JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000315
En fecha 20 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ y DANIEL BADELL PORRAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 22.748, 83.023 y 117.731, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de comercio del Distrito Federal el día 3 de abril de 1925, bajo el N° 70, Tomo 200-A- Pro, cuyos estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32A- Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO 03327 de fecha 24 de febrero de 2006, notificada el 2 de marzo de 2006 y la Resolución N° 317-06 de fecha 6 de junio de 2006 notificado mediante oficio identificado SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11903 de fecha 7 de junio de 2006, dictados por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
El 25 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó oficiar al Superintendente de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso. En el mismo auto, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de septiembre de 2006, se recibió los antecedentes administrativos del caso, y se ordenó agregar a los autos y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.
El 10 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronuncie acerca de la admisión del presente recurso y de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 20 de julio de 2006, los abogados RAFAEL BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ y DANIEL BADELL PORRAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución identificada SBIF-DSB-GGCJ-GLO 03327, de fecha 2 de febrero de 2006, notificada el 02 de marzo de 2006, mediante la cual se ordenó al Banco Mercantil se abstenga de llevar a cabo prácticas de inmovilización o realización de ciertos débitos de las cuentas corrientes de sus clientes, por considerar esto contrario "al ordenamiento jurídico vigente y colocan a los clientes de las instituciones financiera en un absoluto estado de indefensión" y la Resolución N° 317-06 de fecha 6 de junio de 2006, notificada mediante Oficio identificado SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11903 de fecha 7 de junio de 2006, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto, ambas emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), en los siguientes términos:
Que “el 22 de abril de 2005, el ciudadano Luis Perdomo (el ‘Denunciante’) indicó, mediante comunicación dirigida a esa Superintendencia, que ‘La cuenta corriente N° 001131043324, perteneciente al Banco Mercantil fue bloqueada y el día 09-12-2004 le hicieron una nota de débito 'ajuste débito por operaciones tarjeta - 476.916,28, N° de referencia 64067323492. Seguidamente, indicó que esta actuación ‘ha generado daños y perjuicios’, en razón de lo cual, solicitó el reembolso de la cantidad debitada, esto es, de cuatrocientos setenta y seis mil novecientos dieciséis Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 476.916,28), más los intereses devengados a la fecha del efectivo reintegro”.
Alegan, que el 18 de mayo de 2005 mediante Resolución N° SBIF-DSBGGCJ-GLO 08072, SUDEBAN requirió al Banco Mercantil "Toda la documentación que soporte los señalamientos esgrimidos" en la referida comunicación suscrita por el Denunciante, dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles bancarios siguientes a su recepción.
En vista del requerimiento de la Superintendencia, agregan que en fecha 02 de junio de 2005 su representada indicó que "realizadas las investigaciones del caso por parte de nuestra Gerencia de Seguridad, se determinó que la cuenta afectada fue receptora en fecha 10/11/2004, de la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00), transferidos irregularmente a ésta. (...) Atendiendo al reclamo formulado ante esta Institución Bancaria en fecha 16 de noviembre de 2004, se verificó que dicha cantidad fue debitada de la cuenta corriente Nro. 1169-011608, cuyo titular es la Sra. Sor Hilfranci Arias Ceballos, a través de la modalidad ‘Pagos a Terceros’, operación realizada vía Internet. (...) Que ante tal situación, en dicha comunicación se explicó que ‘a pesar de haberse verificado que la operación objetada por la Sra. Arias Ceballos se efectuó cumpliendo con los parámetros de seguridad previamente estipulado por esta Entidad Financiera, en la investigación respectiva se evidenciaron elementos que hacen presumir la comisión de varios delitos de acción pública previstos en el Código Penal de Venezuela y en la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, por lo que una vez realizado el reintegro a la cuenta de la mencionada ciudadana, se están gestionando las acciones tendientes a denunciar los hechos planteados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas -División contra Delitos Informáticos- Control de Investigaciones’. En virtud de tales hechos, ‘se procedió a bloquear la cuenta receptora de los recursos transferidos indebidamente, debitándose la cantidad disponible en la misma, que para ese momento, era de cuatrocientos sesenta y seis mil novecientos dieciséis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 476.916,28), procediéndose en consecuencia a reintegrarla a la cuenta de la Sra. Sor Hilfranci Arias Ceballos’”.
Que a pesar de lo anterior, mediante la Resolución SBIF-DSB-GGCJ-GLO 03327, de fecha 24 de febrero de 2006, notificada a su representada el 2 de marzo de 2006, se ordenó al Banco Mercantil abstenerse de inmovilizar de forma unilateral las cuentas corrientes de sus clientes, por considerar esto contrario "al ordenamiento jurídico vigente y colocan a los clientes de las instituciones financiera en un absoluto estado de indefensión".
