JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000322

En fecha 10 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1432-06 de fecha 5 de septiembre de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta, por las abogadas ROSÁNGELA CORDERO HERNÁNDEZ, CARLA SALINAS y GABRIELA MOLINA, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 55.978, 90.498 y 90.489, respectivamente, la primera actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Lara, y las últimas actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y los abogados DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ y JESÚS ALEJANDRO PIÑERÚA DE LIMA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de septiembre de 2006, por los abogados DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ y JESÚS ALEJANDRO PIÑERÚA DE LIMA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.383.311 y 7.989.129, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 52.182 y 53.414, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 13 de octubre de 2006 se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 6 de junio de 2006, las abogadas ROSÁNGELA CORDERO HERNÁNDEZ, CARLA SALINAS y GABRIELA MOLINA, la primera actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Lara, y las últimas actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara, interpusieron acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron que, “…la decisión impugnada mediante el presente Amparo, (…) se verificó durante el desarrollo del procedimiento aplicado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el presente caso, por tanto, al observar las actuaciones del expediente N° 17-306, se evidencian graves violaciones de derechos y garantías constitucionales y procesales, (…) el juicio que produjo la violación constitucional se inicia mediante formal demanda que interponen los ciudadanos: Jesús Alejandro Piñerúa de (sic) Lima y Domingo Javier Salgado Rodríguez, actuando en su propio nombre contra la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA), (…), Ahora bien, en fecha 04-03-2002 (sic) el referido Tribunal admitió la demanda por cobro de honorarios profesionales, ordenándose la citación de la demandada en la persona de su representante legal, e igualmente, en el auto de admisión, se decretó Medida Preventiva de prohibición (sic) de Enajenar y gravar (sic), vista la solicitud realizada por los demandantes en el documento contentivo de la acción. Dicha medida recayó, sobre una parcela identificada con las siglas catastrales Nros. CM-04, ubicada en la Avenida Venezuela, Acera Sur, entre Avenida los Leones y Argimiro Bracamonte, con un área de 7.000 mts2, (…) la cual pertenece (sic) Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA), según documento registrado por ante la oficina (sic) subalterna (sic) del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 5, de fecha 06 de febrero de 1998, lo cual consta de oficio N° 389 de fecha 04 de Marzo (sic) de 2002, dirigido al Registrador Inmobiliario del 1er Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara…”. (Negrillas y Subrayado de la Cita)

Indicaron que, “…La legitimación para comparecer en el proceso de amparo como, parte accionante, corresponde a la persona que se califique como presunto agraviado en la correspondiente acción, que obviamente será la persona que demanda por habérsele violentado los derechos y garantías protegidos por la Constitución. Siendo ello así, se hace necesario indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de dos mil dos (2002), estableció que en los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la concurrencia de varias circunstancias: 1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia u en la cual se encuentra. 2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante. 3. El autor de la Transgresión. 4. La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica. Como puede observarse (…) en este caso concurren las circunstancias indicadas por la Sala Constitucional en el proceso de amparo, en virtud que la Gobernación del Estado Lara se le ésta violentando derechos y garantías constitucionales, así como privilegios y prerrogativas procesales que gozan los estados…”.

Esgrimieron que, “…resulta evidente en este caso que transcurrió íntegramente el lapso de caducidad establecido en el artículo 6 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, la violación persistente hasta la actualidad encuadra perfectamente en una flagrante violación del orden público, por cuanto se ignoró un principio rector ineludible que constituye una de las bases de nuestro ordenamiento jurídico. Esta estipulación se encuentra contenida en el artículo 137 de nuestra Carta Magna y es denominada PRINCIPIO DE LEGALIDAD, el cual reza: ‘Esta constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen’…”. (Negrillas y Mayúsculas de la Cita).

