JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000225
En fecha 24 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 014-04 del 9 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado Miguel Villegas Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.128, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR GUSTAVO RAMÍREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.554.964, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Geraldine López Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.597, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2003, la cual declaró parcialmente con lugar el referido recurso.
En fecha 16 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 23 de noviembre de 2004, el apoderado judicial del querellante consignó diligencia, mediante la cual se dio por notificado y solicitó la notificación de la querellada.
En fecha 7 de diciembre 2004, se libró oficio de notificación al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas. Luego el día 13 de enero de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio por medio del cual se notificó al referido Procurador.
En fecha 31 de mayo de 2005, el apoderado judicial del querellante solicitó pronunciamiento en la presente causa. Posteriormente, el día 19 de julio del mismo año, ratificó la solicitud de pronunciamiento por parte de esta Corte.
En fecha 26 de julio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa. En esta misma fecha se libró oficio al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 27 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio por medio del cual se notificó al referido Alcalde.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.
En fecha 2 de febrero de 2006, el apoderado judicial del querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 16 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 16 de febrero 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 14 de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero y 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de marzo de 2006; y se pasó el expediente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El apoderado judicial de la parte querellante expuso en su escrito de fecha 25 de julio de 2003, los siguientes alegatos:
Que el querellante se desempeñó en el cargo de asistente ejecutivo prestando sus servicios en el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, desde el 1° de octubre de 2000.
Que en el acto administrativo de remoción de fecha 6 de marzo de 2003, y notificado en fecha 14 de abril del mismo año, ocurrieron “fallas” al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como fue el no haber señalado los recursos que procedían con la expresión de los términos para ejercerlos y de los Tribunales ante los cuales debían interponerse, violándose el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto -a su decir- la notificación se realizó de una manera defectuosa y no produjo efecto alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que las irregularidades denunciadas constituyen lo que se denomina inmotivación, ya que todo acto administrativo debe ser motivado pues constituía un presupuesto necesario para la protección del derecho a la defensa del administrado. Asimismo, alegó que el referido acto debió estar suscrito por el Director de Personal del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas y no por el Secretario del Cabildo lo que hizo el acto irrito, además violó el artículo 84, numeral 6 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no expedir las actas solicitadas dejando al administrado sin oportunidad de defensa, lesionándose así el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso disposiciones consagradas en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que de conformidad con lo señalado se dictará sentencia definitiva decretando la nulidad del acto administrativo de remoción y consecuencialmente su reincorporación al cargo que ostentaba, con el pago de los salarios dejados de percibir y demás bonificaciones que le correspondían desde el 6 de marzo de 2003, hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 25 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en lo siguiente:
Señaló el a quo que como punto previo, y con relación al no agotamiento de la vía administrativa opuesto por el querellado, que la querella se rigió por las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública que estaba vigente para la fecha en que se dictó el auto recurrido.
Asimismo, observó el Tribunal que el incumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impide al acto comenzar a surtir efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez sino de eficacia, de manera que si se logra el objeto perseguido por la finalidad incumplida, tal defecto debe considerarse subsanado, como ocurrió en el presente caso, donde el querellante independientemente de las omisiones señaladas, ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial por lo tanto no ocurrió violación del derecho a la defensa del querellante.
Señaló el a quo, que en el texto del acto impugnado se invocó como fundamento del mismo los artículos 74, ordinal 5°, 76 ordinal 15° de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, segundo aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, indicó que las tres (3) primeras normas invocadas sólo contienen atribuciones de competencia y en nada regulaban las calificaciones de los cargos que podían ser considerados de libre nombramiento y remoción. “Por su parte, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública hace la calificación de cargos, pero no refiere la calificación de los mismos”. Esto implicó que el actor removido no logró saber, como tampoco lo puede determinar este Juzgador, si el querellante se le removió bajo una calificación de alto nivel o tal vez de confianza, ello evidenció palpablemente que al mismo se le violó el derecho a hacer una adecuada defensa, vicio éste que -a juicio de ese Sentenciador- justificó la declaratoria de nulidad del acto recurrido.
Finalmente, el a quo ordenó reincorporar al querellante al cargo que ejercía de Asistente Ejecutivo adscrito a la Oficina del Concejal José Ramón Fernández Márquez o cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 188 del expediente, el auto de fecha 15 de marzo de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 16 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día 14 de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
Por lo tanto, siendo lo anterior así y visto que no se consignó el escrito de fundamentación de la apelación por la parte apelante resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta, dado que, además, no viola normas de orden público ni contraría interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Ahora, si bien la ausencia de fundamentación de la apelación implica un desistimiento tácito de la misma, no obstante, visto que en el caso de autos la sentencia dictada obra en contra de los intereses de la República, resulta oportuno citar la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos de la República, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia sea contrario a los intereses patrimoniales de la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.
Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento expreso o tácito de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 25 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Geraldine López Blanco, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de noviembre de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, por el ciudadano EDGAR GUSTAVO RAMÍREZ GÓMEZ, antes identificado, contra la referida entidad.
2.-Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. No. AP42-R-2004-000225
AGVS/
En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental
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