Alegan que contra dicha Resolución fue interpuesto en fecha 16 de marzo de 2006, el respectivo recurso de reconsideración que, mediante Resolución identificada SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11903 de fecha 6 de junio de 2006 fue declarado sin lugar.
Denunciaron que los actos recurridos se encuentran afectados en su causa, pues los supuestos jurídicos y fácticos que le sirven de fundamento no se adecúan a la normativa aplicable ni a la realidad y, por ende, se verifica el vicio de falso supuesto tanto de derecho como de hecho, lo cual señalan apareja su nulidad.
Alegan el falso supuesto de hecho en la calificación de los mecanismos de seguridad del Banco, en los siguientes términos:
“…La Superintendencia de Bancos le informa a nuestra representada que ‘está en la obligación de implementar los mecanismos necesarios para garantizar su correcta operatividad en todas y cada una de sus áreas y departamentos, incluyendo la correspondiente al área tecnológica’. La Sudeban no tomó en cuenta, al momento de afirmar que los mecanismos de seguridad en materia electrónica ‘no están siendo tan eficientes como deberían’, que la operación irregular fue detectada por la institución bancaria durante la realización de la investigación correspondiente. La naturaleza de las operaciones bancarias electrónicas, obliga a adoptar determinados mecanismos de seguridad que las resguarden sin que esto implique la anulación de su principal característica, a saber, la rapidez y efectividad. Así, si bien antes de la realización de las operaciones de transferencias electrónicas, la institución se encuentra obligada a verificar determinados parámetros y sólo luego de la comprobación (efectuada automáticamente por el sistema) de determinados extremos es que la operación puede concluirse, estos, en ocasiones, no resultan suficientes para detectar operaciones irregulares llevadas a cabo cuidadosamente, por lo cual existen y son permitidas y aceptadas las investigaciones posteriores sobre esas mismas operaciones. En el presente caso no se presentaron errores en la realización de la transferencia, puesto que los extremos que el sistema verifica en ese momento fueron cumplidos a cabalidad, pero posteriores investigaciones de la institución llevaron a la conclusión de que existieron ciertas irregularidades en la transferencia y que, en definitiva, la misma no fue llevada a cabo por la titular de la cuenta de la cual se extrajo el monto, ni por otra persona autorizada por ésta para hacerlo. Tal y como se explicó en comunicación de fecha 02 de junio de 2005 dirigida a la Superintendencia, a la cuenta corriente N° 1169-011608, cuyo titular es la ciudadana Sor Hilfranci Arias Ceballos, le fue debitada la cantidad de dos millones doscientos mil Bolívares (Bs. 2.200.000,00), mediante una transferencia bancaria electrónica. En virtud de la transferencia de dicho concepto, la precitada cuentahabiente introdujo reclamo el 10 de noviembre de 2004, alegando que ésta no fue realizada por ella, y, atendiendo al reclamo formulado, nuestra representada, en fecha 16 de noviembre de 2004, verificó que dicha cantidad fue debitada de la cuenta corriente N° 1169-011608, a través de la modalidad ‘Pagos a Terceros’, operación realizada vía Internet. Luego de realizada una exhaustiva investigación, Banco Mercantil detectó una irregularidad en la transferencia de los referidos fondos, así como que éstos habían sido trasladados a la cuenta corriente N° 001131043324, cuyo titular es el ciudadano Luis Perdomo, el lO de noviembre de 2005. Ello por cuanto, no sólo se ingresó en el servicio Mercantil en Línea, para realizar la transferida de fondo vía electrónica, sino que además, se cambió el perfil de la cliente Sor Hilfranci Arias Ceballos utilizando la opción ‘olvido de clave’ para crear un nuevo perfil. Adicionalmente, Banco Mercantil solicitó las direcciones que generaron las conexiones en la página web de Mercantil en Línea, desde el 1 de noviembre de 2004 al 20 del mismo mes y año, utilizando la tarjeta de débito Abra 24 N° 501878-0169-00089022. Una vez obtenida dicha información, estas direcciones fueron confrontadas con los registros de CANTV, de lo cual se pudo determinar que la información obtenida sobre el ciudadano Luis Perdomo coincide con otros reclamos de clientes agraviados por esta modalidad fraudulenta de transferencia electrónica. En consecuencia, conforme a las condiciones del contrato, se procedió a entrevistar al ciudadano Luis Perdomo, a los fines de que éste informe sobre la obtención de dichos fondos, respondiendo el ciudadano que dicho monto correspondía a un pago que estaba esperando, sin especificar el motivo del crédito. Es así que no se trata el presente de un caso de ‘errores’ o ‘fallas’ del sistema de informática del Banco o del sistema de seguridad en lo relativo a las transferencias electrónicas, mucho menos puede inferirse de lo anterior, como lo hizo la Superintendencia, que los sistemas de seguridad en materia de transferencias por Internet no están siendo lo eficaces que deberían. Las fallas existirían en caso de no haberse detectado nunca la irregularidad de la transferencia y no poseer, la institución, forma de hacerlo. El hecho de que la irregularidad haya sido detectada, se haya realizado la investigación correspondiente, se haya detectado la cuenta receptora de los fondos, y se estén llevando a cabo las demás actividades necesarias para el reintegro de los mismos es un indicador de la eficacia del sistema de seguridad del banco, y no, como lo calificó la Sudeban, un indicador de la falla del mismo. En definitiva, la Superintendencia, erróneamente, dispuso que la existencia de investigaciones posteriores a la realización de transferencias electrónicas y la consecuente conclusión a que se arribó luego de las mismas, a saber, la existencia de irregularidades en la operación, implica una falla del sistema de seguridad del banco, afirmación divorciada de la realidad que se constituye en un falso supuesto de hecho y así ha de ser calificada…”. (Subrayado del escrito)