Sostuvieron que, “…las fundaciones del Estado como es el caso de la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara, constituye una persona jurídica; a través de la cual el Estado Lara (fundador), realizaba actividades para la consecución de sus fines que le están constitucional y legalmente atribuidos. Por otra parte, cabe mencionar que la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara, forma parte de la estructura de la Administración Pública Estadal, en virtud, que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Administración del Estado Lara, estipula que las actividades administrativas pueden ser descentralizadas mediante la creación por ley de Institutos Autónomos, Empresas de Servicios, Fundaciones, Sociedades y otros organismos. En tal sentido, es evidente que conforme a lo anterior, los bienes de dicha fundación son propiedad del Estado Lara, lo cual se establece en el artículo 8 de la Ley de Hacienda Pública Estadal: ‘Son bienes del Estado: Omissis… 3.- los que hayan sido destinados o se destinen al patrimonio de los entes descentralizados o cualquier dependencia de la Administración Pública Estadal’ (…). De la norma anteriormente trascrita (sic) se evidencia que, los bienes de carácter público, pese a que se encuentran bajo la titularidad de FUNDALARA, no dejan de ser bienes que forman parte del patrimonio del Estado Lara, tomando en cuenta que dichas figuras forman parte de la estructura organizativa estadal…”. (Negrillas de la Cita).

Alegaron que, “…Es importante señalar, en referencia a las consideraciones anteriores que cuando comenzó el presente juicio se encontraba vigente la Ley de la Procuraduría General de la República, siendo de obligatoria aplicación el artículo 46 de dicha Ley, sin embargo, es evidente que el juez ignoró tal disposición incumpliéndola íntegramente, por cuanto resulta inconcebible que decretara la referida medida sobre un bien que evidentemente pertenece al Ejecutivo Regional, y aun habiéndola decretado debió cumplir íntegramente con las notificaciones y prerrogativas que correspondían por ser el bien objeto de la medida propiedad del Estado Lara (…). Ahora bien, se observa que la legislación venezolana regula claramente tanto el ámbito nacional como regional, la prerrogativa de inejecutabilidad que recae sobre los bienes propiedad de la nación o estados, según sea el caso; aunado a ello se encuentra la disposición contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias (sic) de los Poderes públicos (sic), actual y anterior, en la cual se establece que los privilegios y prerrogativas de que goza la República, se extiende a los estados y por consiguiente, era material y jurídicamente imposible la ejecución de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles decretada y practicada sobre la parcela de terreno antes señalada, por cuanto indiscutiblemente la misma es propiedad del Estado Lara y no era susceptible de ejecución alguna conforme a las disposiciones mencionadas…”. (Negrillas y Subrayado de la Cita).

Señalaron que, “…En este punto, solicitamos (…) que en base a los principios y garantías antes señaladas, decrete Medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual consiste en oficiar de manera inmediata a la Oficina Subalterna de Registro Público del 1er Circuito del Estado Lara, a los fines de que se suspendan los efectos de la medida de prohibición de enajenar y Gravar (sic) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara de fecha 04 de Marzo (sic) de 2002, con el propósito de que la referida prohibición deje de afectar el patrimonio público del Estado Lara y los intereses de la colectividad Regional; todo lo cual reestablecería la situación jurídica infringida. Ahora bien, resulta más evidente en este caso la violación flagrante del ordenamiento jurídico vigente, siendo que el Juzgado que decretó la medida impugnada, ignoró de manera expresa las prerrogativas establecidas en varias leyes de nuestra legislación, lo cual no requiere mayores medios probatorios, por cuanto las irregularidades en el presente caso se despenden (sic) de el (sic) acto impugnado y del contenido de las normas anteriormente señaladas…”.

Por último solicitaron se restituya la situación jurídica infringida “dejando sin efecto de manera expresa la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar que recayó sobre la parcela identificada con las siglas Nros. CM-04 ubicada en la Avenida Venezuela, Acera Sur, entre Avenida los Leones y Argimiro Bracamonte”, la cual pertenece a la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de agosto de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en los siguientes términos:

