EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000854
JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
En fecha 5 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1314-04 de fecha 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente N° 0382, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados MAGALY PÉREZ GUERRA y HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 40.380 y 2.835, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.676.280, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DM/OPDRH/044 de fecha 27 de mayo de 2003, notificado en fecha 15 de julio de 2003, emanado del MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA, mediante el cual se le destituyó del cargo de carrera de Piloto Oficial de la Marina Mercante, Código 1354, adscrito a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, Estado Zulia.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta el día 31 de marzo de 2004, por la representación judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 29 de marzo de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, a los fines de seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel; asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los apoderados judiciales del recurrente contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 20 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogado MARIANELLA VELÁSQUEZ MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 44.968, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual dio contestación a los fundamentos de la apelación.
Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 3 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en la presente causa.
En fecha 3 de abril de 2006, tuvo lugar el acto de informes, en el cual se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de las partes, quienes realizaron sus respectivas exposiciones orales y consignaron mediante escrito sus conclusiones.
En fecha 6 de abril de 2006, se dijo “Vistos” y se pasó el expediente a la Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DM/OPDRH/044 de fecha 27 de mayo de 2003, emanado del MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA, en los términos siguientes:
Señalaron en primer lugar los apoderados judiciales del recurrente, que su mandante es profesional de la Marina Mercante con el Título de Capitán de Altura, funcionario público de carrera, código N° 1354, con una antigüedad aproximada de nueve (9) años al Servicio de la Administración Pública Nacional, adscrito al Ministerio de Infraestructura, alcanzando el cargo de Piloto Oficial de la Marina Mercante y desempeñándose como tal en la Capitanía de Puerto de Maracaibo, Estado Zulia desde su nombramiento en el año 1994.
Señalaron además, que al aceptar su representado el cargo como Piloto Oficial, lo hizo bajo el conocimiento de la enorme responsabilidad que atañe a la actividad de pilotaje, la cual consiste en el embarque del Piloto para asesorar y asistir a los Capitanes de Buques a fin de lograr una navegación y maniobra segura en los distintos espacios marítimos, fluviales y lacustres de las Circunscripciones acuáticas de la República, así como en las maniobras de fondeo, atraque y desatraque de buques, constituyendo el Pilotaje un servicio público de uso obligatorio para los distintos buques todos los días del año.
Que debido a lo ininterrumpido del uso del servicio de pilotaje y las referidas características que lo particularizan, debe ser prestado bajo condiciones de horarios, de entrada y salidas de buques dependiendo del puerto, disponibilidad de muelles, bajo sistemas implementados entre el Capitán de Puerto y los Pilotos Oficiales, sistemas denominados Escalafones de Servicios y Libro de Novedades, en los cuales se establecen los distintos turnos de rotación y de guardia para asegurar la prestación contínua del servicio.
Que en fecha 15 de julio de 2003, le fue notificado a su representado el acto administrativo de destitución, el cual a su juicio, carece de motivación fáctica y jurídica, de falsos supuestos y erróneas concepciones en la interpretación de las supuestas faltas graves que le son imputadas.
Que del análisis del expediente administrativo disciplinario instruido a su representado por la supuesta comisión de faltas graves tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se advierten errores conceptuales para la calificación de esas faltas, no sólo por la ausencia cierta de elementos constitutivos de la falta, sino por la contradicción en cuanto a la determinación de ese supuesto como hecho real y suficiente.
Que en efecto, la averiguación disciplinaria se fundamenta en los supuestos consagrados en los numerales 2, 5 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga y abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días contínuos.
Igualmente manifestaron que las causales tipificadas en los numerales 2 y 5 fueron desestimadas por la propia Administración partiendo del hecho que no hubo una declaratoria de “huelga legal”, y en consecuencia, mal puede darse la figura contenida en el numeral 5 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no existe la posibilidad de que siendo desestimada la supuesta situación huelgaria, se pretenda insistir en una reiteración de incumplimiento a los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, lo que permite sostener que la intencionalidad de la Administración frente al recurrente trasciende la esfera de lo jurídico.