Asimismo, denunciaron el falso supuesto de hecho en la calificación de la actividad de investigación de la Institución Bancaria, argumentando lo siguiente:
“…La Sudeban en los Actos Recurridos sostuvo que ‘no corresponde a ese Banco determinar, mucho menos calificar si hubo o no la comisión de un hecho punible, puesto que como ya se dijo anteriormente, en lo que respecta a la calificación de los delitos, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales’. Si bien es cierto que no corresponde a la institución calificar o determinar la existencia de un ilícito, sí le corresponde y es su deber, realizar todas las investigaciones internas necesarias para que los cuerpos competentes logren determinar la existencia del mismo. Es deber de la Institución, entonces, hacer el seguimiento a las operaciones realizadas y comprobar, en los casos que se estime necesario, el origen de los fondos transferidos cuando éstos se consideren producto de operaciones irregulares. Y es eso precisamente lo que hizo el Banco Mercantil, máxime si se tiene en cuenta que también tiene el deber frente al cuentahabiente afectado de buscar una solución efectiva al problema y atender su reclamación. En ningún momento, durante la investigación o luego de la misma, la institución ‘declaró’ o ‘determinó’ la existencia de un delito. Lejos de ello, se refirió siempre a la 'presunción’ de existencia de hechos que podrían ser calificados por los órganos competentes como delito. La realización de la anterior actividad, lejos de constituirse en una suerte de ‘usurpación de funciones’ del Ministerio Público o de los órganos especializados, debe ser considerada como una expresión del deber de todos los ciudadanos de colaborar con la Justicia. Es así que no existe relación alguna entre la afirmación de la Sudeban sobre la competencia para determinar la existencia de delitos y la actividad de investigación llevada a cabo por nuestra representada, convirtiéndose sus afirmaciones a este respecto, en un falso supuesto de hecho ya que en ningún momento pretendió Banco Mercantil determinar o calificar la comisión de un hecho punible…”.
Alegaron igualmente el falso supuesto de hecho, en la afirmación sobre la existencia de indefensión como consecuencia de las acciones del Banco, “…La Superintendencia afirmó, en los Actos Recurridos, que las acciones de la institución financiera generaban indefensión para el ciudadano y que ‘el débito realizado al ciudadano en cuestión, debe ser considerado como un atropello al derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que es objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar protección e integridad del individuo que lo ostenta’. A este respecto, es necesario reiterar que no es cierto que la actuación de Banco Mercantil, consistente en el débito efectuado de la cuenta corriente N° 001131043324, del cual es titular el ciudadano Luis Perdomo, le haya generado alguna clase de indefensión. La actuación de Banco Mercantil encuentra su fundamento en la letra del contrato de cuenta corriente que firman todos sus clientes una vez que deciden que será esta institución financiera quien dispondrá de sus depósitos, bajo las modalidades que este tipo de cuentas permite y de acuerdo a los beneficios y ventajas que esta institución reporta. En ese contexto, Banco Mercantil ofrece el servicio MERCANTIL EN LÍNEA, el cual es un servicio ofrecido y prestado por ella a través de la página web, que permite a todos sus usuarios que así lo dispongan, realizar transferencias de fondos y, en general, todas las transacciones financieras que se desarrollen en el comercio electrónico. (...) Por esta razón, entendemos que si Banco Mercantil se encuentra autorizado, en virtud de dicho mandamiento que le confiere el cuentahabiente, para transferir los fondos de los cuales éste disponga, también se encuentra autorizada para realizar toda gestión tendente a devolver aquellos fondos que hayan sido transferidos en contra de la voluntad del cuentahabiente más si existen motivos fuertes para presumir que éstos han sido transferidos de forma fraudulenta. Ello fue lo que ocurrió en el presente caso. Tal y como lo afirmó Banco Mercantil, una vez que la Superintendencia se lo requirió, esta institución procedió a reintegrar la cantidad adeuda por el ciudadano Luis Perdomo a la ciudadana Sor Arias Ceballos, en el marco del contrato. Así siendo que el ciudadano Luis Perdomo sólo contaba en su saldo un crédito ascendente a cuatrocientos setenta y seis mil novecientos dieciséis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 476.916,28), fue éste el único monto debitado para pagar la deuda, restando la diferencia que fue cubierta por Banco Mercantil, y ante lo cual se reserva las acciones de repetición correspondientes. En el presente caso, Banco Mercantil, se dirigió al ciudadano Luis Perdomo explicándole la situación sobre la transferencia de fondos presuntamente irregular y éste tuvo la oportunidad de exponer sus consideraciones al respecto. De la misma manera, durante la realización de toda la investigación, el ciudadano se encontraba en la posibilidad de presentar los elementos que considerase necesarios con la finalidad de sustentar sus afirmaciones. La no utilización de esta posibilidad, encontrándose el ciudadano en conocimiento de la misma no puede ser, en modo alguno, calificado de ‘indefensión’. (...) Es así que existe un falso supuesto en lo que respecta a la afirmación de la Sudeban sobre la existencia de indefensión como consecuencia de las acciones realizadas por nuestra representada, así como una indeterminación absoluta en lo que respecta a la presunta violación ‘del derecho social’ del ciudadano Luis Perdomo, pues el denunciante tuvo en todo momento la oportunidad de defenderse”.