“…de lo expuesto se desprende que el presente amparo, lo es contra una decisión y una omisión, (sic) judiciales del Juzgado Tercero de Primera Instancia, quien dicto (sic) la medida de Prohibición de enajenar y gravar pero no continuo (sic) el debido proceso que ello implicaba al haber apelación -he aquí la omisión- independientemente de que este medio fuera o no el adecuado para atacar la decisión, siendo lo cierto que a la parte demandada y mas específicamente a la Procuraduría General del estado (sic) Lara, le fue violentado su derecho al debido proceso por dictar la medida sin notificación previa y por omisión al doble grado dentro de la cautelar dictada, derechos todos inherentes al debido proceso, ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo tales hechos los que debe conocer en amparo este tribunal y así se determina.
(…)
Es importante destacar que las medidas cautelares tienen vida independiente del proceso principal y la obligatoriedad de abrir un cuaderno para ellas, no es un mero formalismo, sino una necesidad del proceso, por cuanto teniendo una vida independiente las oposiciones y eventuales apelaciones contra ellas, tiene recurso de casación de inmediato sin esperar sentencia del juicio definitivo, de lo cual se desprende su obligatoriedad, no sólo por el hecho de tener casación de inmediato, sino porque la eventual oposición y/o apelación según sea el caso, debe ventilarse en segunda instancia por un tribunal superior a aquel que la dicta, pero lo que no debe suceder en ningún caso, es que el tribunal de la causa simplemente omita decidir sobre la oposición o sobre la apelación y tal omisión es generadora de indefensión dado que el único recurso contra el, es el amparo, en virtud que el recurso de hecho está circunscrito para cuando se oye la apelación en un solo efecto y/o se solicita que sea en ambos o para cuando se niegue la apelación, pudiendo desde un punto de vista teleológico, adoptarse el criterio de una extensión del ámbito de aplicación del recurso de hecho a la ausencia de decisión en tiempo útil, interpretación esta, que hasta donde este juzgador conoce, no ha sido efectuada todavía.
Este tribunal observa que en el escrito presentado por los supuestos agraviantes, se cuestiona la admisibilidad del presente juicio, sobre la base de que la procuraduría del estado y al decir de los mismos ‘NO LOGRA ESTABLECER UNA CONEXIÓN DIRECTA’ entre los hechos narrados y el derecho deducido, al respecto cabe señalar que con relación al derecho tanto el fallo de 20 de enero de 2000 (Sentencia Ramírez Monja) como en la sentencia de 01 de febrero del mismo año (José Amado Mejía Betancourt y otros), la Sala Constitucional ha sostenido que el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el demandante y que sirvió de base a los hechos narrados, igualmente, puede declarar que a la parte actora se le violaron derechos o granitas (sic) no invocadas reestableciendo en esta forma la situación jurídica infringida.
En virtud de lo expuesto, si se logró o no establecer la conexión directa peticionado por los agraviantes ello no es causal de inadmisibilidad, tal y como fue alegado, tomando para ello las sentencias vinculantes arriba señaladas y así se determina.
No obstante lo anterior, en resguardo del orden público, ex (sic) artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede actuar de oficio supliendo deficiencias o inadvertencias de las partes, siempre y cuando sea necesario para preservar el orden público constitucional, y tal premisa es necesaria tenerla en cuenta en el caso de autos.
(…)
Alegan igualmente que la medida cautelar acordada lo fue dentro del ámbito competencial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en el auto de admisión de fecha 04 de marzo del 2002, tal como lo alega la parte actora. Pero el ámbito competencial del referido tribunal estaba subordinado al cumplimiento de las prerrogativas procesales otorgadas a toda persona privada o pública, que ejerza un servicio público conforme fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia DIANCA, en cuyo razonamiento para decidir se puede leer lo siguiente:
‘Vistas las razones esgrimidas por el Juzgado denunciado como agraviante, bastaría argumentar en su contra que el <> al cual hizo referencia, y tal como fuera estudiado ut supra, en modo alguno nace en razón de la persona que es demandada en un determinado juicio, sino en ocasión de la actividad que la misma desarrolla: la prestación de un servicio público. Así las cosas, es absolutamente irrelevante analizar la naturaleza de las personas morales, en cuanto a si se encuentran regidas por normas de derecho público o de derecho privado, para reconocerles la garantía frente a la ejecución que prevé el tantas veces referido primer aparte del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues es la actividad de interés público que éstas despliegan la razón por la cual la ley les acuerda tal prerrogativa. (Caso: Diques y Astilleros C.A -DIANCA- en contra de las decisiones emanadas del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de diciembre de 2000, de fecha 01 de octubre de 2002, expediente N° 01-1702, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero)’.
Sobre la base anterior, este juzgador considera que la violación al orden público procesal por caducidad, alegado por los supuestos agraviantes no puede ser aceptada en virtud de que como lo dijo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia cuyo extracto se copio (sic), si existe una afectación al interés general mas allá de los intereses particulares, cuando las personas jurídicas, públicas o privadas, prestan un servicio público de interés público o empresa del estado donde el estado tenga participación, ex artículo 97 de la (sic) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, como es el caso de FUNDALARA, que es una institución creada con fondos del estado (sic) Lara, para dar asistencia a la vivienda de clase media, siendo el mejor ejemplo de ello las Torres del Sisal, que fue lo supuestamente recuperado, por vía de transacción por lo abogados Piñerúa y Salgado y el hecho de encontrarse en una supuesta liquidación, es un problema fáctico, que no desvirtúa su condición de ente prestador de servicios públicos, dado que por otra parte la liquidación de las Fundaciones no se hace por intermedio de la irrita (sic) figura del liquidador, a la cual la institución es ajena, sino por intermedio de un Juez de Primera Instancia ‘oida la administración de la fundación… podrá disponer la disolución de ésta y pasar sus bienes a otra fundación o institución, siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objeto’.
Sobre la base expuesta resulta evidente la violación al debido proceso de la Procuraduría General del Estado Lara, razón esta más que suficiente, para anular la medida contra la cual se intentó el presente amparo, nulidad que tendrá efectos inmediatos, ordenándose como mandamiento de amparo, oficiar al Registrador del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren, del estado (sic) Lara, Oficio N° 389 de fecha 4 de marzo de 2002, para que anule la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Lara, a quien se ordena igualmente, oficiar lo conducente y así se determina.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción de amparo intentada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, (…) en contra del Decreto de Prohibición de enajenar y gravar dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Lara que recayó sobre el inmueble (…) y en contra de DOMINGO SALGADO y JESÚS PIÑERÚA, (…) inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo (sic) el No. 52.182. y 53.414 respectivamente.
En consecuencia se anula, a partir de la fecha de suspensión de los efectos decretada en el auto de admisión, la medida decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Como mandamiento de amparo se ordena oficiar al Registrador del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que anule la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar; que le fuera notificado bajo oficio numero (sic) 389 de fecha 04 de marzo de 2002, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien se ordena igualmente, oficiar lo conducente. Asimismo, se ordena a todas las autoridades civiles y militares, coadyuvar en la ejecución inmediata del presente mandamiento de amparo, so pena de desacato, ex artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación a la sentencia que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas ROSÁNGELA CORDERO HERNÁNDEZ, CARLA SALINAS y GABRIELA MOLINA.

En tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30 días”. (Negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, que a su vez, fue ratificado actualmente mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., vs. PROCOMPETENCIA, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte del fallo apelado que el a quo declara Con Lugar la acción de amparo constitucional, en virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara violentó los derechos y garantías constitucionales y procesales de la Procuraduría General del Estado Lara, al dictar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propiedad de la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA), sin dar continuidad al debido proceso con respecto a la medida decretada, así como, omitir la realización de la notificación previa a la Procuraduría General del Estado Lara, a los fines de realizar las defensas necesarias. Asimismo, con base en que la medida adoptada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, afectó un bien propiedad de FUNDALARA, ente adscrito a la Gobernación del Estado Lara, lo cual afecta el interés general de la colectividad.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto reestablecer la situación jurídica supuestamente infringida en virtud de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA), en el juicio que por intimación de honorarios siguieran en su contra los abogados Jesús Alejandro Piñerúa De Lima y Domingo Javier Salgado Rodríguez; al respecto es de hacer notar que las accionantes tratan de desvirtuar el consentimiento tácito de la acción de amparo con base en que la medida decretada afecta los intereses generales de la colectividad del Estado Lara, ya que la misma recae sobre un bien destinado al patrimonio de un ente descentralizado de la administración pública del Estado Lara.

En tal sentido, las accionantes alegan la excepción establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referida a violaciones que infrinjan el orden público, para desvirtuar la caducidad de la acción interpuesta, en virtud de que con la aplicación de la medida preventiva se afectó un bien inmueble propiedad de la Fundación de la Vivienda y Fomento (FUNDALARA) y por ende propiedad del Estado Lara, en virtud de que la misma forma parte de la estructura de la administración pública estadal, motivo por el cual esta Corte pasa a formular las siguientes consideraciones:

En relación con las fundaciones del Estado, es menester señalar que las mismas son una universalidad de bienes que se encuentran dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio. En otras palabras, las fundaciones, no son mas que un patrimonio público destinado a un fin de utilidad general para el beneficio común y sin finalidad lucrativa alguna, protegidas por el ordenamiento jurídico mediante la concesión de la personalidad jurídica, capaces de contraer obligaciones y ser titulares de derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 19 y 20 del Código Civil de Venezuela.

