JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000389
En fecha 10 de octubre de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1396 de fecha 18 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ARMINIA DE JESÚS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.572.967, asistida por el abogado Jaime E. Poleo C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.114, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2006, por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, UNIDAD ESTATAL N° 3 DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2006, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 5 de junio de 2006, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, basándose en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que hacía más de 20 años vivía en el Pasaje Bolívar, subida del Teleférico de Macuto del Estado Vargas y, había estacionado su vehículo en la vía de acceso del mencionado Pasaje sin presentar ningún problema para el sector en que residía, que a partir de aproximadamente dos (2) años comenzó a funcionar un preescolar de nombre “Happy Home” el cual se encontraba ubicado en la Avenida Principal subida del Teleférico de Macuto. Así, alegó que a la mencionada Guardería se le permitió a través de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas, la construcción de una (1) puerta o salida de emergencia la cual accedía hacia el Pasaje Bolívar.
Que la Directora de dicha Guardería alegó que al estacionar el vehículo de la recurrente en el Pasaje Bolívar, molestaba para la salida y entrada en caso de emergencias; en virtud de la situación, le solicitaron a la Dirección de Gestión Urbana de la mencionada Alcaldía se realizara una inspección en el mencionado lugar para establecer que tan cierta era la molestia ocasionada por el vehículo. Posteriormente el día 15 de septiembre de 2005, mediante informe la referida Dirección ratificó la obligación que tenía la recurrente de mantener su vehículo retirado de los extremos de la puerta de emergencia con un radio de 45°, de dicha salida de emergencia.
Que el día 6 de abril de 2006, aproximadamente a las 6:30 p.m, una comisión de la Dirección de Tránsito adscrita a la Unidad N° 3 del Estado Vargas, se presentó en el Pasaje Bolívar y procedió a remolcar su vehículo del lugar donde se encontraba estacionado, que cuando se dirigió al funcionario encargado la única respuesta que obtuvo fue que el mismo se encontraba cumpliendo órdenes y que debía pasar al día siguiente por la Oficinas de la Dirección de Tránsito Terrestre ubicadas en el Aeropuerto para retirar el vehículo.
Que en fecha 10 de abril de 2006, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad N° 3 del Estado Vargas, dictó decisión por medio de la cual decidió “…QUEDA PROHIBIDO DE FORMA PERMANENTE O CASUAL EL ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS EN EL ÁREA INDICADA ‘AVENIDA PRINCIPAL DEL TELEFERICO CALLEJÓN PASAJE BOLÍVAR’…”, que dicha decisión viola los artículos 50, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 51 y 92 de la Ley de Tránsito Terrestre, relativos al uso de las vías públicas y el libre tránsito. (Negrillas y mayúsculas de la recurrida).
Que la Dirección de Gestión Urbana, autorizó estacionar su vehículo en el mencionado Pasaje, pero respetando las reglas de uso establecidas es por ello que consideró que la decisión dictada por la Unidad N° 3 de Tránsito Terrestre del Estado Vargas, lesionaba sus derechos.
Por último, solicitó la nulidad de la decisión dictada por la Unidad N° 3 de tránsito Terrestre del Estado Vargas y, se ordenara la restitución del orden constitucional infringido.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 14 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Corte y, previo a tal pronunciamiento efectuó las siguientes consideraciones:
El a quo manifestó que dicho acto administrativo “de efectos particulares” fue dictado por una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual al no emanar de un órgano administrativo de carácter estadal o municipal, le correspondería en primera instancia el control jurisdiccional de este último a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los criterios de competencias establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones dictadas al respectos Sentencias Nros. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre del año 2004, mediante las cuales delimitó las competencias que debían ser asumidas por los referidos órganos jurisdiccionales, por no contener la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ningún orden de competencias de los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.
Razón por la cual declinó la competencia para conocer en el presente juicio en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, organismos a los cuales ordenó la remisión del expediente.
III
COMPETENCIA
Esta Corte debe pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y, al respecto se observa:
En el caso bajo análisis, se impugna el acto contenido en la “Decisión” de fecha 10 de abril de 2006, dictada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad N° 3 del Estado Vargas, mediante el cual señaló que:“…QUEDA PROHIBIDO DE FORMA PERMANENTE O CASUAL EL ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS EN EL ÁREA INDICADA ‘AVENIDA PRINCIPAL DEL TELEFERICO CALLEJÓN PASAJE BOLÍVAR’…”.
Como bien puede observar de lo anterior, el acto que se impugna ha sido dictado por la Unidad N° 3 del Estado Vargas perteneciente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual es un Instituto Autónomo creado mediante Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada (por reimpresión) en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332 en fecha 26 de noviembre de 2001. Cabe acotar, que dicho Instituto al estar adscrito al Ministerio de Infraestructura, esto es, a la Administración Pública Nacional, el misma ostenta igualmente la condición de un ente con dicho rango (nacional), siendo ello un aspecto de gran relevancia al momento de definir el Tribunal competente de la jurisdicción contencioso administrativa llamado a conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de sus funciones.
Así las cosas y, visto lo anterior esta Corte considera pertinente hacer referencia a la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual dio por reproducidas las competencias delimitadas en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que para ello señaló lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competente para conocer:
(omissis)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal. (Sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, con ponencia conjunta, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A, Vs. SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA).
La anterior transcripción contempla la llamada “competencia residual”, según la cual -como bien se deduce- esta Corte es competente para conocer las acciones o nulidades intentadas contra los actos dictados por órganos u entes de carácter nacional, distintos a aquellos que están dentro de la esfera jurídica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo -igualmente- a lo previsto en el artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De ello emerge, que en el caso de autos el acto administrativo al emanar de la Unidad Estatal N° 3 del Estado Vargas perteneciente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el tribunal competente en primera instancia es esta Corte dado que se trata de una autoridad de rango nacional distinta a aquellas que debe conocer el Máximo Tribunal, de allí que se acepte la declinatoria de competencia que fuera realizada. Así se decide.
En otro orden de ideas, esta Corte considera necesario referirse a la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado, a fin de precisar las normas aplicables al caso concreto y, para ello, es importante referirnos a los actos administrativos generales.
En ese sentido, la doctrina patria ha expresado en cuanto a este tipo de actos que el mismo reviste ciertas características que son propias y, entre las cuales destacan las siguientes: i) están dirigido a un número indeterminado de sujetos, es decir, no se enumera a sus destinatarios específicos; ii) su eficacia se persigue con la publicación en Gaceta Oficial y no mediante notificación, tal y como lo estipula el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; iii) su contenido es de carácter normativo y; además; iv) no se agotan con su ejercicio, sino que son susceptibles de ser aplicados a lo largo del tiempo y, de allí que sean intertemporales.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte observa en el caso de autos que el acto impugnado cumple con las características señaladas para ser considerado un acto general, ya que el mismo está destinado a un número indeterminado de personas, tiene carácter abstracto, y es susceptible de ser aplicado a lo largo del tiempo no agotándose en su ejercicio.
Siendo ello así, debe entonces concluirse que las normas procesales aplicables al caso de autos deberán sujetarse a la naturaleza del acto en cuestión, es decir, aquellas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia relativas a los juicios de nulidad contra actos administrativos generales. Así se decide.
Finalmente, se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriores expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ARMINIA DE JESÚS VELÁSQUEZ, asistida por el abogado Jaime E. Poleo C., antes identificados, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2006, por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, UNIDAD ESTAL N° 3 DEL ESTADO VARGAS.
2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continúe el procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez- Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-N-2006-000389
AGVS.
En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental
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