de la jubilación, en virtud de haber cumplido con los requisitos legales para la obtención del mismo.

Ahora bien, en vista que el recurrente prestó sus servicios en la Dirección de Audiovisual de la Oficina Central de Información del extinto Ministerio de la Secretaria de la Presidencia, y que las funciones que ejercía la misma fueron asumidas por el Ministerio de Comunicación e Información, se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, a los fines de que dicho Ministerio se pronuncie sobre el beneficio de la jubilación solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 27 de abril de 2005, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos. Realizado lo anterior se deberá otorgar la jubilación a partir del día 27 de enero de 2005, esto es, tres (3) meses antes de la interposición del presente recurso, ya que para el tiempo que transcurrió antes de dicha fecha, operó la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual la pensión de jubilación deberá ser calculada e incluirse en la misma los montos derivados de la prima de compensación, jerarquía, responsabilidad y profesionalización, desde el 27 de enero de 2005 hasta la fecha en la que efectivamente se efectúe el pago. Así se declara.

Por lo tanto, en vista de las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA, con la reforma indicada, la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 27 de abril de 2005.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano MARIO GALATI CASTORINA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE LA SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA.

2.- CONFIRMA con la reforma indicada y por efecto de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en la Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 14 de marzo de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. Nº AP42-N-2006-000222
NTL/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.