JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000397

En fecha 16 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1190 de fecha 8 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados YURELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ TINEO Y HECTOR ARGENIS SANDOVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 56.968 y 73.707, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ZULAY EDILIA BENCOMO PAREDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.719.501, contra el Acta de Transacción de fecha 23 de agosto de 1999, el auto de Homologación de dicha transacción emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y las COMPAÑIAS ANÓNIMAS HIDROLÓGICA VENEZOLANA (C.A. HIDROVEN) e HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 8 de agosto de 2006, mediante la cual ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, para que conozca de la regulación de competencia planteada por dicho Tribunal.

En fecha 24 de octubre de 2006, la Corte dictó auto mediante el cual se dio cuenta y se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se pronuncie sobre la competencia para conocer del presente recurso.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de noviembre de 1999, la parte recurrente interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 16 de noviembre de 1999, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2004, el mencionado Juzgado dictó auto donde acordó declinar la competencia al Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, todo de conformidad a la Resolución No. 2004-0146 de fecha 7 de septiembre de 2004.
En fecha 26 de octubre de 2004, fue recibido el presente expediente por el mencionado Circuito, donde posteriormente fue distribuido, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 2 de mayo de 2006, el mencionado Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decidió declinar la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. El día 5 de junio de 2006, fue recibido el presente expediente por el mencionado Juzgado.

En fecha 8 de junio de 2006, el aludido Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente recurso y solicitó de oficio la regulación de competencia.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 16 de noviembre de 1999, los abogados YURELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ TINEO Y HECTOR ARGENIS SANDOVAL, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ZULAY EDILIA BENCOMO PAREDES, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Comenzaron expresando que “…Nuestra representada ingresó a prestar Servicio para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA (sic) HIDROLOGICA (sic) DE LA CORDILLERA ANDINA, (C.A. HIDROANDES), empresa esta filial de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA (sic) HIDROLOGICA (sic) DE VENEZUELA (C.A. HIDROVEN), el 20 de Enero de 1.998 (sic), desempeñando el cargo de RECEPCIONISTA, hasta el 31 de Julio de 1.999 (sic), fecha en que fue despedida…”. (Mayúscula y Negrilla de la cita).

Expresaron los apoderados judiciales que, en fecha 1 de julio de 1999, la referida Empresa le comunicó a su representada que la Junta Directiva de “Único de Accionista” acordó el traslado del domicilio principal de sus instalaciones a la ciudad de Barinas y que, por tanto, debería prestar sus servicios en esa ciudad en las mismas condiciones de cargo y salario.

Indicaron que, el pago de las prestaciones sociales se llevó a cabo en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 23 de agosto de 1999, donde suscribieron acta de transacción y solicitaron la homologación de la misma.

Expusieron que “nuestra mandante se vio en la obligación de renunciar al su (sic) trabajo, manifestando su negativa a quererse ir a la ciudad de Barinas, ya que el traslado que pretendía la empresa (sic) era con igual cargo e igual salario, es decir, aumentarían sus gastos y la empresa no ofreció aumento salarial, ni el pago de viáticos, por ello, fue que nuestra mandante prefirió renunciar y acogerse a lo planteado por la empresa (sic), decisión esta (sic) que tomó contra su voluntad pero en beneficio de su familia y por tener su asiento principal de habitación en esa ciudad…”.

Señalaron igualmente que “en la oportunidad de cancelarles (sic) sus prestaciones sociales y luego de arracarles (sic) la renuncia a la fuerza si se puede decir de algún modo, la empresa (sic) no calculó correctamente el monto que legalmente le correspondía, al no tomarle en cuenta su antigüedad por un lado y por el otro (sic), los cuales eran contrario a los calculados por la Gerencia de Recursos Humanos, liquidación esta que fueron verificadas (sic) por Recursos Humanos de HIDROVEN, y que ellos rebajaron aun más, causandole (sic) de este modo un perjuicio a nuestra mandante al no cancelarle sus prestaciones correctas…”.

Siguieron alegando que “pese a que la empresa acudió conjuntamente con nuestra mandante por ante la Inspectoria (sic) de Trabajo a cancelarle sus prestaciones, la cual hizo (sic) por vía Transaccional, este pago también se hizo bajo presión y con la amenaza de que si no cobraban se llevarían el pago para Barinas y no cobrarían sino por un Tribunal, además no aceptaron que nuestra mandante manifestara su inconformida (sic) por el monto cancelado al momento de recibirlo, mucho menos que dejara constancia, ya que sí esto sucedía no entregaban los cheque, y es por ello que nuestra mandante recibió de este modo aceptando las condiciones impuestas por su patrono…”.

Expresaron asimismo, que “con relación al documento de Transacción como el acto mismo, no cumple con las formalidades requeridas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si bien es cierto, que los derechos son irrenunciables, se (sic) permite que se realicen transacciones en esta materia, siempre y cuando exista en el documento una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y el derecho en que se fundamente tales hechos…”.

