JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000179

En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 437-04 del 11 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Ramón Martínez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.792, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GERÓNIMO GUILLÉN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.419.087, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 686 de fecha 03 de julio de 2001, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se destituyó al querellante del cargo de Analista de Personal V, adscrito a la Unidad de Administración perteneciente a la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 06 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se inició la relación de la causa, fijándose el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, conforme lo prevé el artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de agosto de 2005, el Abogado Ramón Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 02 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 13 de octubre de 2006, se fijó para el 23 de octubre de 2006, la realización del acto de informes orales, fecha en la cual se llevó a cabo, acudiendo al mismo sólo la representación judicial del Municipio querellado.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:



-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 09 de diciembre de 2003, el Abogado Ramón Martínez Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Gerónimo Guillén Gómez, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que su representado ingresó en fecha 1° de octubre de 1996, a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, desempeñando el cargo de Analista de Personal V, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos.
Señaló, que en fecha 28 de febrero de 2001, se ordenó el inició de una averiguación disciplinaria, en contra de su mandante, por presuntas irregularidades en la cancelación sin los debidos soportes de días feriados, horas extras y bonos vacacionales, a funcionarios de la Coordinación de Nómina de la mencionada Alcaldía.
Agregó, que el referido procedimiento administrativo, concluyó con la destitución del querellante, contenida en la Resolución N° 686, hoy recurrida, dictada en fecha 03 de julio de 2001, por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y notificada según afirmó el actor el 15 de octubre de 2001.
Por último, denunció la violación del derecho al debido proceso, en razón de que la referida averiguación administrativa, presuntamente no cumplió con los “...lapsos previstos en los artículos 86; 92 ordinales 2° y 3°; así como el 94 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Capital)…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de abril de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…El actor alega como único vicio la violación del derecho al debido proceso, en razón -dice- de que en la averiguación administrativa no se cumplieron ‘los lapsos previstos en los artículos 86; 92 ordinales 2° y 3°; así como el 94 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Capital), tal como lo establece en su dictamen de fecha nueve de abril de dos mil uno (09-04-2001) la Dra., Anahí Bolívar, en su carácter de Consultora Jurídica’ del citado Ente Municipal, opinión que un mes más tarde cambió radicalmente en comunicación de fecha 09 dirigida a Director Encargado de Recursos Humanos, señalando esta vez que, existen razones suficientes para la destitución.
Por su parte la representante del Organismo querellado rechaza tal alegato aduciendo que, se dio cumplimiento a cada una de las fases del procedimiento disciplinario en cuyo curso –dice- quedó demostrado que el querellante incurrió en una conducta que se subsume dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 88 ordinal 2° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), es decir, falta de probidad, en virtud de haber incurrido en el cobro indebido de un bono vacacional sin la autorización debida y sin habérsele cumplido el período vacacional, lo cual se traduce en una conducta deshonesta y contraria a sus funciones.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el actor alega la violación de procedimiento sin señalar cuáles fueron los lapsos incumplidos y que repercusión en su derecho de defensa le produjo ese incumplimiento, omisiones que no puede suplir este Tribunal, pues desconoce cual fue la lesión causada y el tiempo incumplido. Por otra parte no entiende el Tribunal como pudieron violarse los lapsos previstos en los artículos 86 y 92 ordinales 2° y 3° de la Ordenanza invocada, siendo que estos regulan las suspensiones del cargo con o sin goce de sueldo, situaciones que no son las denunciadas por el actor, puesto que su recurso es contra un acto destitutorio, por tal razón el Tribunal declara infundada la violación al debido proceso, y así se decide.
El actor denuncia que en la opinión que diera la Consultoría Jurídica sobre su caso en fecha 9 de abril de 2001, señalaba el incumplimiento de los aludidos lapsos y por ello la improcedencia de su destitución, (opinión modificada después), así pues que hubo –asevera- una confesión de parte de la infracción de procedimiento. En tal sentido observa el Tribunal que las opiniones jurídicas emitidas por el Consultor Jurídico de un Organismo Público, no compromete la responsabilidad de éste, ni vincula la decisión que debe tomar el jerarca acerca de la sanción que se tramita, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide…” .



-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 10 de agosto de 2005, el Abogado Ramón Martínez Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Gerónimo Guillén Gómez, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual ratificó los alegatos expuestos en el escrito libelar.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, y a tal efecto resulta oportuno efectuar las consideraciones siguientes:

Advierte, este Órgano Jurisdiccional que la correcta fundamentación del recurso de apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito en el lapso correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que el apelante fundamente su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso sub iudice, la represenación judicial de la parte querellante consignó el 10 de agosto de 2005, escrito de fundamentación a la apelación (folios 109 al 112), limitándose a repetir los mismos argumentos expuestos en el escrito de libelar (folios 01 al 04), sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el recurso interpuesto, aunado al hecho de que no alegó ningún vicio en que supuestamente haya incurrido el a quo, razón por la cual se dan por reproducidos los mismos. Así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior, es imperioso citar el contenido del artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado de la Corte).
El procedimiento contenido en la norma transcrita, aplicable supletoriamente a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia le corresponda conocer a esta Corte, prevé que la parte apelante debe consignar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación. De no cumplir con tal mandato, se entenderá desistida la apelación.
Ahora bien, si bien es cierto, que en el presente caso el escrito de fundamentación fue consignado dentro del lapso de quince (15) días de despacho que establece la ley, no lo es menos, tal como fue declarado ut supra, que el apoderado judicial del apelante, en ésta oportunidad se limitó a reproducir exactamente los mismos argumentos esgrimidos en el libelo, a pesar de no ser ésta la etapa procesal idónea para hacerlo, sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su recurso, y sin indicar algún vicio, razón por la cual conforme a la norma antes transcrita resulta forzoso para esta Corte declarar desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Igualmente, advierte la Corte que la decisión apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, párrafo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por el Abogado Ramón Martínez Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GERÓNIMO GUILLÉN GÓMEZ, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del mencionado ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-R-2004-000179
JTSR/

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,