JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000310
En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0059 de fecha 27 de mayo de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados María León Montesinos y Pablo Ezequiel Bufanda Agudo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.864 y 39.956, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LESBIA ALFARO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 7.508.324, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de mayo de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de noviembre de 2004, esta Corte dictó auto de abocamiento, ordenó realizar las notificaciones respectivas y, se fijó el término de (10) días continuos para la reanudación de la presente causa.
El 30 de marzo de 2005, el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante consignó poder que acredita su representación y, solicitó la notificación del Ente querellado.
El 6 de abril de 2005, se dictó auto de abocamiento en la presente causa. Por auto de la misma fecha se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que practicara las notificaciones del Gobernador del Estado Yaracuy y del Procurador General del Estado Yaracuy.
El 7 de junio de 2005, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada y, se dio cuenta a la Corte.
El 13 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación y se designó ponente.
En fecha 3 de agosto de 2005, la representación judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 24 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 1° de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de febrero de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.
El 8 de agosto de 2006, la representación judicial de la querellante solicitó se fijara la oportunidad para informes. Posteriormente, el 5 de octubre del mismo año ratificó dicha solicitud.
En fecha 24 de octubre de 2006, oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 25 de octubre de 2006, la Corte dijo “Vistos” y, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 12 de diciembre de 1996, los apoderados judiciales de la querellante presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, donde manifestaron lo siguiente:
Que la Gobernación querellada en fecha 22 de enero de 1996, dictó acto administrativo de remoción de la hoy querellante, siendo notificada -según su decir- en la misma fecha.
Indicaron, que su representada era funcionaria de Carrera al servicio de la referida Gobernación, desempeñando el cargo de Auxiliar Social, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 103 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que su representada interpuso recurso de reconsideración en anuencia a lo dispuesto en los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, que la Gobernación no le dio respuesta al recurso ejercido en el lapso de 15 días, operando el silencio administrativo negativo y abriéndose la vía jurisdiccional.
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Que su representado procedió de esta forma “…por mandamiento expreso de la notificación respectiva en la que señala que el recurso correspondiente debían (sic) ejercerlo conforme al recurso de reconsideración contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, previsto en el artículo 77 de la referida Ley.
Fundamentaron la presente querella en los artículos 18, numeral 5° y 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, numeral 5° y 26, numeral 4° de la Ley de Procedimiento Administrativos del Estado Yaracuy.
Que el acto administrativo impugnado contenía como supuesto “…la remoción de funcionario de libre nombramiento y remoción cargo en el cual se pretende ubicar a nuestra poderdante, invocando como base legal el artículo 5 numeral 3° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, en concordancia con el Decreto N° 011, de fecha 27 de febrero de 1.984…”.
Que el acto administrativo estaba viciado de falso supuesto, ya que se fundamentó en una “…remoción de funcionario de libre nombramiento y remoción…”, asimismo, que hubo ausencia de procedimiento por la falta de cumplimiento a los tramites de disponibilidad y gestión reubicatoría conforme a lo previsto en los artículos 13, 14, 17, 46 y 66, numeral 5° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, concatenado con los artículos 86 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa por aplicación supletoria conforme al artículo 101 de dicha Ley.
Finalmente, solicitaron la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción, en consecuencia se ordenara su inmediata reincorporación con el pago de los salarios y demás beneficios que por Ley pudiera corresponderle, desde el momento de su ilegal “destitución” hasta la efectiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
Que como requisito para la admisión de la querella, además de la constatación de no haber operado el término de caducidad, era de haber cumplido la gestión conciliatoria ante la junta de avenimiento.
Indicó que la notificación del acto administrativo contenía los recursos que la hoy querellante “podía” ejercer señalándole que “…contra esta decisión podrá ejercer ante este Despacho el Recurso de Reconsideración expuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual podrá ser interpuesto dentro de los quince días siguientes a esta notificación. Igualmente, contra la decisión del referido recurso procede el Recurso Jerárquico y finalmente quedará abierta la vía contenciosa-administrativa…”.
