JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003449
En fecha 22 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1094 de fecha 10 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Milagros Plaza Comotto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.999, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 6.912.689, contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA.
La remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Luis Dommar Pellicer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.000, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de junio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 27 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.
El 4 de septiembre de 2003, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación y, en fecha 16 de septiembre de 2003, la parte querellada consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 18 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa y el 2 de octubre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 5 de octubre de 2006, se celebró el acto de informes y, en fecha 9 de octubre de 2006, la Corte dijo “Vistos” y se pasó el expediente a la Juez ponente.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de julio de 2002, la apoderada judicial del ciudadano Oscar Briceño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, en el cual adujo lo siguiente:
Que su representado era funcionario de carrera y se desempeñaba como Jefe de División de Control y Asistencia Técnica, hasta que el 24 de enero de 2002, la Comisión Liquidadora, decidió su ilegal remoción y retiro de la Corporación de Turismo de Venezuela.
Que el Presidente de la República dictó el Decreto N° 1534 con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo el 13 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.332, mediante el cual se suprimió la Corporación de Turismo de Venezuela. Alegó además, que en el mismo Decreto se creó la Comisión Liquidadora integrada por cinco (5) miembros de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Que la Comisión Liquidadora con base a la aplicación de las Disposiciones Transitorias Tercera y Octava literal “e” procedió, según Resolución N° 12 de fecha 24 de enero de 2002, a remover del cargo de Jefe de División de Control y Asistencia Técnica, del cual es titular su representado y mediante Resolución N° 54 de fecha 4 de marzo de 2002, se decidió retirarlo.
Que aún cuando la Disposición Transitoria Séptima del mencionado Decreto autorizaba al Presidente de la República para la designación de la Comisión Liquidadora, la Ministra de la Producción y el Comercio presentó al Presidente de la República un punto de cuenta contentivo de la propuesta de los nombres de los ciudadanos que integrarían la aludida Comisión, el cual fue aprobado por el Presidente de la República, en base a lo cual la referida Ministra dicta la Resolución DM/N° 982 de fecha 13 de diciembre de 2001 y en ella designó a los Miembros de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela.
Que el referido acto administrativo de designación de los Miembros de la Comisión Liquidadora, violaba el principio de la legalidad previsto en el artículo 137 de la Carta Magna y desarrollado en otras leyes, como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Administración Pública; produciéndose así una manifiesta extralimitación de las funciones de la Ministra de la Producción y el Comercio, que viciaba el acto administrativo de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, ordinales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por así estar determinado en una norma constitucional, por ser de ilegal ejecución y haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, que se ordenara la reincorporación de su representado, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha del retiro hasta la definitiva reincorporación, con la respectiva indexación monetaria por la desvalorización del Bolívar, con respecto a las fluctuaciones del dólar Americano, a través de una experticia complementaria del fallo y previo informe del Banco Central de Venezuela.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que cada una de las ramas del poder público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio le corresponde colaborar entre sí para la realización de los fines del Estado y que además el artículo 137 eiusdem exige que las atribuciones de los órganos del poder público deban ejercerse de acuerdo a la Constitución y a las leyes que la definen, por lo tanto, todo ejercicio de una función por otro órgano a quien no se le asigne, configura un vicio de incompetencia; por lo que la ciudadana Ministra al haber procedido a presentar el punto de cuenta al Presidente de la República con la propuesta de los ciudadanos que integrarían la Comisión Liquidadora, actuó fuera de su competencia, ya que se tomó atribuciones del Presidente de la República, contempladas en el artículo 236 de la Carta Magna.
Que la designación de los Miembros de la Comisión Liquidadora por parte de la Ministra de la Producción y el Comercio viola el principio de la legalidad, puesto que el competente para nombrar y remover a aquellos funcionarios cuya designación le atribuye la Constitución es el Presidente de la República, debidamente refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo de la República y el Ministro respectivo.
Finalmente, declaró la nulidad de los actos de remoción y retiro suscritos por el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela; se ordenó a la referida Comisión reincorporar a la recurrente en el cargo que desempeñaba, o a otro de superior o igual jerarquía y remoción; se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación, con las variaciones que éste hubiere experimentado y negó la indexación monetaria solicitada; declarándose así parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 2003, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que denunciaba la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haber aplicado una norma jurídica vigente e incurrir, consecuentemente, en un error de juzgamiento.
Que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil consagran el control difuso de la constitucionalidad, el cual se erige como un irrenunciable mecanismo a través del cual un juez desaplica una norma jurídica, legal o reglamentaria a un caso concreto que es de su conocimiento, cuando considerare que dicha disposición colida directamente con la Constitución.
Que los órganos de administración de justicia tienen no sólo el deber, sino la potestad de aplicar la Constitución aún cuando ello implique la desaplicación de cualquier norma de rango jerárquicamente inferior, que se oponga a cualquiera de sus preceptos o a cualquiera de los principios que le sirvieron de base e inspiración.
Que el Juez está obligado bajo el principio de legalidad que condiciona su actividad decisoria a aplicar en primer término la Constitución Nacional por encima de cualquier otra norma jurídica.
Que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor.
Que el sentenciador dejó de aplicar la referida disposición constitucional, al discriminar entre trabajadores del sector público y del sector privado; alegó además que, en la sentencia de primera instancia se indicó que la relación entre los servidores del sector público y la Administración es de naturaleza estatutaria y por lo tanto no constituía una deuda de valor; siendo que el Constituyente dispuso que sí constituían deudas de valor.
Que la falta de aplicación de una norma jurídica, es el vicio que se percibe en un fallo, cuando el sentenciador no emplea una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión.
Que al considerar el a quo que los “salarios” dejados de percibir no son deudas de valor interpretó erradamente el texto y contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina que la mora en el pago genera intereses, los cuales son deudas de valor.
