JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000411

En fecha 20 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-2053, de fecha 02 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 25.755, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NERIO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.307.654, contra la Providencia Administrativa N° 01-2006 de fecha 3 de mayo de 2006, dictado por la REGISTRADORA INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI mediante la cual se negó el registro del documento presentado por el referido ciudadano.

Dicho recurso fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 28 de septiembre de 2006.

El 23 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 26 de julio de 2004, el abogado RAFAEL ÁNGEL PINTO actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NERIO CABALLERO, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…a finales del mes de diciembre del año 2005 le manifesté a la ciudadana Doris E. Hernández P. En su carácter de Registradora Inmobiliaria del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui las Facultades de administración y disposición de poder Judicial General otorgado por el ciudadano Nerio Caballero y que con tal carácter vendería lotes de terrenos en jurisdicción de ese Municipio Autónomo ya que el mismo se encuentra ubicado totalmente dentro de los linderos generales del fundo El Roble Monaguero como se evidencia en fotocopia simple del plano de la propiedad…”. (Mayúsculas y Negrillas del Recurrente).

Alegó, que “…ante mi planteamiento la ciudadana Registradora me exigió le entregara transcripción certificada del titulo de propiedad del Roble Monaguero la planilla de liquidación sucesoral, orden de suceder de mi otorgante, actualizado de la propiedad documentación que fue entregada en su totalidad en forma voluntaria pero no le exige la Ley de registro (sic) y Notariado, ni el código (sic) civil (sic), con la documentación consignada en fecha 10-01-06 presente para su protocolización documento de compraventa de un lote de terreno ubicado en jurisdicción del municipio (sic) Anaco del Estado Anzoátegui consciente como estoy de que en esa Oficina Subalterna no esta Protocolizado el documento de propiedad del fundo El Roble Monaguero debido que para el año 1833 no existía el Municipio Anaco mucho menos Oficina Registral acompaño al documento de propiedad un escrito donde solicitaba a la ciudadana Registradora certificara con el Registrador Principal de Barcelona Estado Anzoátegui la protocolización del Roble Monaguero y le notificara de la compraventa efectuada para que estampara la respectiva nota marginal de conformidad con lo establecido en único aparte del articulo (sic) 1926 del C.C (sic)…”.

Indicó que, “…la ciudadana Registradora (…) rechaza la inscripción de un documento de compraventa de inmueble que se le hace al Benemérito Señor General José Tadeo Monagas en razón de los siguientes fundamentos: violación del articulo (sic) 11 de la Ley del Registro y el Notariado el principio del tracto sucesivo que tiene por objeto regular los títulos registrados sucesivos, de manera que los actos formen un encadenamiento perfecto apareciendo registrados como sé derivará uno de otro como lo establece el principio de consecutividad; es mi criterio que la ciudadana Registradora fue muy alegre y ligera en la interpretación del articulo (sic) citado y de mi solicitud ya que yo no solicitó la protocolización del Roble Monaguero sino una porción de terreno que pertenece al Roble Monaguero y su notificación al ciudadano Registrador Principal para que estampara la nota marginal en el documento de propiedad del Roble Monaguero por estar protocolizado en esa oficina en cuanto al tracto sucesivo…”.

Solicitó, la “…nulidad de la providencia (sic) administrativa (sic) N° 01-12006 (…) de conformidad con lo establecido en el ordinal (1) uno del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el ordinal 5° del articulo (sic) 243 y él (sic) 244 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) y se ordene protocolizar el documento de compraventa entre el demandante Rafael Ángel Pinto Figueroa y la ciudadana Elena Martínez documento que reposa en original en su despacho…”.

De igual modo solicitó, “…de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 CPC (sic) se prohíba cautelarmente a la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui la continuación de protocolización de documentos de ventas de parcelas de terrenos que se encuentren ubicados dentro de los linderos generador del fundo El Roble Monaguero en jurisdicción del Municipio Aragua ya que dicha protocolización agrava y lesiona y viola el principio de disponibilidad de la propiedad de mi mandante y causa inestabilidad jurídica propietaria del terreno que se encuentra en jurisdicción del Municipio Anaco trayendo confusión e incertidumbre en los inversionistas privados y públicos que privan o limitan el desarrollo socioeconómico del citado Municipio. Estimo la presente acción en la cantidad (Bs. 100.000.000,00) Cien Millones de Bolívares. Finalmente solicitó que la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) (…) 39 ultimo (sic) aparte de la Ley de Registro Público y del Notariado sea admitido y substanciado (sic) conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 28 de septiembre del 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con fundamento en los siguientes razonamientos:

“…En efecto, si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo derogó el régimen transitorio contenido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en que se regulaba la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado, en varias sentencias, los alcances de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, señaladamente en las sentencias Nos. 1900 de 27 de octubre de 2004 (Cámara Municipal del Municipio ‘El Hatillo’ del Estado Miranda) y 2271 de 24 de noviembre de 2004 (Tecno Servicios Yes’Card, C.A.).
En la última sentencia mencionada, se establece que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Precisa, en este sentido, la sentencia que se había venido atribuyendo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos dictados por autoridades distintas de las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración, en virtud de la competencia residual que tenía atribuida. Dice la norma mencionada:
‘Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los ministros o ministras y los viceministros o viceministras.’
En consecuencia, integrados como están los registros públicos a un servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito a la administración pública central, y no siendo los registradores órganos superiores de dirección de la administración pública central, debe concluirse en que la competencia para anular sus actos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, cuando se establecen —mediante la interpretación de la Sala Político-Administrativa- las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara su competencia para anular, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales (sentencia Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda). Es también evidente que los registradores inmobiliarios no pueden ser incluidos entre tales autoridades, por lo que es inexorable declarar la incompetencia de este Juzgado Superior para conocer de esta causa.
Por las razones apuntadas, SE DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte de lo Contencioso Administrativo a la que corresponda en distribución…”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).