Que la administración efectivamente notificó erróneamente a la actora respecto al ejercicio de los recursos que podía ejercer, por lo que consideró el a quo que existiendo la vía de la gestión conciliatoria en la Ley de la Carrera Administrativa, esta “…priva sobre la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por tratarse de una Ley especial, de allí que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa (…) no obstante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido que si el interesado optare por ejercer recursos administrativos deberá esperar la decisión del mismo, o el vencimiento del lapso previsto para su decisión, pues solo la falta de decisión oportuna puede ser considerada como silencio negativo, para proceder a ejercer la acción de nulidad…”.
Indicó, que si bien hubo error en la notificación de la interesada, al indicarle la interposición de los recursos administrativos contra el acto de remoción recurrido, ésta no le originó indefensión, ni debilitó las posibilidades de la administrada para atacar la ilegalidad de la respectiva actuación.
Que la parte actora ejerció el recurso de reconsideración el 7 de febrero de 1996, por lo que vencido los 90 días consecutivos, es decir, el 7 de mayo de 1996, sin que obtuviera respuesta por parte de la administración, nacía a favor de la interesada el silencio administrativo y, a partir de este vencimiento comenzaba a computarse el lapso de caducidad para intentar la nulidad del acto de remoción, no obstante, el presente recurso fue interpuesto el 12 de diciembre de 1996, superando el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 134 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente, señaló que el acto administrativo de remoción no podía ser objeto de impugnación por la vía jurisdiccional por cuanto había operado la caducidad.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que el a quo no debió declarar subsanada la “…defectuosidad de la notificación con la interposición del recurso de reconsideración, como expresión idónea del ejercicio de su derecho a la defensa, dado a que éste no comporta solo (sic) la garantía de tal ejercicio (que deviene del derecho constitucional de acción de todo justiciable), sino que ciertamente el justiciable haya logrado ejercer el recurso debido en los lapsos debidos…”.
Que al considerar el a quo la deficiencia en la notificación efectuada a la parte demandante que tornó en impeditiva la gestión conciliatoria y el recorrido por trámite inadecuados violando la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, debió declarar la nulidad de la notificación.
Indicó que el Tribunal de Instancia incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto procedió a computar el lapso de noventa (90) días por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como días naturales y no como hábiles, para dar respuesta al recurso de reconsideración.
Que “… se evidencia la clara intención del querellado, al inducir a error a mi mandante a los fines de que éste dejare transcurrir los lapsos o en su defecto, interpusiera recursos inadecuados…”.
Que al computar el Juez “…por días naturales, del 08 de febrero de 1996, para los noventa días de respuesta al recurso de reconsideración, éste le da el 08 de mayo de 1996, y los seis meses para la vía jurisdiccional, el 08 de noviembre de 1996, interponiendo la demanda el 12 de diciembre de 1996, concluye en que dicha acción se encuentra caduca. Es en este punto donde radica, el vicio que se denuncia, por cuanto, obviamente al computarse por días hábiles los noventa días, a partir del 08 de mayo de 1996, se concluye forzosamente en la temporaneidad del ejercicio de la acción cuya demanda fue interpuesta en (sic) 12 de diciembre de 1996…”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, sea revocada la sentencia apelada, en consecuencia se declarara la nulidad de la “notificación-acto de remoción”, se reincorporara a la querellante al cargo de “carrera” que desempeñó hasta el momento de su ilícita remoción, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación en cargo de carrera de igual o mayor jerarquía, con las variaciones y aumentos respectivos.
IV
DE LA COMPETENCIA
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa:
El Juzgado a quo señaló que la parte actora ejerció el recurso de reconsideración el 7 de febrero de 1996, por lo que vencido los 90 días consecutivos, es decir, el 7 de mayo de 1996, sin que obtuviera respuesta por parte de la Administración, nacía a favor de la interesada el silencio administrativo, no obstante, el presente recurso fue interpuesto el 12 de diciembre de 1996, superando el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 134 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, por lo que había operado la caducidad de la acción, alegando que si bien es cierto que no hubo error en la notificación de la querellante, al indicársele la interposición de los recursos administrativos contra el acto de remoción recurrido, y esta haber intentado el recurso de reconsideración, se subsanó tal error, pues no se le originó indefensión ni debilitó las posibilidades de la administrada para atacar la ilegalidad de la respectiva actuación.