Por último en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, lo alegaron en lo que respecta al alcance del contrato de apertura de cuenta corriente señalando que, “…En adición a lo anterior, la Superintendencia incurre en otro error de apreciación al manifestar que dado que el débito de la cuenta del ciudadano Luís Perdomo no tiene fundamento en un monto adeudado a la institución financiera, la misma, en atención a lo previsto en el Contrato de Cuenta suscrito con el cliente, no se encontraba facultada para realizarlo. Así, la Superintendencia no valoró que, de conformidad con el señalado contrato, la institución se encuentra en la obligación de instrumentar mecanismos de seguridad que garanticen la integridad de los depósitos que ella custodia, así como verificar toda información que le suministren sus clientes. Banco Mercantil se encuentra en la obligación de verificar que la información que aportan los clientes sea cierta; esto, en resguardo del interés público, aún cuando el cliente declara que son ciertas las informaciones y documentos suministrados al Banco. Para ello, el cliente declara bajo juramento: a) Que los fondos que entrega en depósito a EL BANCO provienen de fuentes lícitas y que por lo tanto no tienen ninguna relación directa o indirecta con fondos provenientes de actividades ilícitas en general, y específicamente, que no provienen de ninguna actividad ilícita de las contempladas en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Código Penal Venezolano y demás Leyes Penales vigentes en la República o en cualquier otra Ley o disposición que las modifique o complemente; b) que se obliga a mantener un seguimiento especial a los depósitos realizados por terceras personas ajenas a esta relación contractual, con el fin de evitar se efectúen depósitos en sus cuentas con fondos provenientes de actividades ilícitas en general o actividades consideradas como delito por las Leyes Penales vigentes en Venezuela, o en cualquier otra Ley o disposición que las modifique o complemente; c) que no utilizará los servicios que ofrece el banco para efectuar operaciones con fondos provenientes de actividades ilícitas. De allí que verificada, como fue en el presente caso con elementos informáticos irrefutables, una transferencia de fondos no requerida por el titular, el receptor de los mismos debe comunicar tal irregularidad y proceder al reintegro inmediato del monto. En caso contrario, debe suministrar la información exacta y veraz acerca del motivo que originó el ingreso de tal concepto. Ello no fue lo que ocurrió en el presente caso, pues el ciudadano Luis Perdomo nunca precisó cuál era el motivo de los fondos recibidos, aún cuando dicha información le fue requerida. Por ello se señaló ante la Sudeban que existen causas suficientes y debidamente comprobadas de la falta en que incurrió el cliente Luis Perdomo y que apareja la obligación de Banco Mercantil de cubrir el monto acreditado de la cuenta de la ciudadana Sor Arias Ceballos, impidiendo que el ciudadano Luis Perdomo haga uso indebido de fondos que no le correspondían y cuya procedencia en ningún momento pudo justificar. Banco Mercantil se encuentra autorizado, en virtud del mandato que le confiere el cuentahabiente, para debitar, tal como se hizo en el presente caso, los fondos que hayan sido transferidos a otra cuenta, en contra de la voluntad del cuentahabiente, si existen motivos fuertes para presumir que éstos han sido transferidos de forma fraudulenta. Es evidente entonces que los Actos Recurridos adolecen, también sobre este particular, del vicio de falso supuesto de hecho, pues no es cierto que no se haya dado cabal cumplimiento con las condiciones contractuales que rigen la relación entre Banco Mercantil y sus cuentahabientes, y, por el contrario, no queda duda, de que su actuación estuvo apegada al contrato, demostrando, incluso, la más profunda diligencia en la seguridad que debe brindar a los depósitos que les confían sus clientes y así formalmente solicitamos sea declarado. Ciudadanos Magistrados, las anteriores consideraciones ponen en evidencia, conjuntamente con las pruebas que se promoverán en el lapso correspondiente, que toda la actividad sancionadora de la SUDEBAN se sustenta en hechos falsos que afectan de nulidad absoluta los actos recurridos, dado que de haberse apreciado correctamente los hechos la decisión habría sido diferente y no afectaría, como en efecto lo hace, la esfera jurídica de nuestra representada…”. (Mayúsculas y Negrillas del escrito)