En relación a la causal de abandono injustificado al trabajo, afirmaron que no existe relación de causalidad, ya que está demostrado en el expediente administrativo que el recurrente nunca fue solicitado para tarea alguna por el Oficial de Guardia y el Operador de Radio, quienes son los encargados de dar aviso vía telefónica al Piloto de guardia.
Que además, de acuerdo con el Escalafón de Servicios certificado por la propia Administración, su representado se desembarcó el día 7 de diciembre de 2002, y luego continuó en el Escalafón hasta el día 15 de diciembre de 2002, lapso en el cual a pesar de haber estado de guardia no fue llamado a embarcarse, saliendo de rotación hasta el 16 de enero de 2003.
Que de igual manera, la instrucción del expediente administrativo disciplinario adoleció desde su inicio de graves vicios de forma, ya que se inició con un pedimento del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos al Ministro de Infraestructura, siendo que conforme a la previsión del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Presidente del referido Instituto no es el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad operacional donde estaba asignado el recurrente, pues la Capitanía de Puerto de Maracaibo, como unidad administrativa dentro de la estructura organizativa del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, tiene un funcionario responsable, cual es el Capitán de Puerto, a quien correspondía tal solicitud para el supuesto de cualquier actuación relacionada con la administración del personal bajo su dirección.
En cuanto al derecho en que fundamentan el recurso interpuesto, denunciaron que el acto recurrido está afectado del vicio de silencio de pruebas, ya que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces y los instructores deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, por lo que la decisión impugnada resulta una expresión unilateral de las pruebas aportadas por la Administración.
Seguidamente adujeron, que con la existencia del vicio de silencio de pruebas quedan igualmente quebrantados los principios de exhaustividad, de igualdad de las partes, derecho a la defensa en el proceso y motivación, contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Denuncian por otra parte, la violación del debido proceso, en razón de que la Consultoría Jurídica, excediéndose en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que sólo la autorizan para emitir opinión sobre la procedencia de la destitución, recibió del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos una comunicación fechada el 16 de mayo de 2003, en la cual responde la solicitud de la Consultoría Jurídica de información sobre el régimen de trabajo de los Pilotos Oficiales en la Capitanía de Puerto del Puerto de Maracaibo, posterior al auto de cierre del lapso probatorio de fecha 5 de mayo de 2003.
Que esta prueba acogida íntegramente por la Consultoría Jurídica en su dictamen, y consecuencialmente en el texto de la Resolución recurrida, no fue promovida ni evacuada dentro del lapso probatorio, lo que significa que no pudo ser impugnada por nuestro defendido.
Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo recurrido, así como la reincorporación del recurrente a su cargo de carrera como Piloto Oficial de la Marina Mercante, adscrito a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, y el pago de los salarios caídos o dejados de percibir desde su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2003, la abogado ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, procedió a contestar lo alegado por la representación judicial del recurrente, exponiendo lo siguiente:
Indicó en primer lugar, que del texto del oficio de notificación se observa claramente que la averiguación administrativa disciplinaria aperturada por el Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura en contra del recurrente, concluyó demostrando que al funcionario investigado se le destituye por estar plenamente comprobado en el expediente administrativo el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, tipificados como causales de destitución en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que la motivación jurídica que justifica la destitución del querellante viene dada por la aplicación de la normativa contenida en los artículos 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues al recurrente se le notificó del hecho y se le expresó el fundamento legal, por lo que resulta totalmente sin lugar el alegato del recurrente referido al supuesto vicio de inmotivación del acto.
En tal sentido, la representación de la República se preguntó, “…¿Si hay falta de motivación como es que está errada o es falsa la razón o hecho por el cual se dicta el acto?...”; luego señaló que los vicios de falso supuesto e inmotivación son incompatibles, y por lo tanto, no pueden coexistir.
En relación a lo alegado por el recurrente de que la instrucción del expediente administrativo disciplinario adoleció de graves vicios de forma, observa que la competencia para ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios se encuentra expresamente atribuida al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, según lo prevé el artículo 92 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares.