Que denunciaba también la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a quo no se pronunció sobre la solicitud relativa a los bonos de estabilidad, bonos de fin de año y todos los beneficios económicos establecidos en las Convenciones Colectivas del Sector Público.
Que el requisito para la procedencia del bono de estabilidad era la permanencia del funcionario en la Corporación de Turismo de Venezuela, cancelados en la oportunidad de cumplir año dentro de la Institución y equivale a un mes de sueldo y que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios tienen derecho a disfrutar por cada año calendario de servicio activo, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral.
IV
DE LA COMPETENCIA
En torno a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Negrillas de la Corte).
Con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de junio de 2003. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y al respecto observa lo siguiente:
Denunció el apelante que el Juzgador infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haber aplicado una norma jurídica vigente e incurrir, consecuencialmente, en un error de juzgamiento.
En primer lugar, debe esta Corte advertir que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil no guarda relación alguna con la falta de aplicación de una norma jurídica que implique un error de juzgamiento; sin embargo, en virtud del principio iura novit curia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre ambos vicios.
En tal sentido, es también deber de esta Corte aclarar que la falta de aplicación de una norma jurídica no constituye un vicio para atacar la validez de una sentencia a través del recurso de apelación, sino que se utiliza como fundamento para interponer un recurso de casación; en efecto, el artículo 313, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Se declarará con lugar el recurso de casación:
(…Omissis…)
2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia…”. (Negrillas de la Corte).
En este orden de ideas, conviene destacar que consta al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente judicial, que el apelante denunció que la norma que -a su decir- dejó de aplicarse fue la contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, consta al folio ciento cuarenta y cuatro (144), que la parte apelante alegó que la referida disposición había sido interpretada erróneamente; incurriendo evidentemente el apelante en una contradicción que a la postre resulta inútil, toda vez que no son los vicios de la casación los que deben denunciarse en los recursos de apelación. Así se decide.
Por otro lado, denunció la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el Juzgador no se pronunció sobre la solicitud relativa a los bonos de estabilidad, bonos de fin de año y demás beneficios económicos establecidos en las Convenciones Colectivas del Sector Público.
En este punto, debe traerse a colación que el apelante denunció también la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, disposición que guarda estrecha relación con la contenida en el artículo 243 eiusdem.
Pues bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Por su parte, el artículo 243, ordinal 5° eiusdem dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Ambas disposiciones denotan que el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría:
a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).
b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).
c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente N° 13.822, estableció lo siguiente:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
Ahora bien, con relación al vicio de incongruencia denunciado, textualmente el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación expuso lo siguiente:
“…Denunciamos la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a quo no se pronunció sobre las peticiones que hiciéramos en el libelo de la querella, los cuales quedaron explanados en el punto 3 de la misma, y que aquí reproducimos: ´Como consecuencia de dicha nulidad, que se ordene…omissis…Bonos de Estabilidad, y todos los beneficios económicos establecidos en las Convenciones Colectivas del Sector Público, Bonos de Fin de Año, dejados de percibir, desde la fecha de la remoción y todos los que se vayan venciendo hasta la total y definitiva…omissis…”.
Contrariamente a lo expuesto por el recurrente, observa esta Corte que en el escrito libelar no solicitó el pago de bonos de estabilidad ni de bonos de fin de año; en tal sentido, resultaba imposible para el Juzgado a quo pronunciarse al respecto si no le fue solicitado; en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia del vicio de incongruencia. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, correspondería a esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de junio de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto y confirmar el aludido fallo; no obstante siendo que la Ley Orgánica de Turismo publicada en Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 8 de noviembre de 2001, establece que el proceso de liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela, duraría hasta el 8 de noviembre de 2003, mal podría este Órgano Jurisdiccional confirmar la orden de reincorporación del recurrente a la Corporación de Turismo de Venezuela.
Al respecto, en Sentencia N° AB412006001611 de fecha 24 de mayo de 2006, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AB41-R-2003-000211, se señaló lo siguiente:
“…Si bien es cierto, que la primera consecuencia jurídica restitutoria sería la reincorporación del funcionario al organismo querellado, no es menos cierto que dicho ente, fue suprimido, toda vez que el proceso de liquidación establecido por el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo finalizó al transcurrir los dos (2) años improrrogables establecidos en el mismo, razón por la cual resulta materialmente imposible la reincorporación del funcionario recurrente, al cargo que ocupaba, por cuanto el ente para el cual prestó sus servicios, desapareció de la esfera jurídica, siendo en consecuencia inexistente dicho ente…”. (Negrillas de la Corte).
Conforme al criterio transcrito concluye esta Corte, que en el caso sub iudice no puede procederse a la reincorporación del recurrente; sin embargo, ordena al Ministerio de Turismo, por haber asumido los pasivos de la Corporación de Turismo de Venezuela de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de Turismo, el pago de los sueldos dejados de percibir de la recurrente, desde la fecha de su retiro de la Corporación de Turismo de Venezuela hasta la fecha en que efectivamente fue liquidada la Corporación de Turismo de Venezuela y el pago de las prestaciones sociales, dada la imposibilidad de reincorporar al recurrente a la Corporación de Turismo de Venezuela, cuyo monto será calculado hasta la fecha de la liquidación del ente, tomando como base el sueldo que devengaba la recurrente para el momento en el cual fue retirada. Así se decide.
Igualmente, considera esta Corte que a los efectos de calcular el monto de los sueldos dejados de percibir y el de las prestaciones sociales, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de junio de 2003 y confirma el mencionado fallo, con la reforma indicada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por el abogado Luis Dommar Pellicer, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR BRICEÑO, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de junio de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo apelado, con la reforma en la motiva.
4. ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2003-003449
AGVS
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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