Adicionalmente a lo anterior, indicaron que la actuación de SUDEBAN viola la garantía a la seguridad jurídica, al cuestionar la forma como ha actuado su representado, la coloca en una evidente situación de incertidumbre jurídica por cuanto le impide cumplir igualmente con los deberes que ésta tiene frente a los demás clientes. “…En efecto de no haber procedido como lo hizo a los fines de solucionar la situación sufrida por la cliente también habría podido ser cuestionada en su actuación por la ciudadana Sor Hilfranci Arias Ceballos quien, como se dijo, formuló una reclamación contra el Banco en virtud de los fondos que se le debitaron. De haber omitido esa reclamación y de haberse abstenido el Banco Mercantil de realizar las actuaciones necesarias para solucionar el problema, conducta que constituye el supuesto de hecho cuestionado por la SUDEBAN, nuestra representada también habría podido ser igualmente sancionada por dicho órgano administrativo. Esa situación pone en evidencia que el cuestionamiento que hace la SUDEBAN sobre la conducta adoptada por el Banco Mercantil la coloca en una evidente situación de incertidumbre jurídica al poder ser sancionada en casos similares al de autos, independientemente de la diligencia y responsabilidad con la que asuma el problema. Así solicitamos sea declarado…”.
En atención a las anteriores consideraciones y siendo que los Actos Recurridos a su decir, causarían graves daños a su representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En este sentido, sobre la existencia del fumus boni juris señalan que “...En el presente caso, el requerimiento de la Superintendencia de que la institución financiera se abstenga de llevar a cabo ciertas prácticas tales como la realización de determinados débitos de las cuentas de sus clientes, así como las investigaciones necesarias tendentes a determinar la existencia de operaciones irregulares, significaría imposibilitar a la institución para la realización oportuna de las investigaciones necesarias relacionadas con la transferencia irregular de fondos vía Internet y, de la misma medida, impedirle tomar las medidas necesarias en caso de que se compruebe la realización de las mismas, asumo que evidentemente la colocaría también en una situación irregular frente a los clientes que pueden verse afectados por ese tipo de operaciones. Ante la vigencia de esa orden, el Banco Mercantil no podrá atender, o peor aún resolver efectivamente cualquier solicitud de reclamo relacionada con la transferencia irregular de fondos, lo cual también podría ser considerado por la SUDEBAN como una actuación deficiente para iniciar el correspondiente procedimiento de investigación. En definitiva, la vigencia de esa orden permite la realización de cualquier clase de práctica irregular bien sea vía Internet o ante cualquier sistema de transferencia o pagos que utilizan los clientes bancarios, ya que la Institución no podría investigar o tomar acción alguna al respecto para impedir de manera inmediata ese tipo de actuaciones. Observamos que la orden de la SUDEBAN va más allá del presente caso y se convierte en un mandato general sobre la actuación de la institución financiera, modificando los parámetros de la misma. Es por ello que existe un temor fundado de que durante el tiempo en que se decida sobre el presente asunto, se lleven a cabo operaciones irregulares vía Internet y la institución no tenga forma de hacerle seguimiento a las mismas o tomar las medidas necesarias ante la comprobación de su existencia...”.
Sobre la existencia del periculum in mora alegan que “...En atención a lo anterior, podemos señalar en el presente caso, como peligro o daño que se teme sea producido, el gran desequilibrio e inestabilidad del sistema de Banco Mercantil, ya que muchas de las operaciones bancarias se situarán en una importante situación de inseguridad desde que, con la vigencia de la Resolución, el Banco Mercantil no podrá llevar a cabo las actividades necesarias con la finalidad de investigadas o revertidas al comprobarse su irregularidad. Ciudadanos Magistrados, resulta realmente preocupante los efectos que produce la vigencia de los actos impugnados, frente a la actividad de nuestra representada y sus relaciones con los clientes bancarios, que en su gran mayoría se ven beneficiados por la forma como viene actuando el Banco a los fines de garantizar la mayor seguridad y transparencia en las operaciones que ellos realizan. Particularmente, la seguridad que debe proveer el Banco en las operaciones vía Internet, asunto que impide en su totalidad los actos impugnados, es de gran relevancia para el mantenimiento de una institución bancaria. Por tanto, el conocimiento que el público tenga de la imposibilidad de que el Banco Mercantil pueda hacer seguimiento a las operaciones electrónicas de sus clientes, o peor aún, que existe la posibilidad de que terceros no autorizados realicen operaciones sobre sus cuentas y el Banco no puede realizar las acciones pertinentes en el asunto una vez comprobada la irregularidad, significa, sin duda, un gran peligro para la institución que perderá la confianza de sus cuentahabientes y, además, será blanco fácil de quienes se dediquen a esta clase de actividades. Peor es aún la situación si se tiene en cuenta que la generalidad del mandamiento contenido en los actos recurridos la cual no sólo obstaculiza la seguridad y eficacia que puede proveer el Banco Mercantil en su sistema electrónico sino también ante la comisión de cualquier operación irregular en los demás sistemas e instalaciones de esa institución bancaria”.