Igualmente, arguyó que fue observado el debido proceso pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que el recurrente efectivamente interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En tal sentido, detalló algunos actos cumplidos por la Administración en el curso del procedimiento disciplinario, tales como acta de fecha 7 de marzo de 2003 mediante la cual el recurrente rindió declaración informativa; auto de fecha 10 de marzo de 2003 donde se acuerda entregar copia simple al interesado; escrito de fecha 9 de abril de 2003 contentivo de la contestación a los cargos formulados al recurrente; y escrito en el que se puede leer claramente que el recurrente hizo uso de su derecho a la defensa.
Con respecto a la denuncia sobre la presunta incorporación de pruebas por parte de la Administración, una vez vencido el lapso probatorio, dicha representación alegó que la comunicación de fecha 16 de mayo de 2003 se efectuó en virtud de que el órgano administrativo estaba en plena facultad de pretender esclarecer la situación atendiendo al principio de autotutela de la Administración, y que con tal finalidad la Consultoría Jurídica se dirigió al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos para precisar acerca de la situación ocasionada por los acontecimientos surgidos, de allí que el Presidente del mencionado Instituto le permite profundizar al Ministerio de Infraestructura para dictar de manera apegada a la legalidad el acto administrativo que se impugna, ya que de dicha comunicación se desprende que el querellante se encontraba de guardia.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:
“…Ha señalado la jurisprudencia reiterada, que para verificar la motivación de un acto es necesario que se encuentre claramente el fundamento legal y las razones de hechos que motivaron la realización del mismo, cuestión que notoriamente se desprende del acto administrativo aquí impugnado, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En relación al falso supuesto, esta figura se refiere a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancia (sic) o la errada aplicación de una norma.
Se aclara a los apoderados del querellante que dichos vicios según lo antes transcrito son excluyentes o contradictorios, y se desprende del escrito recursorio que tienden a señalar que la inmotivación parte de un falso supuesto, es decir que la inmotivación se produjo como consecuencia de partir de un falso supuesto.
(…Omissis…)
A todo evento verifica este Juzgado que el acto administrativo aquí impugnado expresa los fundamentos de hechos y de derechos que motivaron al acto, de conformidad con los artículos 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
(…Omissis…)
Conforme a lo establecido en el artículo 92 ordinal 4° de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares la competencia para solicitar y ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios le corresponde al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, siendo este el funcionario de mayor jerarquía el cual tiene facultad para solicitar la apertura de dicha averiguación administrativa, razón por la cual se desestima lo alegado por la parte actora. Así se decide.
Igualmente la parte actora denuncia que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido previo a un acto administrativo sancionador, a tal respecto el Juzgador considera en primer lugar determinar las reglas y principios aplicables en el procedimiento disciplinario previo a una sanción de destitución, en ese sentido señala que la potestad disciplinaria que tiene la administración está rodeada de una serie de formalidades y garantías ya que proceden de causas regladas expresamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, al cual tiene el propósito de salvaguardar el fin propio que es la preservación de un régimen estable que impida la extralimitación del órgano que la aplica y permita al funcionario ejercer el derecho a la defensa.
(…Omissis…)
Al efecto, se aprecia a los folios 1 y 2 de la pieza por separado contentiva del expediente disciplinario, AUTO DE INICIO DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA de fecha 17 de febrero de 2003, suscrito por el Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, de conformidad con el numeral 2° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contra el funcionario Víctor González Rodríguez (accionante), por cuanto presuntamente está incurso en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 89 numerales 2, 5 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no asistió a sus labores desde el día 07 hasta el 25 de diciembre de 2002, incumpliendo sus deberes como funcionario público, así como los deberes inherentes al cargo, al no realizar las respectivas maniobras en las naves que así lo requieren en jurisdicción en la Capitanía de Puerto, según actas de fechas 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de diciembre de 2002, sin haber justificado su inasistencia.