Al respecto, esta Corte observa que la representación judicial de la querellante en el escrito de fundamentación a la apelación alegó -entre otras cosas- que el Juzgado a quo, no debió considerar subsanado el defecto a la notificación, ya que, por el contrario, la deficiencia en la notificación efectuada a la parte demandante, tornó en impeditiva la gestión conciliatoria y el acto no fue recurrido por la vía adecuada, violando así la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.
En este sentido, esta Corte estima que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.
Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por la Ley, específicamente en los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.
Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos ordenados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, se dice que la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que cuando por omisión o por error adolece de los mismos se considera defectuosa.
En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.
Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.
Al respecto, se ha pronunciado esta Corte respecto de los efectos de la notificación defectuosa, en sentencia N° 1758, de fecha 21 de diciembre de 2000, conforme a la cual se reitera el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de julio de 2000, Caso: Gustavo Pastor Peraza Vs Guardia Nacional, de la siguiente manera:
“(…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 y 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cúal debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la ley, ha sido como una manifestación del derecho a la defensa.
De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas –entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, ‘no producirán ningún efecto’. Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem. Es pues por ello que se colige, que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en atención al caso de autos esta Corte observa que en la notificación del acto administrativo de remoción de la querellante, que la administración le indicó a la misma que “…podrá ejercer ante este Despacho el recurso de reconsideración expuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual podrá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a esta notificación. Igualmente contra la decisión del referido recurso procede el Recurso Jerárquico y finalmente le quedará abierta la vía contencioso-administrativo, todo de conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy…”.
Así, tomando en consideración la jurisprudencia expuesta, esta Corte considera que la Administración incurrió en un error al señalarle en la notificación del acto que “podía” ejercer contra esa decisión el recurso de reconsideración y sucesivamente el jerárquico, induciendo al querellante en un error, pues el acto fue dictado por el Gobernador del Estado Yaracuy el cual es la máxima autoridad Estadal, por lo que sólo podía ejercer contra el mismo el recurso de reconsideración, lo que inclusive era opcional para el querellante. Por el contrario, la Administración ha debido indicarle que lo conducente era el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, pues su inobservancia daría lugar en principio a la inadmisión del recurso interpuesto, con lo que además se le privó de la posibilidad de solucionar el conflicto ante dicha junta, sin que hubiese tenido que acudir a la vía judicial.
En consecuencia, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, -la cual es que el interesado tuviera conocimiento de dicho acto de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes-, en el caso sub iudice no se evidencia que la errónea notificación haya alcanzado dicho fin, toda vez que se observa de los autos que, aún cuando la querellante se dio por notificada del acto de retiro en fecha 24 de enero de 1996, no ejerció los recursos que legalmente correspondían.
En este sentido, esta Corte advierte que la notificación en comento no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no indica los recursos apropiados que debían ejercerse contra el mismo, por lo que debe ser considerada defectuosa y no producir ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 eiusdem.
Aunado a lo anterior se evidencia que a consecuencia de la notificación errónea, el querellante intentó un procedimiento inapropiado, pues -como se señaló anteriormente- el recurso de reconsideración le era opcional, mientras que no se le informó de la obligatoriedad de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, razón por la cual el tiempo transcurrido no le puede ser computado respecto al lapso de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial el cual, vista la desaparición de la gestión conciliatoria, es el medio recursivo apropiado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De tal manera que al no cumplirse el fin de la notificación en el presente caso, mal podía el a quo considerar que se había convalidado el defecto en la notificación y declarar la caducidad de la acción, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación ejercida por la parte querellada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 14 de mayo de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se revoca el fallo apelado y se ordena al referido Juzgado dictar la decisión correspondiente a los fines de garantizar el derecho a la defensa que le fue cercenado a la querellante, en virtud de la defectuosa notificación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada María León Montesinos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana, LESBIA ALFARO OROPEZA, antes identificadas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 14 de mayo de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. SE REVOCA el fallo apelado.
4. SE ORDENA remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2004-000310
AGVS/
En fecha______________________ ( ) de _______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_________________de la____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°_____________________.-
La Secretaria Accidental,
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