Por último, en relación a la ponderación de intereses señalan que “...En el supuesto de que esa honorable Corte decida suspender los efectos de los Actos Recurridos, la institución bancaria se verá en la posibilidad de continuar investigando y tomando las acciones necesarias en los casos de producirse operaciones de transferencia de fondos vía Internet presuntamente irregulares. La institución financiera, de esa manera, podrá continuar brindando a sus clientes la seguridad que siempre le ha caracterizado, surtiendo esto sus efectos en el sistema bancario en general. Además, no existen consecuencias negativas posibles en el caso de otorgarse la suspensión, ya que la misma sólo tendría como consecuencia la posibilidad de investigar y tomar las acciones necesarias en los casos de realización de operaciones irregulares vía Internet. En el supuesto que esa Corte decida no otorgar la suspensión de efectos solicitada, el Banco Mercantil se verá imposibilitado, en lo sucesivo, de tomar acción alguna en el caso de que se compruebe la realización de una transferencia irregular de fondos. En ese sentido, además de la institución que verá afectado todo su sistema de seguridad, sus clientes también sufrirán las consecuencias de esta orden de la Superintendencia ya que no tendrán forma expedita para recuperar los fondos perdidos por transacciones que, a pesar de cumplir con los extremos requeridos en primera instancia para su realización, fueron posteriormente calificadas como irregulares...”.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en atención al carácter general de la tutela cautelar, solicitan sea dictada cualquier otra medida cautelar que esta Corte considere necesaria además de la suspensión, siempre y cuando con la misma se resguarde a su representada y se permita su normal funcionamiento a fin de poder realizar su actividad económica y prestar servicios bancarios de manera eficiente y segura.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, solicitan, 1.-se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se declare con lugar la medida de suspensión temporal de los efectos de los actos recurridos, mientras dure el presente juicio de nulidad y, 2.- se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y consecuentemente se declare la nulidad de los actos recurridos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02271 dictada el 24 de noviembre de 2004, delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal, siendo que en el numeral 12 estableció que esta Corte es competente para conocer “…De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuya las leyes …”.
En tal sentido, el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispone que “…Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión…”.
Claramente se colige de la disposición ut supra transcrita que esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer, en primera instancia, sobre las acciones que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo que las mismas deben interponerse dentro del lapso allí establecido.
Es pues, conforme a lo expuesto que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN). Esto se traduce respecto del caso sub examine, que esta Corte es competente para conocer en primera instancia sobre el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales de BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificados; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO 03327 de fecha 24 de febrero de 2006, notificada el 2 de marzo de 2006 y la Resolución N° 317-06 de fecha 6 de junio de 2006 notificado mediante oficio identificado SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11903 de fecha 7 de junio de 2006, dictados por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, (SUDEBAN). Así se decide.
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir el pronunciamiento sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte accionante, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, al respecto observa lo siguiente:
El artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla la causales de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes y recursos interpuestas ante los órganos jurisdiccionales donde rija la referida Ley, como es el caso de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, observa esta Corte que la presente acción no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, así como tampoco contiene acciones que se excluyan mutuamente, fueron acompañados los documentos fundamentales y se evidencia claramente la legitimidad del accionante, razón por la cual se admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Ahora bien, declarada la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y al respecto observa lo siguiente:
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En el caso bajo análisis los apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución identificada SBIF-DSB-GGCJ-GLO 03327, de fecha 2 de febrero de 2006, notificada el 02 de marzo de 2006, mediante la cual se ordenó al Banco Mercantil se abstenga de llevar a cabo prácticas de inmovilización o realización de ciertos débitos de las cuentas corrientes de sus clientes, por considerar esto contrario "al ordenamiento jurídico vigente y colocan a los clientes de las instituciones financiera en un absoluto estado de indefensión" y la Resolución N° 317-06 de fecha 6 de junio de 2006, notificada mediante Oficio identificado SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11903 de fecha 7 de junio de 2006, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto, ambas emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Ahora bien, observa esta Corte, que el recurrente fundamenta su petición en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Esta previsión legal constituye una reedición de la norma contenida en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya redacción es similar a la norma transcrita con la diferencia específica del deber de exigir caución suficiente para garantizar las resultas del juicio y, constituye la posibilidad cautelar típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares.