(…Omissis…)
Inserto a los folios 04 al 06 ‘PUNTO DE INFORMACIÓN’, de fecha 14-02-2003 al Ministro de Infraestructura del Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, en el que somete a consideración y aprobación el inicio de averiguación administrativa de un grupo de pilotos oficiales entre los cuales se encuentra el querellante, en comisión de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Riela a los folios 07 al 25 Actas de Inasistencias de fechas 7 al 25 de diciembre de 2002, suscritas por José Fernández Fernández, José Oliva Gómez y Manuel Rafael Vera Ferreira, dejando constancia que el hoy querellante Víctor González no se presentó a sus labores en los días 7 al 25 de diciembre de 2002.
(…Omissis…)
Riela al folio 42 citación de fecha 19-02-2003, dirigida al ciudadano Víctor González Rodríguez, suscrita por el Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, para el 06 de marzo de 2003 con el objeto rendir declaración (sic) informativa en la averiguación disciplinaria que se le sigue, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 2, 5 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Cursa al folio 47 Auto de fecha 10-03-2003, mediante el cual se ordenó la entrega de copias fotostáticas del expediente disciplinario a Víctor González.
Al folio 50 riela AUTO de fecha 26-03-2003, donde dictan cargos ordenado dictar cargos al accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al folio 51 Memorando de fecha 27 de marzo de 2003 remitiendo oficio de cargos al accionante el cual cursa acto administrativo al folio 52 por estar presuntamente incurso en lo estimado en el artículo 86 numerales 2, 5 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, suscrito por Director General (sic) Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del MINFRA, igualmente le notifican que tiene un lapso de cinco días, más 4 días hábiles por el término de la distancia para contestar los cargos allí imputados, concluido dicho lapso de contestación de los cargos se iniciará lapso probatorio de cinco días hábiles más el término de la distancia para la promoción y evacuación de pruebas.
Al folio 53 AUTO de fecha 03-04-2003 acordando insertar recaudos; los cuales se evidencian a los folios 56 al 70 cursa certificación de LIBRO DE NOVEDADES y ‘ESCALAFÓN DEL SERVICIO DE PILOTAJE’, en el cual se resalta (folio 57) ‘…El cuerpo de Pilotos oficiales al Servicio de esta Capitanía en Asamblea Extraordinaria efectuada en inmediaciones de esta sede deciden pronunciarse a favor del paro laboral en solidaridad con la Flota Mercante Nacional…’
(…Omissis…)
A los folios 96 al 78 riela contestación a los cargos por el recurrente de fecha 09-04-2003, en el que reitera que no se ha negado a cumplir ninguna función inherente a su cargo; que en ‘ningún momento fui llamado a trabajar, ´por tanto, desconozco las razones por la cual se me involucró aún estando en el escalafón de servicio, y seguidamente de rotación por lo que nunca he estado en huelga’ ‘que… trabajé el 07 de Diciembre…’ que a partir de esa fecha ‘NO FUI LLAMADO PARA EFECTUAR NINGÚN TIPO DE MOVIMIENTO… mi rotación fue desde el día 15 de Diciembre hasta el 15 de Enero… reanudé el día 17 de Enero asesorando a los Buques Genmar Agamenón, Pilín León, y el Winter Set… soy funcionario público y de carrera y presto un servicio público.
(…Omissis…)
A los folios 80 al 93 cursa escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
(…Omissis…)
Cursa a los folios 110 al 132 Opinión Legal relacionada con el expediente N° 7840 del funcionario Víctor Hugo González Rodríguez, de fecha 20 de mayo de 2003 en la que concluyen que es procedente la destitución de Víctor Hugo González Rodríguez del cargo de Piloto Oficial de la Marina Mercante quien labora en la Capitanía de Puerto (Puerto de Maracaibo) por estar plenamente comprobado el abandono injustificado al trabajo durante más de tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos y el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, tipificados como causales de destitución establecida en los numerales 2 y 9 del artículo 86 Ley del Estatuto de la Función Pública (sic).
