Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2004-000207
En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1134-03 de fecha 09 de diciembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HORTENCIA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-4.582.306 contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la referida querella.
En fecha 29 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 06 de julio de 2005, el Abogado José Gregorio Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.933, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de agosto de 2005, la Abogada Nelly Coromoto Berrios Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.759, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Constituida esta Corte Primera, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 24 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia del vencimiento de lapso de promoción de pruebas.
Se fijó el 16 de octubre de 2006, para que tuviera lugar el acto de informes, dejándose constancia en esa misma fecha, de la comparecencia y de la consignación de escritos de informes, de ambas partes.
En fecha 17 de octubre de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 30 de mayo de 2003, el Abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hortencia Romero, interpuso querella funcionarial contra la Asamblea Nacional, en los siguientes términos:
Indicó, que su representada detente la condición de empleada jubilada de la Asamblea Nacional desde el mes de mayo de 2000, señaló que la convención colectiva consignada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 03 de octubre de 1996, estableció fecha de aplicación desde el 01 de enero de 1996, hasta diciembre de 1997, que la Cláusula 32, estableció un incremento salarial del 65% a los empleados que se encontraran prestando servicios para el 01 de enero de 1996. Manifestó, que los jubilados además del beneficio de su pensión mensual, disfrutarían del beneficio de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.
Expuso, una serie de diligencias realizadas tanto por la Asociación de Empleados como por la Asociación de Jubilados de la Asamblea Nacional, tendientes a lograr el reconocimiento del incremento del 65%, en las pensiones de jubilación de estos últimos, previsto para los funcionarios del referido Órgano, sin que esto se hubiese producido.
En virtud de ello, solicitó, la diferencia de sueldo generada a partir del 01 de enero de 1998, hasta el mes de mayo de 2000, así como la diferencia de la pensión de jubilación generada desde mayo de 2000, hasta que se produzca la sentencia definitiva.
Solicitó además, la diferencia correspondiente a los bonos de fin de año correspondiente al período comprendido entre 1998 y 2002, los intereses dejados de percibir hasta enero de 2003 y que los referidos monto se establezcan mediante experticia complementaria del fallo y que los mismos sean indexados.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella, con fundamento en lo siguiente:
“…Para resolver al respecto observa el Tribunal que la Cláusula 59 del Contrato Colectivo de 1996, cual es el único que fue homologado por el Ministerio del Trabajo según las pruebas que cursan a los autos, estableció el siguiente compromiso: ‘…quedando entendido que las cláusulas contenidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo, se continuarán aplicando en toda su extensión aún después del vencimiento del mismo y hasta que sean sustituidas por un nuevo convenio…’. De esta estipulación que concatenan con la cláusula 32 del mismo Convenio deriva la reclamante los aumentos de sueldo y de su pensión jubilatoria, al efecto ésta estipulación dispone:
…omissis…
Debe el Tribunal en consecuencia derivar en primer lugar, si por el hecho de no haberse celebrado (con homologación-depósito) un nuevo contrato colectivo, genera para la querellante jubilada el derecho a obtener un aumento mínimo del sesenta y cinco (65%) sobre el monto de sueldo y de pensión de jubilación y, para ello el Juzgador se remite al contenido del artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que establece en forma análoga el mismo contenido de la mencionada cláusula 59, sobre la cual estima este Tribunal, al igual que lo ha hecho la jurisprudencia en materia laboral, que los beneficios que consiguen un tácito reconocimiento cuando no se celebra un nuevo contrato, son aquellos de tracto sucesivo, es decir aquellos beneficios que en forma permanente y continua se repitieron durante la vigencia del contrato que no fue sustituido, de allí, que mal puede pretender la actora que al no haberse sustituido el contrato de 1996 creó a su favor el derecho de obtener año a año un aumento de sueldo y pensión jubilatoria del 65%. La aplicación de una cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, a pesar de que la misma norma sea de tipo económico, pues como ya se dijo no es de tracto sucesivo, pues ésta agota su vigencia en el mismo momento en que es asumida por el patrono. En efecto, siendo el salario la base de la cual parte el cómputo de los conceptos y beneficios que conforman el conglomerado convencional, por ser éste elemento aritmético del cálculo, el que se aumente como lo pretende el querellante, esto es en forma automática, implicaría que la Convención se iría encareciendo en el tiempo (años: 98, 99, 00, 01, 02 y 03), incluso en forma exponencial, sino además rompería con la disponibilidad presupuestaria del empleador, en este caso, la Asamblea Nacional, y así se decide.