Así, cabe destacar que para el otorgamiento de esta medida se requiere, por una parte, la apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris) o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y; por la otra, el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y respecto a los cuales, dado el carácter excepcional de la medida, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para el decreto de la referida cautela se necesita inexorablemente la concurrencia de tales requerimientos.
En tal sentido, la referida Sala señaló en cuanto a la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21, aparte 21 de la Ley que regula el Máximo Tribunal, lo siguiente:
“…debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. …Omissis…
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, “...el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum in mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”. (Sentencia N° 883 de fecha 22 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Administradora Convida, C.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio). (Resaltado de esta Corte).
Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa que, en el caso de autos con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.
Tal presunción no es un “juicio de verdad” por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal; es un cálculo de probabilidades, por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la “verdad” o “certeza” de lo debatido en el juicio principal.
Ahora bien, en relación a la suspensión de efectos solicitada, conviene precisar que la parte recurrente indica que se encuentran satisfechos los extremos de ley para su procedencia. Así, la presunción del buen derecho deviene de que “…el requerimiento de la Superintendencia de que la institución financiera se abstenga de llevar a cabo ciertas prácticas tales como la realización de determinados débitos de las cuentas de sus clientes, así como las investigaciones necesarias tendentes a determinar la existencia de operaciones irregulares, significaría imposibilitar a la institución para la realización oportuna de las investigaciones necesarias relacionadas con la transferencia irregular de fondos vía Internet y, de la misma medida, impedirle tomar las medidas necesarias en caso de que se compruebe la realización de las mismas, asunto que evidentemente la colocaría también en una situación irregular frente a los clientes que pueden verse afectados por ese tipo de operaciones. Ante la vigencia de esa orden, el Banco Mercantil no podrá atender, o peor aún resolver efectivamente cualquier solicitud de reclamo relacionada con la transferencia irregular de fondos, lo cual también podría ser considerado por la SUDEBAN como una actuación deficiente para iniciar el correspondiente procedimiento de investigación. En definitiva, la vigencia de esa orden permite la realización de cualquier clase de práctica irregular bien sea vía Internet o ante cualquier sistema de transferencia o pagos que utilizan los clientes bancarios, ya que la Institución no podría investigar o tomar acción alguna al respecto para impedir de manera inmediata ese tipo de actuaciones. (...) Es por ello que existe un temor fundado de que durante el tiempo en que se decida sobre el presente asunto, se lleven a cabo operaciones irregulares vía Internet y la institución no tenga forma de hacerle seguimiento a las mismas o tomar las medidas necesarias ante la comprobación de su existencia…”.
Asimismo, indican que el periculum in mora o peligro en el retardo, se configura en virtud de que “…como peligro o daño que se teme sea producido, el gran desequilibrio e inestabilidad del sistema de Banco Mercantil, ya que muchas de las operaciones bancarias se situarán en una importante situación de inseguridad desde que, con la vigencia de la Resolución, el Banco Mercantil no podrá llevar a cabo las actividades necesarias con la finalidad de investigarlas o revertirlas al comprobarse su irregularidad. (...) Particularmente, la seguridad que debe proveer el Banco en las operaciones vía Internet, asunto que impide en su totalidad los actos impugnados, es de gran relevancia para el mantenimiento de una institución bancaria. Por tanto, el conocimiento que el público tenga de la imposibilidad de que el Banco Mercantil pueda hacer seguimiento a las operaciones electrónicas de sus clientes, o peor aún, que existe la posibilidad de que terceros no autorizados realicen operaciones sobre sus cuentas y el Banco no puede realizar las acciones pertinentes en el asunto una vez comprobada la irregularidad, significa, sin duda, un gran peligro para la institución que perderá la confianza de sus cuentahabientes y, además, será blanco fácil de quienes se dediquen a esta clase de actividades...”.