Al folio 133 riela notificación de fecha 04-07-2003 suscrita por el Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, de la RESOLUCIÓN N° DM/OPDRH/044 tomada por el Ministerio de Infraestructura ciudadano (sic) Diosdado Cabello Rondón, del 27 de mayo de 2003, en el que señala que los cargos imputados al hoy accionante han quedado aceptados y su conducta encuadra en los supuestos de hecho previstos como causal de destitución en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resuelve destituir a Víctor González del cargo de Piloto Oficial de la Marina Mercante por estar plenamente comprobado en el expediente administrativo el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas ye l abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos tipificados como causales de destitución.
Del análisis del expediente contentivo del procedimiento disciplinario, se evidencia claramente que se llenaron todas y cada una de las fases procedimentales previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual verifica que se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabruna destitución tipificada en los ordinales 2° y 9° del artículo 86 de la Ley Ejusdem, igualmente se cumplieron los dispositivos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que rigen para este procedimiento, por lo que el querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, protegiendo los principios y garantías constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la justicia, razón por la cual se desecha lo alegado por el querellante en cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Con respecto a la denuncia formulada por el accionante referente a que el acto impugnado se encuentra afectado por el vicio de silencio de pruebas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, (…) observa esta Sentenciadora que el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la aplicación predominante de procedimientos administrativos previstos en leyes especiales, dicho artículo sólo establece conceptos legales dirigidos a los Jueces en cumplimiento de su función jurisdiccional, para el caso en concreto esta Juzgadora observa que para llegar a la conclusión que tomó la Administración para destituir al querellante fueron apreciadas todas y cada una de las pruebas que cursaban en el expediente disciplinario instruido a las efectos (sic), el hecho de que no se mencione de manera expresa que el querellante anexó copia de servicio del escalafón de pilotaje o las entradas y salidas de los buques que operaron para esa fecha, no significa que éstas no hayan sido apreciadas por la Administración, cosa distinta fue que dichas pruebas aportadas por el actor no fueron acogidas favorablemente como así lo esperaba, quedando de esta manera totalmente infundada su denuncia. Así se decide.
Igualmente denunciaron los apoderados judiciales del querellante que la información sobre el régimen de trabajo de los pilotos oficiales en la Capitanía del Puerto de Maracaibo que corre inserto a los folios 101 al 107 del expediente disciplinario no fue promovida ni evacuada en el lapso probatorio, por lo cual no puso (sic) ser impugnada por su mandante. Al respecto anota este Tribunal que la Administración puede y debe recabar en cualquier momento del procedimiento las pruebas necesarias para tomar la decisión que corresponde sin que quede sujeta a lapso probatorio fijada en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que éste está destinado al investigado, razón por la cual no se le causó lesión ni existe razón para no valorar dicho instrumento. Así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, en cuanto a las faltas imputadas al funcionario, esto es, ausencia a su sitio de trabajo (…) evidencia este Juzgador que conforme a los medios probatorios que cursan a los autos, se tiene que el querellante por ser funcionario público estaba en la obligación de cumplir con sus deberes y aún más en los momentos de conmoción y perturbación que estaba atravesando el país, no era necesario que se le llamara a cumplir con sus funciones ese es el deber de todo funcionario que le sirva al estado (sic) asistir a sus labores normales siendo reforzado en momentos de necesidad de servicios.