Así las cosas, si bien es cierto que las fundaciones del estado forman parte de la Administración Pública Descentralizada Funcionalmente, adscritas a un órgano determinado de la Administración Nacional, Estadal o Municipal, según corresponda, cuya creación es ordenada mediante decreto y que persigue el cumplimiento de un fin estatal, no es menos cierto, que las mismas son entidades autónomas, distintas al fundador y a su órgano de adscripción.

Ahora bien, en vista de que la Ley no le confiere a las fundaciones del estado, “las prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”, a éstas no se le pueden aplicar dichas prerrogativas, concretamente la relativa a la prohibición de decretar medidas preventivas sobre los bienes de la República (prevista en el artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desechar el alegato esgrimido por las recurrentes referido a la infracción del orden público, en virtud de que el patrimonio y los bienes de FUNDALARA, no son propiedad del Estado Lara. Así se decide.

Ahora bien, la situación jurídica que supuestamente infringió los derechos y garantías hoy denunciada, es decir, la medida preventiva de enajenar y gravar que recae sobre un bien inmueble propiedad de la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA), fue decretada en fecha 4 de marzo de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y es en fecha 6 de junio del 2006 que la representación de la Procuraduría General del Estado Lara, ejerce la presente acción de amparo constitucional, pretendiendo desvirtuar, el consentimiento tácito que se derivó de la infracción de los derechos que ahora reclama, manifestando que con el decreto de la medida preventiva se violentaron los intereses generales de la colectividad del Estado Lara.

En este sentido, esta Corte debe revisar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de verificar si la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en alguna de dichas causales. En este sentido, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se observa que resulta aplicable a la presente acción la causal establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la citada Ley; la cual dispone:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entrañe signos inequívocos de aceptación”. (Negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, considera esta Corte oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2303 de fecha 1° de octubre de 2005, en donde se dispuso lo siguiente:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el lapso de caducidad de seis (6) meses para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, al disponer:
“No se admitirá la acción de amparo:
... omissis...
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), lo siguiente:
‘Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho’.
Así pues, de lo anteriormente señalado se evidencia que la presente acción resulta efectivamente inadmisible, al haber transcurrido holgadamente el lapso de caducidad referido en la norma, toda vez que la actuación judicial supuestamente lesiva, objeto de la presente acción, se produjo el 9 de julio de 2001, relativa a la consignación del informe de los peritos avaluadores sobre el correspondiente inmueble y no fue sino hasta el 1° de septiembre de 2003 cuando se accionó en amparo, de lo que se deduce que habría operado su caducidad, de acuerdo con el citado dispositivo normativo. Siendo ello así, se entiende que la agraviada otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales al transcurrir más seis (6) meses a partir del instante en que tiene conocimiento del acto o hecho presuntamente violatorio, sin accionar en su contra, pues de las actas que conforman el expediente corre inserto al folio 26, escrito del 12 de agosto de 2002 solicitando la nulidad de dicha acta y, en consecuencia, la reposición de la causa al estado de nombramiento de nuevos peritos; actuación que evidencia el conocimiento que tenia acerca del acta de impugnación…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la acción de amparo constitucional intentada por las abogadas ROSÁNGELA CORDERO HERNÁNDEZ, CARLA SALINAS y GABRIELA MOLINA, la primera actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Lara, y las últimas actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara, resulta INADMISIBLE, al observarse que desde la fecha en que se decretó la medida preventiva de enajenar y gravar que da origen a la presente acción de amparo constitucional, esto es, 4 de marzo de 2002, fecha en que se produjo la presunta infracción de los derechos constitucionales infringidos, al 6 de junio de 2006 fecha en que se ejerció la presente acción, transcurrieron holgadamente, más de los seis (6) meses a que hace alusión la norma consagrada en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que el tribunal a quo erró al admitir y declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ya que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no vulnera en ningún sentido los intereses generales del colectivo del Estado Lara y, en consecuencia, no opera la excepción prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a aquellos casos en que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 4 de septiembre de 2006, por los abogados DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ y JESÚS ALEJANDRO PIÑERÚA DE LIMA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas ROSÁNGELA CORDERO HERNÁNDEZ, CARLA SALINAS y GABRIELA MOLINA, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 55.978, 90.498 y 90.489, respectivamente, la primera actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Lara, y las últimas actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

2.- REVOCA la sentencia de fecha 24 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental que declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta y declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, en virtud de haber operado el consentimiento tácito de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-O-2006-000322
NTL/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,