En este sentido, esta Corte evidencia que los apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, solicitan la nulidad conjuntamente con la suspensión de efectos de la Resolución identificada SBIF-DSB-GGCJ-GLO 03327, de fecha 2 de febrero de 2006, notificada el 02 de marzo de 2006, mediante la cual se ordenó al Banco Mercantil se abstenga de llevar a cabo prácticas de inmovilización o realización de ciertos débitos de las cuentas corrientes de sus clientes, por considerar esto contrario "al ordenamiento jurídico vigente y colocan a los clientes de las instituciones financiera en un absoluto estado de indefensión" y la Resolución N° 317-06 de fecha 6 de junio de 2006, notificada mediante Oficio identificado SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11903 de fecha 7 de junio de 2006, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto, ambas emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Además, constata esta Corte del análisis de las actas procesales que cursa a los folios 43 al 47 del expediente, la Resolución identificada SBIF-DSB-GGCJ-GLO 03327, de fecha 2 de febrero de 2006, notificada el 02 de marzo de 2006, mediante el cual la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) ordenó al BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, “...En virtud de lo antes expuesto, se estima conveniente indicar que sólo en los supuestos aquí mencionados es posible la inmovilización de cuentas bancarias, por lo cual un supuesto distinto a los señalados constituiría una violación a la normativa que rige tanto la materia contractual como la actividad bancaria en general. En ese sentido, esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, instruye al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, a los fines de que se abstenga de realizar este tipo de practicas las cuales quebrantan el ordenamiento jurídico vigente y colocan a los clientes de las instituciones financieras en un absoluto estado de indefensión...”. Así como la Resolución N° 317-06 de fecha 6 de junio de 2006, notificada mediante Oficio identificado SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11903 de fecha 7 de junio de 2006, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera de las Resoluciones señaladas (folio 48 al 61).
Considera oportuno esta Corte señalar que tal y como se puede observar de lo literalmente expuesto por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) en la Resolución objeto de suspensión, la Superintendencia instruye a la sociedad mercantil solicitante a que se abstenga de realizar “este tipo de practicas” las cuales quebrantan el ordenamiento jurídico vigente y colocan a los clientes de las instituciones financieras en un absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, de la revisión del expediente este Órgano Jurisdiccional observa que en la Resolución impugnada, la Superintendencia ordena al BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, abstenerse de realizar “ese tipo de prácticas”, refiriéndose específicamente a la investigación realizada por la referida sociedad mercantil donde presuntamente se constató la comisión de varios delitos de acción pública previstos en la leyes, por cuanto se verificó que la operación bancaria objetada en el presente caso, había sido realizada de forma ilegal y fraudulenta. Por lo que ordenó el bloqueo de la cuenta corriente implicada, así como la retención del dinero ilícitamente adquirido, indicando la gestión de las acciones tendentes a formular la denuncia ante el organismo respectivo.
Ello implica entonces, prima facie que la exigencia de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) de que la sociedad mercantil solicitante se abstenga de llevar a cabo las investigaciones que considere necesarias para esclarecer presunta comisiones de delitos de acción pública que involucre a sus clientes, así como la realización de determinados débitos de las cuentas de sus clientes por operaciones irregulares, imposibilitaría en principio, a la referida institución para la realización pertinente de las investigaciones necesarias relacionadas -como en el presente caso- a la transferencia irregular de fondos vía Internet, así como cualquier otra irregularidad que se presente entre la institución y sus clientes, corriendo el riesgo de exponer a los clientes en un completo estado de indefensión frente a este tipo de operaciones dolosas. Por lo que considera esta Corte, se encuentra presente la presunción de buen derecho reclamada por el solicitante. Así se declara.
Por otra parte, respecto al periculum in mora, considera esta Corte que existe un temor fundado que durante el tiempo que se decida sobre el presente asunto, se lleven a cabo operaciones bancarias irregulares vía Internet, lo que significa un peligro para la institución bancaria de perder a sus clientes así como la confianza que debe existir entre el Banco y sus cuentahabientes. En este sentido considera este Juzgador que la exigencia hecha por la Superintendencia en el acto administrativo impugnado es suficiente a priori para presumir daños irreparables por la definitiva, los cuales se traducirían en perjuicios pecuniarios. Así se declara.
En definitiva, considera esta Corte que están dadas las circunstancias para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Procediendo la suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Corte fijar una caución a la parte actora, para garantizar las resultas del juicio.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera prudencial el solicitar como caución la cantidad correspondiente al 1% del Capital Social de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, la cual deberá ser consignada por la parte actora para que surta efectos la medida cautelar acordada, para garantizar las resultas del juicio.
En consecuencia, se exige a la sociedad mercantil “BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL” presentar caución bancaria o de una compañía de seguros por la cantidad correspondiente al 1% de su Capital Social a favor de la República, por órgano de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión. Advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Colegiado ordena la REMISIÓN del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ y DANIEL BADELL PORRAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO 03327 de fecha 24 de febrero de 2006, notificada el 2 de marzo de 2006 y la Resolución N° 317-06 de fecha 6 de junio de 2006 notificado mediante oficio identificado SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11903 de fecha 7 de junio de 2006, dictados por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
2.-ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3.-PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. En consecuencia, se exige a la sociedad mercantil “BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL” presentar caución bancaria o de una compañía de seguros por la cantidad correspondiente al 1% de su Capital Social a favor de la República, por órgano de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión. Advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada.
4.-ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
5.- ORDENA abrir cuaderno separado a fin de que sea tramitada la oposición a la medida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-N-2006-000315.-
NTL.-
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Accidental,
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