Es preciso remarcar que tantas inasistencias trajeron como consecuencias que el Piloto incumpliera reiteradamente con sus deberes. Acota esta Juzgadora que a los autos corren inserto ACTAS en las que se dejó expresa constancia que el Piloto Víctor González no asistió a sus labores desde el 07 al 25 de diciembre de 2002 aunado a que efectivamente tenía guardia desde el 15 de noviembre de 2002 al 15 de diciembre de 2002. Por lo tanto no demostró la parte querellante en sede administrativa y tampoco en este órgano jurisdiccional que efectivamente sus inasistencias son justificadas y mucho menos que cumplió con sus deberes como funcionario público. Por lo que está demostrado fehacientemente que el acto sancionatorio aplicado al querellante tiene correlación y proporcionalidad con los hechos que se le imputan. Por estas razones considera este Sentenciador que el organismo querellado actuó ajustado a derecho. Así se decide…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de junio de 2005, los apoderados judiciales del ciudadano VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, presentaron escrito de fundamentación de la apelación ejercida, argumentando lo siguiente:
Alegan que la sentencia apelada “…es contraria a derecho y está viciada de nulidad absoluta al no valorar, objetivamente y conforme a derecho, lo alegado y demostrado en autos, incurriendo de suyo en los mismos vicios de Silencio de Pruebas y Violación del Derecho a la Defensa del acto sancionatorio impugnado. Así como también se encuentra presente en la Sentencia el vicio del silencio de pruebas en cuanto a la prueba de testigos aportada, cuando la Sentenciadora al folio 89 simplemente señala ‘A los folios 69 al 70 del expediente principal riela testimonial en sede jurisdiccional de Nelson Martínez promovido por el accionante; (folios 72 al 74) testimonial de Jesús Iriarte’. En este sentido, tan sólo son mencionados los nombres de los deponentes, pero en abierta violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Juzgadora ni analizó, ni juzgó, y menos aún valoró dicha prueba, con lo cual el vicio denunciado es evidente y en consecuencia anula la Sentencia…”. (Negrillas de la cita)
Que la recurrida se detiene sólo en el análisis superficial y subjetivo de los planteamientos formulados en el recurso interpuesto, cuando señala que “…Con respecto a la denuncia formulada por el accionante referente a que el acto impugnado se encuentra afectado del vicio del silencio de prueba conforme al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, … dicho artículo sólo establece conceptos legales dirigidos a los Jueces en cumplimiento de su función jurisdiccional,… para el caso concreto esta Juzgadora observa que para llegar a la conclusión que tomó la Administración para destituir al querellante fueron apreciadas y todas y cada una de las pruebas que cursaban en el expediente disciplinario instruido a los efectos, el hecho de que no se mencione de manera expresa que el querellante anexó copia de servicio del escalafón de pilotaje o las entradas y salidas de los buques que operaron para esa fecha, no significa que éstas no hayan sido apreciadas por la Administración, cosa distinta fue que dichas pruebas aportadas por el actor no fueron acogidas favorablemente como así lo esperaba, quedando de esta manera totalmente infundada su denuncia…”; por lo que arguye que el silencio de pruebas presente en la resolución recurrida y ahora también en el fallo apelado, al no valorar e interpretar las pruebas aportadas, configura el vicio de violación del derecho a la defensa, y además que la norma prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como también la prevista en el artículo 12 eiusdem, resultaron violadas a tenor de lo expresado por el fallo en el contexto ya citado.
Que “…En este mismo orden de ideas, Cómo, señores Jueces, puede la Sentenciadora afirmar que en su fallo fueron apreciadas todas y cada una de las pruebas, cuando en ningún momento analizó y juzgó el texto de las copias certificadas del Libro de Novedades y del Escalafón de Servicio de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, insertas en el Expediente, tanto por el querellante como por la Administración, referidas dichas copias a los días de guardia y de rotación de los Pilotos en esa Capitanía y a los requerimientos de servicios de pilotaje y los realmente prestados, elementos que de haber sido analizados y juzgados como lo explicamos en el escrito recursivo, por la Juez, la decisión hubiese sido distinta, o sea, sin duda, favorable al querellante…”. (Negrillas de la cita)
Asimismo expone el apelante, que el fallo apelado incurrió además en el vicio de violación al debido proceso, por cuanto “…la incorporación de pruebas extemporáneas por parte de la Consultoría Jurídica son vicios de violación al debido proceso y del derecho a la defensa presentes en el acto recurrido, y no silencio de pruebas, como es la conclusión errada de la Sentenciadora. Tal aportación de pruebas extemporáneamente quebrantó el principio de la contradicción de la prueba, argumento no analizado por la recurrida, por lo cual el vicio de violación al debido proceso resulta absolutamente comprobado…”.
Señalan que en cuanto a la prueba de testigos, la recurrida igualmente violentó el principio de valoración de la prueba, ya que debió adminicular dicha prueba con el resto de las probanzas existentes en autos, desechando las declaraciones contradictorias, así como las de testigos inhábiles, todo lo cual no apreció en su decisión, evidenciándose que la juzgadora no se pronunció sobre los testimonios por mandato expreso del Código de Procedimiento Civil.
