CARACAS, ( ) DE NOVIEMBRE DE 2006


En fecha 18 de octubre de 2006, se recibió por ante esta Corte escrito contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana AMERICA YOLANDA TORRES ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.186.161, actuando en su carácter de Coordinadora General del Consejo de Coordinación de la Asociación Cooperativa CHIRLY, R.L., debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 8 de julio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 04, Protocolo 1º, asistida por los abogados HUGO MIJARES FLORES y PABLO MORA MAZZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 53.885 y 71.643, respectivamente, contra de SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).

En fecha 23 de octubre de 2006, se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Examinadas las actas procesales que conforman la presente acción de amparo constitucional, debe esta Corte señalar lo siguiente:

En el caso bajo estudio, se ha ejercido una acción de amparo constitucional contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), por la presunta violación de “varios derechos y garantías constitucionales, entre ellos; a.- Derechos a la protección de la reputación de las personas (art. 60) (sic); b.-Garantía de protección (art. 115) (sic); c.-Garantía de protección por parte del Estado a las Asociaciones Cooperativas (artículo 118 C.N.) (sic), se fundamentó la presente acción de conformidad a lo previsto “…en lo artículos 1, 2, 5, 7, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 19, 24, 26, 27, 49, 51, 60, 112, 115 y 118 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En su escrito, la parte accionante al momento de narrar los hechos señaló que “…En fecha 5 de Mayo del año pasado se hicieron presentes en la sede de la Cooperativa Chirly RL:, dos funcionarios de la Superintendencia Nacional de Cooperativas que se identificaron bajo los nombres de Thais Castañeda y Rafael Jerez Chacón, quienes dijeron ser “Especialistas en Cooperativas” y procedían como tales funcionarios para realizar una fiscalización de las actividades llevadas por nuestra representada…”.

Siguió expresando que “…Luego de esta visita y a pesar de que se comprometieron a regresar en un plazo de dos meses para verificar si se habían corregido las “irregularidades” detectadas, nunca más se hicieron presentes…”.

Indicó además, que en el mes de febrero del año 2006, “por mera causalidad” fue encontrado en la sede la Cooperativa un Oficio No. 1265-5de fecha 13 de enero de 2006, cuyo contenido era la notificación de la Providencia Administrativa Nº 086-05 de fecha 19 de diciembre de 2005.

Asimismo expresó que “…Con fecha 28 de Marzo de 2006 y en atención al mencionado oficio que fuere irregularmente remitido y con el mejor espíritu de colaboración con la autoridad administrativas, en tiempo hábil interpusimos RECURSO DE RECONSIDERACION en contra del acto administrativo emanado de SUNACOOP bajo el No 1265-5.(…) Para nuestra sorpresa, SUNACOOP fundamentándose en aquella `inspección´ practicada hace casi un año y sin tomar en cuenta el recurso de reconsideración interpuesto con sus soportes, con fecha 18-06-2006 (sic), publicó en el Diario “Ultimas Noticias” un CARTEL UNICO (sic) y por ese medio procedió a imponernos un cuerpo de sanciones de índole administrativa que por este conducto impugnamos…”

Del mismo modo, la parte accionante una vez narrado los hechos que llevaron a la presentación de la presente acción y de haber analizado las “condiciones para la procedencia del Amparo Constitucional” solicitó medida cautelar.
De igual manera, se evidencia del petitorio del aludido escrito que la parte accionante solicitó que “…Se declare la invalidez de la notificación del acto administrativo emanado de Sunacoop (…). Que “se reponga la actuación fiscal de SUNACOOP al estado en que se aperture el expediente administrativo (…). Que “Entretanto se sustancie y se decida el presente recurso por la definitiva (sic) y en virtud de los graves daños que se puedan causar en perjuicio de nuestra mandante, solicitamos se decrete medida cautelar innominada (…). Que “Por las razones de hecho y de derecho ya suficientemente explanadas, solicitamos que la presente acción autónoma de Amparo Constitucional sea admitida conforme a derecho y declare CON LUGAR por la definitiva…” (Mayúscula de la cita).

Ahora bien, en aras de realizar un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera que dado la ininteligibilidad o difícil comprensión que supone el escrito interpuesto, por cuanto reviste –en apariencia– un acción de amparo constitucional, no obstante, de la revisión y análisis del mismo se desprende –también en apariencia– que el actor persigue la nulidad del acto administrativo emanado de Sunacoop bajo el N° 086-05 de fecha 19 de diciembre de 2005 y notificado en 13 de enero de 2006 según oficio Nº 1265-5, junto con un amparo cautelar, situación esta que lleva a no poder dilucidar con exactitud el contenido y alcance de la pretensión del accionante; esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena a la parte actora que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que conste en autos su notificación, esclarezca y corrija a este Órgano Jurisdiccional, a través de la presentación de un escrito el carácter y alcance de su solicitud, con la advertencia de que el incumplimiento por parte del presunto agraviado de lo aquí señalado, traerá como consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en la citada norma.

Notifíquese y cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

Ponente




La Secretaria Accidental,




YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ




Exp. N° AP42-O-2006-000336
NTL



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,