JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000402
En fecha 17 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 06-174 de fecha 28 de septiembre de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del estado Vargas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Marcos Humberto Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.326, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR ERIKA GUTIÉRREZ ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad N° 12.163.314, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 020-06 de fecha 20 de enero de 2006, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por el Procurador General del estado Vargas, actuando con el carácter de representante de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 14 de agosto de 2006, el Abogado Marcos Humberto Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Flor Erika Gutiérrez Echenique, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del estado Vargas, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 020-06 de fecha 20 de enero de 2006, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que en fecha 17 de febrero de 2006, su representada fue notificada de la Providencia Administrativa N° 020-06 de fecha 20 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en la cual fue declarada con lugar la solicitud de de calificación de falta formulada por el Procurador del estado Vargas.
Señaló, que la solicitud de calificación de falta fue interpuesta en virtud de que su representada estaba amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad, y que se fundamentó en lo dispuesto en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le concediese autorización para proceder al despido de su representada, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Denunció, que el acto administrativo impugnado es violatorio de la disposición contenida en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que no se ajustó a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber decidido sobre hechos ocurridos fuera del lapso de los treinta (30) días ahí señalado, además de violentó lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…al no tomar en cuenta los términos o plazos establecidos en la ley relativo a la materia objeto del citado procedimiento como es la Ley Orgánica del Trabajo…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o contencioso administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.
…omissis…
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Conforme a lo sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contencioso administrativo de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente.
En vista de lo anterior, esta Corte Primera debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa en primera instancia, declinar la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordenar la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1. INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Marcos Humberto Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLOR ERIKA GUTIÉRREZ ECHENIQUE, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 020-06 de fecha 20 de enero de 2006, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
2. DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-N-2006-000402
JTSR.-
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
La Secretaria Accidental,
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