JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000297

En fecha 15 de septiembre de 2006, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1798 de fecha 17 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana TRIFINA ELIZABETH MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.957.386, asistida por la abogado LUZ ELBA GILLY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 40.235, contra “…la Sentencia Definitivamente Firme N° 05-08-18, dictada en fecha 10 de agosto de 2.005 por la Abogado REINA CHEJÍN PUJOL, actuando como JUEZ PROVISORIO del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial…”.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2006, por la abogado LUZ ELBA GILLY, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de marzo de 2006, que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 4 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se pasó el expediente a los fines de que fuese dictada la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de febrero de 2006, la ciudadana TRIFINA ELIZABETH MÁRQUEZ CONTRERAS, antes identificada, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de agosto de 2005, con fundamento en lo siguiente:

Señaló en primer término la accionante, que “…En el presente caso, no existe otra vía judicial alterna que permita la Revisión de la Sentencia Recurrida, en virtud de que, tal como se expresa en la misma Sentencia, este Tribunal conocía en Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas y el monto demandado fue por la cantidad de Cinco Millones Doscientos Ochenta y Un Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos, cantidad ésta insuficiente para el ejercicio del Recurso de Casación, de conformidad con el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, la Cuantía para el acceso al mismo, es la que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.

Asímismo indicó la parte accionante, que “…El Proceso Judicial donde se dicta la Sentencia recurrida, consiste en un Cobro de Bolívares, sustanciado por el Procedimiento Intimatorio, cuyos instrumentos fundamentales de la Acción, lo constituyen siete Letras de Cambio, para ser pagadas los días 17 de enero, 17 de febrero, 17 de marzo, 17 de abril, 17 de mayo, 17 de junio y 17 de octubre del 2.003, en esta Ciudad de Barinas, debida y legalmente libradas y Aceptadas por el Demandado, habiéndose sustanciado conforme a derecho, dictándose la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, que fue objeto de Apelación por el Demandado, conociendo en Alzada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien dicta la Sentencia de Segunda Instancia, objeto del presente Recurso de Amparo Constitucional…”.

Por otra parte, señaló que “…Declara la Recurrida Sin Lugar el cobro por INDEXACIÓN de las cantidades de dinero adeudadas, fundamentándose en que se trata de Deudas de Dinero, (…) y afirma, según reiterada Jurisprudencia (que no menciona), que la Indexación no procede cuando se trata de este tipo de deudas, sino que se aplica únicamente a las Obligaciones o Deudas de Valor, estableciendo que para las Obligaciones o Deudas de Dinero, el ordenamiento jurídico consagra el Pago de Intereses, de conformidad con el Artículo 1.277 del Código Civil, el cual es el único que debe hacer el deudor, desde la fecha en que incurre en mora; es decir, desde la fecha de su incumplimiento. Este Interés de Mora, debe ser cancelado a la rata del cinco por ciento (5%) anual, conforme lo establece la recurrida en el numeral cuarto de la Dispositiva…”.

Que constituye un hecho notorio la desvalorización de la moneda nacional, cuya repercusión es de tal magnitud, que es reflejada a través de los distintos medios de comunicación social, lo que constituye una máxima de experiencia.

Que en tal virtud, no puede considerarse como daños y perjuicios la desvalorización de la moneda ocurrida con posterioridad al vencimiento del pago, es decir, una vez que el deudor entró en mora, por cuanto en este caso el deudor asume el riesgo de la pérdida de valor de la moneda, estando obligado a restituir a su acreedor una suma de dinero cuyo valor sea similar desde el punto de vista adquisitivo; ya que a su juicio, pretender lo contrario, es decir, que sea el acreedor quien soporte la pérdida del valor de la moneda por retardo en el pago vulneraría su patrimonio, disminuyéndolo a favor del deudor, y que ello acarrearía que ninguna deuda se cancelara a tiempo, por cuanto el retardo en el pago incrementaría el valor del bien en el patrimonio del deudor.

Que la Juez que dictó la decisión objeto de la presente acción de amparo, para justificar su decisión, hace referencia a la diferencia doctrinaria entre las deudas de valor y las deudas de dinero o pecuniarias, pero que dicha apreciación es deficiente.

Con relación a los derechos constitucionales supuestamente infringidos, denunció el derecho a la propiedad, a la tutela judicial efectiva, y a la defensa, consagrados en los artículos 115, 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que asimismo, la decisión objeto de la presente acción de amparo niega el pago de los gastos extrajudiciales demandados en el referido procedimiento de cobro de bolívares, los cuales no fueron contradichos por el demandado al haber incurrido en la figura de la confesión ficta por no acudir a la contestación de la demanda ni probar nada que lo favoreciera, con lo cual se violó el debido proceso, consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental.

