JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000405
En fecha 18 de octubre de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1980 de fecha 3 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN HIDALGO., en su carácter de coordinador de la COOPERATIVA PRINCIPAL DE UNARE R.S., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del Municipio Caroní de Ciudad Guayana en fecha 10 de julio de 2003, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de 2003, asistido por el abogado Freddy Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.558, contra la Providencia Administrativa N° CJ-2005-3597, de fecha 21 de octubre de 2005, emanada del FONDO DE INVERSIÓN SOCIAL DE VENEZUELA, (FONVIS).
Dicha remisión se efectuó, en virtud del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2006, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 3 de agosto de 2006, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, basándose en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que en fecha 4 de agosto de 2004, celebró un primer contrato con el Fondo de Inversión Social de Venezuela, por un monto de Cuarenta y Nueve Millones Ochocientos Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (49.800.198,84), para realización de dos módulos de construcción de Consultorios Populares ubicado en la urbanización Río Caura del Municipio Caroní y, el otro módulo ubicado en el sector Las Amazonas del mismo Municipio, para lo cual establecieron que dichos módulos serían ejecutados en un lapso de cuarenta y cinco (45) días a partir de la firma del Acta de Inicio. Posteriormente, en fecha 8 de marzo de 2005, le fue remitido el contrato definitivo.
Que en fecha 21 de octubre de 2005, el mencionado Fondo dictó la Providencia Administrativa N° CJ-2005-3597, por medio de la cual rescindieron del contrato N° IAFUS-FONVIS-BO.024 para la ejecución de las obras antes mencionadas.
Que con dicha Providencia Administrativa se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa por medio de la cual se rescindió del contrato para la ejecución de obra pública N° IAFUS-FONVIS-BO.024.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Corte y, previo a tal pronunciamiento efectuó las siguientes consideraciones:
El a quo hizo referencia al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa de fecha 27 de abril de 2006, N° 01063, Caso: Sergeman 2.019, C.A.,
Manifestó el a quo que aplicando la “normativa” dictada por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02271 de fecha 23 de noviembre de 2004, regulatoria de las competencias, y el precedente jurisprudencial citado al caso, esto es, que el Fondo de Inversión Social de Venezuela es una fundación de carácter nacional y no se encontraba dentro de las autoridades señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni el conocimiento de los recursos de nulidad que pudiesen intentarse contra los actos que dicte está atribuido a otro Tribunal, consideró que la competencia para conocer y decidir el caso, en el cual se demandaba la nulidad de un acto emanado de una fundación del Estado, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
III
COMPETENCIA
Esta Corte debe pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y, al respecto se observa:
En el caso bajo análisis, se impugna la Providencia Administrativa N° CJ-2005-3597 de fecha 21 de octubre de 2005, dictada por la Directora Ejecutiva del Fondo de Inversión Social de Venezuela, mediante la cual se rescindió el contrato para la ejecución de obras públicas N° IAFUS-FONVIS-BO.024, suscrito por el mencionado Fondo y la Cooperativa Principal de Unare R.S.
En tal sentido, a fin de esclarecer el órgano jurisdiccional competente para conocer el caso de autos, esta Corte considera necesario hacer referencia a la naturaleza jurídica del Fondo de Inversión Social de Venezuela (FONVIS) y, para ello se observa que dicho Fondo es una Institución creada mediante Decreto N° 902 de fecha 17 de mayo de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.477 de fecha 29 de mayo del mismo año y, su máxima autoridad es la Junta Directiva Presidida por el Ministro del Ministerio de Adscripción e integrada por representantes de los Ministerios de Planificación y Desarrollo, Finanzas, Interior y Justicia y de Adscripcición. Actualmente, dicho Fondo fue creado bajo la forma de “fundación” y se encuentra adscrito al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, sujeto a las políticas, control y vigilancia de dicho Ministerio (como órgano de adscripción).
De lo anterior se colige que siendo el FONVIS una fundación adscrita a un Ministerio, esto es, un órgano de la Administración Pública Central, el mismo ostenta igualmente la condición de ente con dicho rango (nacional), siendo ello un aspecto de gran relevancia al momento de determinar el Tribunal competente de la jurisdicción contencioso administrativa llamado a conocer de los asuntos, que susciten con ocasión de sus funciones.
Así las cosas y, visto lo anterior esta Corte considera pertinente hacer referencia a la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual dio por reproducidas las competencias delimitadas en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que para ello señaló lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competente para conocer:
(omissis)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal. (Sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, con ponencia conjunta, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A, Vs. SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.)
La anterior transcripción contempla la llamada “competencia residual”, según la cual -como bien se deduce- esta Corte es competente para conocer de las acciones o nulidades intentadas contra los actos dictados por órganos u entes de carácter nacional, distintos a aquellos que están dentro de la esfera jurídica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo –igualmente- a lo previsto en el artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de lo anterior, se desprende que FONVIS al ser una autoridad de rango nacional distinta a aquellas que debe conocer el Máximo Tribunal es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia el caso de autos. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia sobre el presente recurso de nulidad y, en consecuencia acepta la declinatoria de competencia efectuada. Así se declara.
Finalmente, se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriores expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN HIDALGO, en su carácter de coordinador de la COOPERATIVA PRINCIPAL DE UNARE R.S., asistido por el abogado Freddy Rojas, antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° CJ-2005-3597, de fecha 21 de octubre de 2005, emanada del FONDO DE INVERSIÓN SOCIAL DE VENEZUELA, (FONVIS).
2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continúe el procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez- Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-N-2006-000405
AGVS.
En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental
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