III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006.

Sobre este particular, conviene indicar que tanto esta Corte como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han expresado que la figura del Registrador es una autoridad distinta a las asignadas a dicha Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, lo cual devenía del contenido del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Exclusión ésta que se mantiene en el artículo 5, numeral 30 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tal motivo, se concluyó que el conocimiento de estas causas está atribuido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por ser el Registrador una autoridad nacional distinta a las previstas en las citadas normas, todo ello de conformidad con la llamada competencia residual prevista en el artículo 185, numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 185.- La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;

Así, la norma es clara y precisa al establecer que los órganos contencioso-administrativos son competentes para conocer de tales asuntos, pues bien, este mismo argumento es el que debe ser aplicado en esta oportunidad por esta Corte para conocer de la presente causa, toda vez que el Registrador se corresponde con las autoridades cuyo conocimiento le ha sido atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid sentencia del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 00353, ponencia de la Doctora Yolanda Jaimes Guerrero dictada en fecha 14 de abril de 2004, caso: Gaetano Di Cairano, Virgilio Pupulin y Pascuale Pelino Tiberi socios de la empresa Inversiones Turísticas del Caribe, C.A. (INVERTUR) contra el acto administrativo emanado del Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Con base en los lineamientos delimitados por la jurisprudencia patria, se concluye que el control judicial respecto de las negativas de registro de documentos y demás actos a los que alude el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental fecha 28 de septiembre de 2006. En consecuencia, se ordena la remisión del presente recurso al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe el curso de Ley. Así se decide.





IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso, se observa que, en este caso en particular, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente. Por tal razón, este Órgano Jurisdiccional, en aplicación del criterio establecido en sentencia de esta Corte de fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:

Manifiesta el recurrente en su escrito recursivo que la Providencia Administrativa N° 01-12006, dictada por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, se encuentra viciada de nulidad absoluta por lo cual solicita sea admitido el recurso interpuesto.

Visto el escrito del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir acerca de la medida cautelar solicitada, a cuyo efecto observa:

En el contencioso Administrativo existe una medida cautelar típica, que es la suspensión de efectos, consagrada en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”.

Se observa entonces que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela prácticamente consagra los mismos principios que el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva Ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, cambiando la discrecionalidad que el juez contencioso tenía de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De ese modo, al contener los mismos principios, el juez contencioso administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.

En cuanto al fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar.

Sin embargo, hay que hacer énfasis que a los autos, el solicitante de la medida debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama. Por tanto, el juez contencioso administrativo debe efectuar una doble valoración; por una parte, en lo concerniente a la titularidad del derecho cuya protección cautelar se pretende, en el sentido de evidenciar que efectivamente existen elementos que demuestran que el solicitante es el titular del derecho, y por la otra; determinar si la actividad o inactividad administrativa que se impugna afecta, de manera grave el ordenamiento jurídico y desmejora la situación del solicitante de manera cierta.

Ello, considerando que la sentencia cautelar implica prima facie que existe la presunción de buen derecho, sin que ello signifique un pronunciamiento de fondo o anticipado sobre el mérito de la controversia.

En el caso de autos, esta Corte observa que el recurrente solicita una medida cautelar de conformidad con lo establecido “…en el parágrafo primero del artículo 588 CPC (sic) se prohíba cautelarmente a la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui la continuación de protocolización de documentos de ventas de parcelas de terrenos que se encuentren ubicados dentro de los linderos generador del fundo El Roble Monaguero en jurisdicción del Municipio Aragua ya que dicha protocolización agrava y lesiona y viola el principio de disponibilidad de la propiedad de mi mandante y causa inestabilidad jurídica propietaria del terreno que se encuentra en jurisdicción del Municipio Anaco trayendo confusión e incertidumbre en los inversionistas privados y públicos que privan o limitan el desarrollo socioeconómico del citado Municipio…”.

Razón por la cual esta Corte observa que se subvertió el procedimiento, ya que la parte recurrente erróneamente fundamentó su solicitud en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el artículo 21, párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De igual modo se observa en el presente caso en cuanto a la presunción de buen derecho o el fumus boni iuris, que por las razones antes expuestas se constata la inexistencia de la presunción de buen derecho.

En cuanto al segundo requisito, este es el periculum in mora, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que ambos requisitos, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora son concurrentes (ver entre otras sentencia N° 2002-0808 de fecha 26 de junio de 2003 de la Sala Política Administrativa, caso: MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y DECORACIONES DECO 2000, C.A vs. P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A), por lo que siguiendo el criterio anteriormente expuesto debe esta Corte concluir que resulta inoficioso pronunciarse acerca del segundo requisito toda vez que al no verificarse el fumus boni iuris, tal y como se ha dejado establecido precedentemente en esta decisión, no es posible la verificación del periculum in mora, en consecuencia es forzoso para esta Corte declarar Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUEROA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NERIO CABALLERO, ambos identificados al comienzo de esta sentencia, contra la Providencia Administrativa N° 01-2006 de fecha 3 de mayo de 2006, dictada por la REGISTRADORA INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI mediante la cual se rechazó el documento presentado por el referido ciudadano.

2.-ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar.

3.-IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

4.- SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuidad del procedimiento correspondiente.

Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. Nº AP42-N-2006-000411.-
NTL/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,