Finalmente, la accionante solicitó se restableciera la situación jurídica supuestamente infringida mediante la Nulidad de la sentencia objeto de la presente acción de amparo, ordenándose dictar nueva Sentencia Definitiva que contenga la orden de indexación de las cantidades de dinero demandadas, así como el pago por concepto de gastos extrajudiciales.

II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó decisión en fecha 28 de marzo de 2006, en la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“…advierte este Tribunal que en el presente caso, el apoderado judicial de la ciudadana MARQUEZ CONTREAS (sic) TRIFINA ELIZABETH, alegó que mediante la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró sin lugar el cobro por indexación de las cantidades de dinero adeudas (sic), fundamentándose en que se trata de deudas de dinero, definiéndolas como aquellas en que el deudor se compromete a pagar a sus deudores una determinada cantidad de dinero, y las cuales están sujetas al principio nominalista (…) y afirma que la indexación no procede cuando se trata de este tipo de deudas, sino que se aplica únicamente a las obligaciones y deudas de valor, estableciendo que para las obligaciones o deudas de dinero, el ordenamiento jurídico consagra el pago de intereses, de conformidad con el artículo 1277 del Código Civil, el cual es el único que debe ser el deudor (sic), desde la fecha en que incurre en mora, es decir, desde la fecha de su incumplimiento.

Tal decisión considera la quejosa que le afecta su derecho de propiedad, ya que la desvalorización de la moneda nacional le afecta en su patrimonio, estando obligado el deudor moroso a restituir a su acreedor una suma de dinero cuyo valor sea similar desde el punto real o adquisitivo aquella que le fue prestada y que no pagó a tiempo. En tal sentido, este Tribunal no observa violación de orden constitucional emanada de la decisión del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya que el derecho a la propiedad es amplio pero no de contenido absoluto, por estar sometido a las condiciones establecidas en la Ley y una de ellas es que las leyes prevén el remedio procesal para los casos en que tratándose de deudas dinerarias las mismas tiene la sanción del pago de intereses moratorios sin afectar con ello el derecho a la propiedad establecido en la Constitución. En tal sentido, quien aquí juzga observa que la quejosa pretende enervar a través de esta acción de amparo una decisión eminentemente jurisdiccional y que le corresponde al Juez de la causa considerar al resolver el fallo en la forma como lo hizo, ya que en sentencia Nro. 1637 de fecha ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil (2.000), de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (…) se destaca la necesidad de impedir que esta modalidad de amparo se convierta en una especie de tercera instancia, toda vez que al impugnarse una sentencia a través de una pretensión de amparo, el Juez Constitucional debe limitarse exclusivamente a la constatación de la existencia –en el caso que se examina- de violación o amenaza de violación constitucional, por lo que debe abstenerse de pronunciarse respecto de cualquier consideración que haya sido resuelta por el Juez accionado. En razón de lo expuesto no constatándose violación alguna de un derecho constitucional este Tribunal considera que debe declararse sin lugar el amparo interpuesto y así se decide…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 28 de marzo de 2006, que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Indica el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

La norma anteriormente transcrita establece que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Tal criterio, fue precisado además por la Sentencia N° 2.271 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde decidir el mencionado recurso de apelación, y al efecto se observa lo siguiente:

Tal como se narró en el cuerpo del presente fallo, la controversia que origina esta acción de amparo constitucional se inició a través de la interposición de una demanda por cobro de bolívares, por parte de la accionante, de cantidades de dinero representadas en letras de cambio, la cual fue decidida en primera instancia por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarando con lugar la demanda interpuesta, siendo revisada la misma -en virtud de la apelación interpuesta por el demandado- por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, observa esta Corte que el principio de la doble instancia se agotó con la apelación interpuesta contra el fallo antes aludido, razón por la cual, una vez revisada la decisión en segunda instancia, ésta quedó definitivamente firme.

Cabe destacar, que para el caso de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra sentencias, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, han delimitado los requisitos y parámetros de procedencia.

Así, el encabezamiento del artículo 4 de la señalada Ley, dispone lo siguiente:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Conforme a esta disposición legal, tenemos que la procedencia de una acción de amparo interpuesta contra un acto jurisdiccional, está condicionada a la verificación de las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en dicha incompetencia, se ocasione la violación de un derecho constitucional.