Señalaron que “demandan la NULIDAD DE EL (sic) ACTA DE FECHA 23 DE AGOSTO, asi (sic) como su respectiva HOMOLOGACION (sic) DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE, YA QUE LA MISMA ES CONTRARIA A DERECHO, ADEMÁS EL INSPECTOR DEL TRABAJO tenia (sic) UN LAPSO DE 3 DÍAS PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA VALIDEZ DE LA MISMA Y NO LO HIZO SINO QUE PROCEDIO A HOMOLOGARLA 23 DÍAS MÁS TARDE, Y POR OTRO LADO DEMANDAR a las Empresas COMPAÑÍA ANONIMA (sic) HIDROLOGICA (sic) DE VENEZUELA (C.A. HIDROVEN) Y COMPAÑÍA ANONIMA (sic) HIDROLOGICA (sic) DE LA CORDILLERA DE LOS ANDES (C.A. HIDROANDES), para que convengan en pagar o a ello (sic) sea condenado por este tribunal NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL, (sic) OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.977.809,62), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales…”. Igualmente solicitaron, “indexación judicial” y la condenación en costas. (Mayúscula de la cita).

III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 8 de agosto de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y solicitó de oficio la regulación de competencia, donde luego de citar el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, el Juzgado Tercero (sic) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declina
la competencia, señalando que el competente es este Tribunal Superior, y al respecto se observa que la presente demanda por Nulidad de Acta de Transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, lo que se evidencia, (sic) que no trata de una acción que se revista de una naturaleza contencioso-administrativa, mas (sic) por el contrario la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral que escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa que le corresponde a este Tribunal, de igual manera el Artículo 29 Numerales 10 y 40 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los Tribunales de Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: los asuntos contenciosos del Trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje y los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, todo de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Junio del 2006, la cual declaró que los Tribunales competentes para conocer y decidir sobre la controversia planteada son los Tribunales laborales, razón por la cual, se plantea el presente conflicto de competencia, pues este Juzgado Superior disiente de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien ordenó remitir el presente expediente al conocimiento de este Juzgado Superior, y a tenor de lo dispuesto por el Artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio, en forma respetuosa la regulación de la competencia por ante la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo. Remítase el presente expediente con oficio a la brevedad posible…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de regulación de competencia planteada, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:

De la lectura del escrito libelar y demás actas que conforman el expediente, esta Corte advierte que la pretensión principal en el presente caso, se circunscribe a la nulidad del Acto de Transacción y de su Homologación emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida–que aún, cuando no es una Providencia Administrativa, en conocimiento correspondería conocer por la materia a los Superiores Contencioso Administrativo–, y no de un asunto meramente laboral como erróneamente lo interpreto el Juzgado A quo.

En este sentido, debe precisar la Corte que después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la Sentencia dictada en el año 1.980, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fetraeducación, discusión la cual continuó con el fallo proferido por la misma Sala en el año 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció el criterio a seguir en los casos de acciones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la Sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, dicha Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Asimismo, con respecto a las Inspectorías del Trabajo la Sala Constitucional señaló en el fallo que se comenta lo que de seguidas se transcribe:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”. (Subrayado de la Corte)

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9, de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara…”.(Subrayado de la Corte)

Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica sobre la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo especial en materia laboral, estableciendo que corresponde a la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción de dichas demandas.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
(…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que, existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia con respecto al régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia anteriormente, lo cual debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en el presente caso se suscitó un conflicto de competencia, entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se declaró incompetente por la materia para conocer del recurso interpuesto y a su vez, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, solicitó la Regulación de Competencia y en ese sentido, ordenó remitir el expediente a estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, este Órgano Colegiado advierte que en el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia el cual atendiendo a la circunstancia de que los Juzgados que se declararon incompetente para conocer del presente asunto, no tienen un superior común debería ser la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competente para resolver el conflicto de competencia planteado.

No obstante a lo anterior, en fecha 14 de noviembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, donde luego de citar sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, dictada por la Sala Plena de ese Tribunal Supremo de Justicia (caso: “Universidad Nacional Abierta”), se estableció lo siguiente:

“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…”.(Negrillas de la cita)


En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de evitar “Dilaciones Indebidas” y en aras de garantizar al recurrente una tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide y declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados YURELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ TINEO Y HECTOR ARGENIS SANDOVAL, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ZULAY EDILIA BENCOMO PAREDES, contra el Acta de Transacción de fecha 23 de agosto de 1999, del auto de Homologación de dicha transacción emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y las COMPAÑIAS ANÓNIMAS HIDROLÓGICA VENEZOLANA (C.A. HIDROVEN) e HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES).

2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez Vicepresidente,







AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez





NEGUYEN TORRES LÓPEZ
PONENTE











La Secretaria Accidental,





YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ






Exp. Nº AP42-N-2006-000397
NTL/




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental