JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LOPEZ
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000033

En fecha 9 de junio de 2003, se recibió en esta Corte, Oficio No. 766, de fecha 26 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado VÍCTOR BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 15.452, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMÓN LEÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. 5.869.001; contra el acto administrativo de fecha 19 de enero de 2001, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por la abogado MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 15472, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de octubre de 2002, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 12 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 8 de julio de 2003, la abogado MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, presentó escrito de formalización del recurso de apelación.

El 9 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 16 de julio de 2003, el abogado VÍCTOR RAMÓN BERMÚDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMÓN LEÓN LÓPEZ, consignó escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación.

El 23 de julio de 2003, comenzó el lapso para la promoción de pruebas.

El 5 de agosto de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 6 de agosto de 2003, se dio cuenta y, se fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 28 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

El 29 de agosto de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

El 15 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia realizada por la parte accionante, en el cual solicita el abocamiento de la presente causa.

El 21 de octubre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

El 27 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes, diligencia realizada por la parte querellante, mediante la cual se da por notificado del abocamiento de la presente causa.

El 2 de noviembre de 2004, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado en fecha 29 de octubre de 2004 a la parte accionante, del abocamiento que esta Corte realizara en la presente causa.

El 24 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Víctor Bermúdez, ya identificado, en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

El 2 de marzo de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2005, se ordenó reingresar al sistema el presente expediente, con la nomenclatura “R” en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, ordenando de igual modo el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2003-002215 y, en consecuencia, el nuevo registro bajo el Asunto N° AB41-R-2003-000033. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto N° AP42-N-2003-002215, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB41-R-2003-000033.

En fecha 24 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 29 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado VICTOR BERMÚDEZ, ya identificado, mediante la cual solicita a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de julio de 2002, el abogado VÍCTOR BERMÚDEZ actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMÓN LEÓN LÓPEZ, interpuso por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, con base a las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Que, mediante comunicación de fecha 19 de enero de 2001 y recibida el 26 de enero de ese año, le fue informado a su representado que: “…debido a la Medida de Reducción de Personal por cambio de la Organización Administrativa del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, se ha decidido removerlo del cargo de Secretario Ejecutivo III Código No. 01-02-00407, que usted desempeña en la Comisión de Ecología y Ambiente…”.

Indicó que en la referida comunicación se indicó que la remoción se efectúo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3°, del artículo 67, de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Sucre del Estado Miranda, por cambios en la Organización Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo N° 2 de fecha 12 de enero de 2001, dictado por la Cámara del Municipio Autónomo del Estado Miranda, publicada en la Gaceta de dicho Municipio Sucre, Extraordinario, de fecha 5 de enero de 2001.

Alegó que su representado es un funcionario de carrera, como lo admite expresamente la Administración Municipal, cuando en el Tercer párrafo del oficio de Remoción del cargo, establece que: “…Revisado como ha sido su expediente personal, se evidencia su condición de funcionario, motivo por el cual pasará a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, contado a partir del presente acto, a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 67 Párrafo Segundo de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda….

En cuanto al acto administrativo de remoción que afecta a su representado expresó lo siguiente:

“…es ilegal, por cuanto se fundamenta en un falso supuesto (…) lo fundamentó la Administración en el artículo 67 ordinal 3° de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Empleados del Concejo Municipal del Distrito Sucre, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo N° 2 de fecha 12 de enero de 2001, dictado por la Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial del Municipio Sucre, Extraordinario, de fecha 05 de Enero de 2001, se le está aplicando una norma INEXISTENTE, por cuanto, si el acuerdo de la Cámara Municipal N°2 fue dictado por la Cámara Municipal el día 12 de Enero del año 2001, es imposible que este acuerdo haya sido publicado en Gaceta Municipal, con siete (7)días de antelación, es decir el día 5 de Enero de 2001; o es que la Gaceta Municipal o quienes la imprimen son clarividentes, para saber que va a ocurrir en el futuro…”. (Resaltado y Mayúsculas del original).

De igual manera destacó, que la Alcaldía accionada incumplió con lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, expresando en relación a esto, lo siguiente: “…el Acuerdo de Cámara Municipal N° 2 fue aprobado el día 12 de enero de 2001, mediante el cual se decidió la reducción de personal, por cambio en la Organización Administrativa, y el acto administrativo de remoción de mi representado fue emitido el día 19 de enero del año 2001, es decir no había transcurrido el mes de antelación ordenado por la norma antes señalada, lo que viciaba de nulidad absoluta el Acto Administrativo de remoción, dictado contra mi representado…”.

Por otra parte señaló que: “…el Acto de Remoción no cumplió con el procedimiento de las gestiones reubicatorias pues si bien lo señala en el acto administrativo impugnado, en la práctica, eso no se realiza por cuanto a mi representado nunca jamás se le notificó de su retiro definitivo de la Administración Municipal, no existe prueba alguna, que demuestre que la Administración haya agotado todas las gestiones posibles, para reubicar al funcionario removido en otro cargo…”. (Resaltado del original).

Indicó, que la Cámara Municipal, además de que nunca realizó las gestiones reubicatorias, ordenadas por la Ley de Carrera Administrativa, inobservó lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al servicio del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual reza: “…En los casos del Numeral 3 de este artículo, los cargos eliminados no podrán ser nuevamente provistos durante el resto del Ejercicio Fiscal, salvo que se incorpore en ellos a los funcionarios retirados…”, ya que se procedió a nombrar nuevos funcionarios para que prestaran servicio, a la Municipalidad específicamente en el cargo que desempeñaba su mandante dentro de la Comisión de Ecología y Ambiente.

Sostuvo que en acatamiento de las disposiciones establecidas en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Ordenanza de Carrera Administrativa por los Funcionarios Públicos al servicio del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda “…su representado solicitó conciliación en su caso, la cual no fue respondida en la oportunidad legal por la Junta de Avenimiento…”.

Por todas las razones de hecho y de derecho argüidas, solicitó: 1) la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción; 2) la reincorporación efectiva de su representado; 3) el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación; y, 4) el reconocimiento del tiempo transcurrido a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y del beneficio de jubilación, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

El 30 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado VÍCTOR BERMÚDEZ, actuando como representante judicial del ciudadano LUIS RAMÓN LEÓN LÓPEZ, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, bajo la siguiente argumentación:

En la referida sentencia, observó el Tribunal, que cursa en el folio 33 del expediente administrativo copia certificada del oficio de fecha 19 de enero de 2001 dirigido al accionante por el Presidente de la Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se notifica la remoción del cargo de Secretario Ejecutivo III que desempeñaba en la Comisión de Ecología y Ambiente de dicha Cámara, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud del cambio en la organización administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo N° 02 de fecha 12 de enero de 2001, dictado por la Cámara de dicho Municipio.

Señaló que en el mencionado Oficio se le indica al recurrente que en virtud de su condición de funcionario de carrera pasará a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias conforme al parágrafo segundo del citado artículo 67 de la Ordenanza que rige la Carrera Administrativa del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Por otra parte, indicó el Tribunal que no cursa en autos prueba alguna de las gestiones reubicatorias realizadas por el Ente Gubernativo Municipal, en virtud de la condición de funcionario de carrera del accionante, tendentes a su reubicación, y menos aún prueba de los resultados de las mismas.

De igual modo señaló lo siguiente:

“…Cursa en autos consignado por el apoderado judicial del recurrente copia certificada de la Minuta del Acta de la sesión de la Cámara Municipal de fecha 06 de febrero de 2001, en la cual fueron aprobados diferentes nombramientos, efectivos a partir del 15 de enero de 2001, entre los cuales destaca el propuesto para cubrir el cargo de Secretario Ejecutivo III en la Comisión de Seguridad y Orden Público del Municipio y concretamente en la Comisión de Ecología y Ambiente a la cual estaba adscrita (sic) el querellante, dos (2) nombramientos para cubrir los cargos de Secretario Ejecutivo II, cargo anterior desempeñado por dicho querellante (…) Considera este Tribunal que en el presente caso no se dio cumplimiento al procedimiento administrativo establecido en los antes transcritos parágrafos primero y segundo del artículo 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Sucre del Estado Miranda, relativos a la prohibición de provisión de los cargos afectados por la medida de reducción de personal durante el respectivo ejercicio fiscal y la reubicación del querellante, todo lo cual afecta el acto administrativo de su remoción de nulidad de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no darse cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para su emisión, y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, anulando el acto impugnado y ordenado la reincorporación del accionante al cargo de “Secretario Ejecutivo III” o a otro de igual o superior jerarquía, y en consecuencia, el pago de los salarios dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, así como de cualquier otro beneficio que no implicase la efectiva prestación del servicio.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 8 de julio de 2003, la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, ya identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación de apelación por ante la Secretaría de esta Corte, bajo la siguiente argumentación:

Señaló que la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, al violar lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y a tal respecto señaló lo siguiente:

“…la Juez de la causa infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se ajustó a lo alegado y probado en autos, porque es evidente que la parte actora interpuso acciones que se excluyen, según lo solicitado en el punto cuatro del petitorio, de conformidad con el numeral 4 del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la inepta acumulación procede de oficio.
Por otra parte, que la Juez de la causa considera que no se cumplió con el artículo 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Sucre del Estado Miranda, relativo a la prohibición de provisión de los cargos afectados por la medida de reducción de personal durante el respectivo ejercicio fiscal y la reubicación del querellante.
Se evidencia en autos que al folio 29 del expediente, el ente querellado no nombró en el cargo de Secretario Ejecutivo III, a ningún funcionario, solamente existen dos nombramientos de Secretario Ejecutivo II y fueron designados en fecha 01 de enero de 2001 y la remoción del querellante es de fecha 19 de enero de 2001.
La Juez de la causa no analizó la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Sucre del Estado Miranda, que establece los requisitos para la reducción de personal, por lo que no era aplicable el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa….”


Sostuvo que la sentencia violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no consta en dicha sentencia una decisión clara y precisa, y según lo establecido en el artículo 244 eiusdem por esta razón es nula la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2002, “…además, la sentencia carece de la motivación necesaria….”

Por último adujo, que la Juez de la Causa no analizó de manera clara y precisa el expediente administrativo personal del querellante, incurriendo la sentencia en el vicio de incongruencia negativa.

IV
DE LA CONTESTACION DE LA FORMALIZACIÓN

En fecha 16 de julio de 2003, el abogado VICTOR BERMÚDEZ, ya identificado, presentó por ante la Secretaría de esta Corte, escrito de contestación a la formalización de la apelación, bajo la siguiente argumentación:
Que el Juez al momento de dictar su sentencia que hoy es motivo de apelación por la parte querellada lo hace fundamentado en los alegatos y probanzas hechas por las partes en el curso del proceso, y en ningún caso extrajo elementos que no constaran en autos.

Destaca, que en el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado, no se acumularon acciones que se excluyen mutuamente, por cuanto en el punto 4 del libelo, solicitó que se tomara el tiempo transcurrido entre la ilegal remoción y la efectiva incorporación al cargo, a los efectos del cálculo del tiempo de servicio para la Jubilación.

Por otra parte expresa, que se encuentra plenamente demostrado en autos que la Administración, realizó dos nuevos nombramientos de cargos, de la misma denominación y con un sueldo mayor al devengado por su representado, como quedó evidenciado de la minuta N° 7 de la Cámara Municipal de fecha 6 de febrero del 2001, que riela en los folios 22 al 30 del expediente donde específicamente en la Comisión de Ecología y Ambiente, fueron creados dos cargos de Secretario Ejecutivo II, con una asignación mensual para cada cargo mayor a la devengada por su poderdante, al momento de su ilegal retiro.

Señala, que el nombramiento de un funcionario público municipal que presta servicio para el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, se hace a través de la Cámara Municipal, en una sesión de Cámara cuando es designado como tal. En relación a lo apuntado expresó que: “…el nombramiento de los nuevos funcionarios, fueron hechos el día 06 de Febrero del 2001, aunque para los efectos de la remuneración sea a partir del 01 de enero del 2001, es decir los nombramientos, fueron hechos en el mismo ejercicio fiscal, después de producirse la remoción ilegal de mi representado, resulta evidente que el cargo del secretario administrativo es fundamental para la administración, por que (sic) procede a eliminar uno y creó en el mismo ejercicio fiscal dos. Lo que deja en evidencia que no era necesario para la Administración remover de su cargo al funcionario querellante…”.

De otra parte, manifiesta que la parte accionada al fundamentar su apelación, señaló que la Juez violó el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la señalada sentencia de fecha 30 de Octubre del 2002, carece de motivación expresa. Al respecto, esgrimió los siguientes argumentos: “…Ha (sic) esta pretensión del querellado nos oponemos por las razones siguientes: PRIMERO: el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, contiene los requisitos que deben contener una sentencia, en su numeral 5to. (…) En la sentencia definitiva está claramente expresada la decisión del Tribunal aquo, (sic) donde se anula el acto administrativo ilegal de remoción dictado por la Administración, se ordena su reincorporación al cargo que venía ocupando de Secretario Ejecutivo III o a otro de igual jerarquía, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, cancelados con base a los respectivos aumentados (sic) que dicho cargo hubiese experimentado y los demás beneficios socio económicos que debió haber percibido de no haber sido separado del cargo. Y que no impliquen la prestaciones (sic) del servicio activo. De lo ante (sic) descrito se desprende, que él Juez, al momento de dictar su sentencia le dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la decisión dictada. Por cuanto esta fue hecha de manera expresa, es decir formalmente motivada positiva; es decir que la sentencia en su dispositiva no se encuentra sujeta a condición ni modalidad de ninguna especie. Y precisa, es decir la dispositiva se encuentra claramente establecida es totalmente comprensible sin lugar a dudas. Estas partes se encuentran dinámicamente relacionada (sic) entre si, y la decisión que se dictó fue hecha con arreglo a las acciones intentadas y las defensas opuestas. En ningún caso el Juez de la causa absolvió la instancia. De los razonamientos jurídicos expuesto (sic), se desprende que efectivamente la sentencia, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 243 ordinal 5to. del código de procedimiento civil, lo que hace totalmente valida, y así solicitamos que se declare...”. (Subrayado del original).

Por todo lo anteriormente expuesto, señala que en la sentencia apelada, se expresaron cuáles son esos fundamentos de hecho y de derecho, en que se basó el Tribunal A quo, para dictar su sentencia, lo que la hace válida y surtiendo todos los efectos legales.

Finalmente indica que, se encuentra plenamente demostrado en autos, que la Administración, no cumplió con el deber legal de realizar la gestión necesaria para lograr la reubicación del Funcionario, en otro cargo de igual o mayor jerarquía dentro de la Cámara Municipal accionada.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde en primer término esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Al respecto esta Corte observa:

Dispone el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado nuestro).


De conformidad con la citada norma, los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con Competencia para conocer de las querellas funcionariales, le corresponde a las Cortes de Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo éste Órgano Jurisdiccional resulta Competente para conocer del presente recurso de apelación.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.


Así las cosas, la Sala Político Administrativa, en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, queda claro, que la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, son las Cortes en lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, dado el carácter de alzada de este Órgano Jurisdiccional, con respecto al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

Luego de haberse declarado Competente, pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto y a tal efecto observa:

El 30 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Luis Ramón León López, representado por el abogado en ejercicio Víctor Manuel Bermúdez, considerando la falta del cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en los parágrafos primero y segundo del artículo 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Sucre del Estado Miranda, relativos a la prohibición de provisión de los cargos afectados por la medida de reducción de personal durante el respectivo ejercicio fiscal y la reubicación del querellante, todo lo cual -en criterio del A quo- afecta de nulidad el acto administrativo de remoción de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haberse dado cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para su emisión.

Por su parte, la apoderada judicial del Órgano accionado, señaló que la Juez de la causa no analizó la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual establece los requisitos para la reducción de personal aplicables a dichos funcionarios, por lo que no eran aplicables las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

En ese sentido, se hace necesario destacar el contenido del artículo 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual señala que:

“Artículo 67: El retiro de la Administración Pública Municipal, procederá en los siguientes casos: (…) 3. Por reducción de personal debido a limitación financiera, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios públicos o cambios en la Organización Administrativa, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento.
Parágrafo Primero: En los casos del Numeral 3 de este Artículo los cargos eliminados no podrán ser nuevamente provistos durante el resto del Ejercicio Fiscal, salvo que se incorpore (sic) en ello (sic) a los Funcionarios retirados. (Resaltado de esta Corte).


A los fines de consideraciones posteriores, considera oportuno esta Corte, citar lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa:

“Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirá por órgano del Ministro de Adscripción”. (Resaltado de esta Corte).

De igual modo, esta Corte en sentencia de fecha 7 de abril de 2006, caso: Pola Elena Montero Vs. Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda, estableció el alcance de las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en relación a su aplicabilidad específica a los funcionarios de los Municipios, expresando a tal respecto lo siguiente:

“…las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento de (sic) General de la Ley de Carrera Administrativa, específicamente los artículos 78 de la primera y 119 del segundo, son plenamente aplicables a los funcionarios del Poder Público Municipal, de lo cual se deduce, que las reducciones de personal que se lleven a cabo dentro de todas las Alcaldías de Venezuela, deben cumplir con el procedimiento establecido en dichos cuerpos normativos, procedimiento el cual se encuentra integrado por una serie de actos tales como: la elaboración de informes justificatorios, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y retiro. Es decir, si un determinado Municipio, considera necesario introducir modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que los retiros resulten válidos, éstos no pueden apoyarse únicamente en meras Resoluciones Administrativas, sino que en cada caso debe cumplirse -como ya se ha dicho- con el procedimiento legalmente establecido tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente, existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y a los funcionarios que los desempeñan, en el sentido que el Organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos de los cuales se va a prescindir, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios como lo es la reducción de personal, no pueden convertirse en meras formalidades.
En este sentido, estima esta Corte, que la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con requisito de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Vemos así, como de la normativa legal establecida tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se desprende para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, su actuación debe estar motivada y legalmente justificada. Así, cuando la reducción de personal se produce por cambios en la organización administrativa, como en el presente caso, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) informe que justifique la medida, realizado por la oficina competente; b) aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Concejo Municipal; c) presentación de la solicitud, con anexo de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario…”.

De las disposiciones normativas y de las sentencias parcialmente transcritas supra, se colige con meridiana claridad, que el artículo 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Sucre del Estado Miranda, remite de manera supletoria, es decir, en aquello que no esté contemplado en dicha Ordenanza (y así ha sido interpretado por la Jurisprudencia de esta Corte), al vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, específicamente a su artículo 119, por lo cual, el Órgano querellado se encontraba en la obligación, de cumplir con lo dispuesto en dicha norma, esto es, realizar todo el procedimiento descrito en la sentencia ya citada, y el cual supone cumplir con los siguientes pasos: a) informe que justifique la medida, realizado por la oficina competente; b) aprobación de la solicitud de reducción de personal por el mismo Órgano, es decir, la Cámara Municipal; c) presentación de la solicitud, con anexo de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario.

Ahora bien, en el presente caso, pudiera presentarse duda en cuanto al procedimiento antes mencionado, ya que se trata de un funcionario, que prestaba servicios para la Comisión de Ecología y Ambiente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y no para la Alcaldía del referido Municipio. Ante tal situación, esta Corte debe precisar lo siguiente:

Si bien es cierto, que prima facie, el procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa a nivel municipal supone que es la Cámara Municipal la llamada a recibir la solicitud de reorganización administrativa y aprobarla, luego de un pormenorizado análisis tanto de los cargos a eliminar como de la conveniencia o no de tal reorganización, cuando, como en el presente caso, se trate de funcionarios adscritos a la Cámara, es el mismo Pleno de la Cámara el llamado a aprobar la solicitud, pero, previo análisis minucioso de cada uno de los expedientes de los funcionarios y motivación del por qué son esos cargos los que se eliminan, lo cual supone la equiparación del procedimiento aplicable a los funcionarios adscritos a la Cámara, a aquellos adscritos a la Alcaldía del Municipio, ya que expresar lo contrario, sería dar un trato desigual y desventajoso para los funcionarios adscritos a la Cámara, a quienes en apariencia sería menos complicado retirar de la Administración Municipal Central.

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios 31 al 34, copia simple de la Gaceta Oficial del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 5 de enero de 2001, Acuerdo N° 02, mediante la cual, la Cámara Municipal, después de realizar diversas consideraciones, dispuso lo siguiente:

“…PRIMERO: Proceder a la reestructuración organizacional y administrativo de la Cámara Municipal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 67 Ordinal 3 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre.
SEGUNDO: Los cargos eliminados no podrán ser nuevamente provistos durante el presente ejercicio fiscal.
TERCERO: La personas a las cuales se le haya eliminado su cargo tendrán derecho a percibir su sueldo y los derechos que le correspondan durante un mes, si vencido este mes no pueden ser reubicados este será retirado del servicio e incorporarlo al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúnan.
CUARTO: Se procede a efectuar la reestructuración de la Cámara Municipal, Comisiones Permanentes, Secretaría Municipal y la Unidad de Coordinación General de Administración, Recursos Humanos y Sindicatura Municipal, en los términos señalados por sus respectivos titulares y previa aprobación de la Cámara Municipal.
QUINTO: Comuníquese y publíquese en Gaceta Municipal…”.


Aunado a todo lo ya precisado por esta Corte, de la lectura del Acuerdo anteriormente transcrito, se observa: i) que el Acuerdo de la Cámara es de fecha 12 de enero de 2003 y la Gaceta Municipal en la cual se publicó el acto es de fecha 5 de enero de 2003, lo cual llama poderosamente la atención, ya que es imposible que el acto fuese publicado con antelación a su existencia en el mundo jurídico, y ii) que tal Acuerdo debe interpretarse únicamente, como el acto administrativo mediante el cual se da inicio al proceso de reestructuración administrativa, el cual, tendrá como paso subsiguiente el análisis individual y pormenorizado de cada uno de los cargos a eliminar, y de los expedientes de los funcionarios que ocupen esos cargos, de tal modo, que se explique suficientemente, por qué se elimina determinado cargo en particular y no otro; no pudiendo pretender, que en este caso la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, éste Acuerdo, sea el único paso a seguir para la proceder a la reorganización administrativa, y dado que el proceso para llevar a cabo tal reorganización se llevó a cabo correctamente, es inoficioso pronunciarse sobre el hecho de si luego de eliminados los cargos, estos se proveyeron nuevamente dentro del referido periodo presupuestario.

Por todo lo anteriormente expuesto, el alegato de la parte apelante, referido a la inaplicabilidad del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es erróneo, ya que como se ha explicado suficientemente a lo largo de este fallo, la propia Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda, remite al referido Reglamento, lo cual supone una aplicación supletoria de dicho cuerpo normativo de rango sub legal. Así se decide.

Con respecto al segundo argumento argüido por la apelante, referido a que la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se ajustó a lo alegado y probado en autos, dado que en criterio de la apelante, la parte actora interpuso acciones que se excluyen mutuamente, específicamente en lo relativo al punto cuarto del petitorio, esta corte Observa lo siguiente:

El punto cuarto del libelo, expresa:

“…CUARTO: Que se reconozca al ciudadano Luis Ramón León López el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta sus efectiva reincorporación, a efectos de sus antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación…”.


De lo anterior, se deduce claramente, que el accionante no solicitó el pago de sus prestaciones sociales ni el otorgamiento del beneficio de la jubilación, sino que a los fines del cálculo de las mismas y del cálculo de la jubilación, se tomara en cuenta el tiempo transcurrido entre la separación del cargo, hasta su efectiva reincorporación, claro está, de ser declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de lo cual, esta Corte no observa que en el presente caso exista inepta acumulación de acciones, por lo que se desecha tal alegato. Así se decide.

En cuanto a lo argüido por la parte apelante, en referencia a la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que en su criterio, la recurrida no realizó expresión clara y precisa sobre el objeto de la pretensión, lo cual genera su nulidad y de que “…además, la sentencia carece de la motivación necesaria….”, esta Corte debe indicar, que el Juez A quo resolvió todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, tal y como ha sido señalado a lo largo de este fallo, dictaminando claramente la nulidad del acto impugnado, y consecuencialmente ordenó: i) la reincorporación del funcionario al cargo que detentaba antes de su remoción o a uno de igual o superior jerarquía; y ii) el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en el cual fue separado del cargo hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberían ser cancelados con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado y demás beneficios laborables, siempre que no implicaran prestación efectiva del servicio, por lo cual esta Corte desecha el argumento referido a la violación de lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con respecto a la denuncia que la recurrida no cuenta con la motivación suficiente, esta Corte desecha tal argumento, por haber sido realizada de una manera genérica y no específica, es decir, sin explicar a esta Alzada, cómo se configura en criterio de la parte apelante, la pretendida inmotivacion del fallo. Así se decide.

Por último, pasa esta corte a resolver la denuncia consistente en que la Juez de la Causa no analizó de manera clara y precisa el expediente administrativo personal del querellante, incurriendo por ello la sentencia en el vicio de incongruencia negativa. Ante tal respecto debe este Órgano Colegiado señalar que riela al folio 10 del presente expediente, auto de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, dictado en fecha 7 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el cual puede leerse lo siguiente: “…Notifíquese al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, y solicítesele la remisión a este Juzgado del expediente administrativo relacionado con el caso…”.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión realizada al presente expediente, no se encontró que el Ente accionado, remitiese ni al Juzgado de Primera Instancia, ni a esta Alzada, el referido expediente administrativo, lo cual era su carga y obligación, así que mal puede pretender alegar que el Juez no analizó el expediente administrativo del accionante, ya que éste nunca fue remitido al Órgano Jurisdiccional que lo solicitó y de donde emana la sentencia impugnada, por lo cual, se desecha tal denuncia. Así se decide.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2003 por la abogado MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado VÍCTOR BERMÚDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMÓN LEÓN LÓPEZ, contra el acto administrativo de fecha 19 de enero de 2001, dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual fue removido del cargo que desempeñaba como “Secretario Ejecutivo III”, adscrito a la Comisión de Ecología y Ambiente de la Cámara Municipal del mencionado Ente Municipal.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2003 por la abogado MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado VÍCTOR BERMÚDEZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMÓN LEÓN LÓPEZ, contra el acto administrativo de fecha 19 de enero de 2001, emanado la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual fue removido del cargo que desempeñaba como “Secretario Ejecutivo III”, adscrito a la Comisión de Ecología y Ambiente de la Cámara Municipal del mencionado Ente Municipal.

2.- SIN LUGAR el mencionado recurso de apelación.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese, remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _______________del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,




JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,





AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,





NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,




YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AB41-R-2003-000033
NTL//
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.