De acuerdo a lo anterior, advierte este Órgano Colegiado que la accionante realiza una serie de disquisiciones e interpretaciones sobre normas jurídicas de carácter sustantivo, así como sobre criterios jurisprudenciales en torno a la figura de la indexación, lo cual fue materia de revisión -entre otras- por parte del Juzgado de Alzada, y por ende, ajeno al objeto mismo del amparo contra sentencia, cuya finalidad no está orientada a la revisión de la valoración propia que el Juez realiza en el caso en cuestión respecto de un determinado concepto, alegando la supuesta violación de derechos constitucionales, tales como el derecho a la propiedad, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; pero sin indicar ni demostrar, si las violaciones así denunciadas provienen de una usurpación de funciones que evidencie la incompetencia manifiesta del Tribunal que dictó la sentencia objeto de la presente acción de amparo.

Asimismo, es necesario apuntar que la interposición de la acción de amparo no puede convertirse en una tercera instancia de revisión, constituyendo así una cadena interminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal, desvirtuaría su esencia extraordinaria, por cuanto se permitiría a través de su ejercicio, que quien resultare vencido en una contienda judicial, hiciera uso de este medio procesal a los fines de obtener una nueva revisión de lo que delimitó la litis concluida mediante sentencia definitivamente firme, alegando supuestas infracciones constitucionales, con la única finalidad de que el Juez Constitucional proceda a revisar normas de contenido legal.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, señalando lo siguiente:

“…Así lo ha sentado este alto tribunal al señalar en sentencia del 30 de octubre de 2001 (caso: Juan Enrique Sánchez Vivas), lo siguiente: ‘Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales’.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que el amparo constitucional no es el medio para revisar criterios que atienden a la función jurisdiccional, es decir la óptica propia de los jueces de mérito, y en el caso de autos, la manera como el juzgador aplicó e interpretó el artículo 1.281 del Código Civil, tal como pretende el accionante. Asimismo, no es posible por este medio revisar la valoración del Juez y la aplicación que éste haga de la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, aun cuando la misma no se aplique a un caso exactamente igual, ya que ello pertenece al razonamiento propio e interno que hace el que ejercita la función jurisdiccional y forma parte de su autonomía e independencia…”. (Destacado de esta Corte)

(Vid. Sentencia N° 2.886 de fecha 29 de septiembre de 2005, caso: Edgardo Gómez Rutmann)

Aplicando lo dispuesto en la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en casos como el de autos, en el que la accionante pretende, por vía de amparo, la revisión del criterio o interpretación fijado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en relación a la declaratoria sin lugar de la indexación por ella solicitada en virtud del cobro de letras de cambio, deviene en principio, la declaratoria de Improcedencia in limine litis de la acción de amparo interpuesta, por no ser éste el medio idóneo para tal fin, ya que habiendo sido agotada la doble instancia, el fallo mediante el cual se invoca la tutela constitucional quedó definitivamente firme, no pudiendo ejercerse contra el mismo recurso alguno, salvo el recurso extraordinario de casación, conforme a las causales de procedencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y según la cuantía fijada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asímismo, el hecho de que la cuantía del asunto no alcance o supere el límite de la cuantía establecida por la señalada Ley Orgánica para la interposición del recurso de casación, no implica que queda abierta la vía del amparo constitucional para obtener una nueva revisión de lo decidido en última instancia, pues como ya se indicó, la procedencia del amparo contra decisiones judiciales conlleva la presencia de requisitos o condiciones especiales que demuestren la presunta violación de derechos constitucionales como consecuencia de un acto jurisdiccional dictado sobre la base de una incompetencia manifiesta, lo cual no fue alegado ni demostrado por la accionante.

Ahora bien, no obstante lo anterior, y tomando en consideración que el procedimiento de amparo fue sustanciado en su totalidad por el Juzgado de la causa, carece de sentido declarar en esta instancia la Improcedencia in limine litis de la acción de amparo interpuesta, que supone precisamente obviar por inoficiosa, la tramitación del procedimiento de amparo, en vista de su evidente improcedencia. En tal sentido, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogado LUZ ELBA GILLY, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TRIFINA ELIZABETH MÁRQUEZ CONTRERAS, antes identificada, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra “…la Sentencia Definitivamente Firme N° 05-08-18, dictada en fecha 10 de agosto de 2.005 por la Abogado REINA CHEJÍN PUJOL, actuando como JUEZ PROVISORIO del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial…”.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,




JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vice-Presidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,



YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-O-2006-000297
NTL/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,