Por otra parte observa el Tribunal que la aludida cláusula 32 del Contrato Colectivo del año 1996, no extendía el beneficio salarial a los jubilados, ya que en su disposición segunda se demarca su ámbito de aplicación, estableciendo que la misma se aplicará a los empleados a dedicación exclusiva al servicio del Congreso, y es claro que un jubilado no está en servicio a dedicación exclusiva, ni de ninguna otra forma, pues su situación no es activa, por tal razón cualquier beneficio que se quiera hacer a los mismos debe hacerse de manera expresa en el contenido de la Convención misma, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que mal puede pedir la actora su aplicación, así se decide.
Debe acotar este Tribunal, que en el presente caso, no está emitiendo decisión sobre el derecho que legal o constitucionalmente pudiera tener la actora a que se revise el monto de su jubilación, derecho sobre el que éste Tribunal no puede pronunciarse por haber sido solicitado en forma extemporánea en la audiencia definitiva, sino que lo negado en este juicio, es la aplicación de un aumento de sueldo y pensión jubilatoria en base a un incremento salarial previsto convencionalmente, el cual, como ya se dijo, no tiene reconducción en el tiempo, y así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 06 de julio de 2005, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
“…La jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, además apuntalada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia…omissis…el ajuste de la jubilación de la parte accionante es materia relacionada con el orden público constitucional…”.
En virtud de ello, solicitó que fuese declarado procedente el reclamo de ajuste de pensión de jubilación.
Denunció, que la Asamblea Nacional no reconoce el derecho al ajuste de la pensión de jubilación, con base a las mejoras en las remuneraciones y por cuanto el Órgano querellado no consignó el registro de información de cargos cuya exhibición fue solicitada durante el procedimiento sustanciado por el a quo, solicitó que de conformidad con el artículo 436 del Código de procedimiento Civil se tenga como exacto el texto del referido documento.
En virtud de ello, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se cancelen las cantidades de dinero descritos en los conceptos de la querella originaria y homologue la pensión de jubilación de la querellante.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por el Abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hortencia Romero, contra la Asamblea Nacional y al efecto se observa:
La parte apelante, fundamentó la apelación en la falta de ajuste de pensión de jubilación de su representada, al respecto señaló, que “…La jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, además apuntalada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia…omissis…el ajuste de la jubilación de la parte accionante es materia relacionada con el orden público constitucional…”. En virtud de ello, solicitó que fuese declarado procedente el reclamo de ajuste de pensión de jubilación.
Al respecto, advierte esta Corte, que el Tribunal a quo se pronunció en relación a la solicitud de ajuste de pensión de jubilación en los siguientes términos:
“…Debe acotar este Tribunal, que en el presente caso, no está emitiendo decisión sobre el derecho que legal o constitucionalmente pudiera tener la actora a que se revise el monto de su jubilación, derecho sobre el que éste Tribunal no puede pronunciarse por haber sido solicitado en forma extemporánea en la audiencia definitiva, sino que lo negado en este juicio, es la aplicación de un aumento de sueldo y pensión jubilatoria en base a un incremento salarial previsto convencionalmente, el cual, como ya se dijo, no tiene reconducción en el tiempo, y así se decide…”.
No obstante a la declaratoria de extemporaneidad de la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación de la parte apelante, expuesta por el Tribunal de instancia, advierte esta Corte que la parte apelante insiste en señalar la necesidad de que exista un pronunciamiento al respecto.
En tal sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que inserto a los folios 213 y 214 de la segunda pieza del expediente se evidencian copias de los recibos de pago de la pensión de jubilación de la querellante, correspondientes a las nóminas del 15 de abril de 2006 y del 30 de abril de 2006, donde se señala que la aludida pensión de jubilación corresponde a un monto quincenal de cuatrocientos mil quinientos setenta y siete con 55/100 bolívares (Bs. 400.577,55), consignadas por la representación judicial de la querellada.
Ahora bien, al verificar los recibos de pago de la pensión de jubilación consignados en copias certificadas por la representación judicial del apelante, que se encuentran inserto a los folios 51 al 79 de la segunda pieza del expediente, correspondientes al período comprendido entre el 15 de junio de 2000 y el 02 de diciembre de 2002, se advierte que el Órgano querellado ajustó la pensión de jubilación del querellante, y por cuanto la pretensión expuesta por el apelante, es el ajuste de su pensión de jubilación, la misma ya ha sido satisfecha por la Administración.
Ello así, debe esta Corte forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar la querella y en consecuencia confirmar el fallo apelado. Así de decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HORTENCIA ROMERO, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la aludida ciudadana contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

Yulimar del Carmen Gómez Muñoz
Exp. N° AP42-R-2004-000207
JTSR/

En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-



La Secretaria Accidental,