Aducen que la Sentenciadora incongruentemente destacó lo siguiente: “…Acota esta Juzgadora que a los autos corren inserto (sic) Actas en las que se dejó expresa constancia que el Piloto Víctor González no asistió a sus labores desde el 07 al 25 de diciembre del 2002 aunado a que efectivamente tenía guardia desde el 15 de noviembre del 2002 al 15 de diciembre de 2002…’; por una parte el fallo dice que el querellante no asistió a sus labores hasta el 25 de diciembre de 2002 y luego, sin advertir su contradicción, expresa que efectivamente éste tenía guardia hasta el 15 de diciembre del 2002. Entonces dice que no asistió a sus labores, y afirma al mismo tiempo que no tenía guardia esos días…”. (Negrillas de la cita)
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de julio de 2005, la abogado Marianella Velásquez Marcano, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por el recurrente, en el cual expresó lo siguiente:
Señala en primer término dicha representación, que al denunciar la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se debe indicar con precisión la conexión con la norma particularmente transgredida o quebrantada por el Juez, y que según la jurisprudencia patria solamente se admite cuando el Sentenciador aplica una máxima de experiencia o incurre en suposición falsa, por lo que es evidente que el vicio denunciado carece de argumento jurídico válido.
En relación al vicio denunciado por el apelante de silencio de pruebas, expone que la recurrida cumple con el principio de exhaustividad orientado a la actividad del Juez, es decir, la misma guarda una proporción lógica con las actas del proceso.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer respecto de la apelación interpuesta por la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de marzo de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte)
Con la finalidad de reafirmar lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En el caso bajo estudio, se ha interpuesto el recurso de apelación contra una sentencia emanada de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido responde a una relación de naturaleza funcionarial, por lo que no cabe duda alguna, de que resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto de la apelación interpuesta, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Respecto del alegato referido al vicio de silencio de pruebas, específicamente en relación a la prueba testimonial promovida y evacuada en la primera fase del procedimiento, es necesario atender al criterio de valoración previsto para dicha prueba en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cual es el de la libre convicción, por lo que el examen crítico de las declaraciones rendidas por testigos ante un Juez, no tiene necesariamente que ser expuesto en el fallo en cuestión, como sí debe hacerse en los casos de una prueba cuya valoración deba regularse por una regla legal expresa; por lo tanto, el Juzgador al dictar su fallo, previamente ha realizado un juicio lógico e intuitivo de las deposiciones realizadas por los testigos llamados a la causa, conjuntamente con los demás elementos que cursan en autos, siendo que en el presente caso, no las consideró relevantes o conducentes para la decisión de la causa.
Asimismo, en relación a las pruebas documentales promovidas, se observa que la recurrida, al vuelto del folio 87 del expediente judicial, hizo referencia al Libro de Novedades y Escalafón del Servicio de Pilotaje, y al respecto advirtió el a quo que en los mismos consta que “…El cuerpo de Pilotos oficiales al Servicio de esta Capitanía en Asamblea Extraordinaria efectuada en inmediaciones de esta sede deciden pronunciarse a favor del paro laboral en solidaridad con la Flota Mercante Nacional…”.
En virtud de lo anterior, se tiene que el Juzgador en primera instancia analizó de forma concatenada cada una de las pruebas aportadas en el expediente para poder demostrar la falta injustificada y reiterada por más de tres (3) días hábiles durante el curso de treinta (30) días continuos por parte del recurrente a su sitio de servicio, conducta tipificada como causal de destitución en el artículo 86, numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que en fecha 07 de diciembre de 2002 fueron suspendidas las labores de pilotaje por parte de los Pilotos Oficiales, siendo que en el caso del recurrente, éste debía cumplir con el rol de guardia asignado desde el día 15 de noviembre de 2002 hasta el día 15 de diciembre de 2002, por lo cual esta Corte desestima el argumento esgrimido por el apelante. Así se decide.
Por ello, al no haberse vulnerado en el fallo impugnado lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se desecha igualmente lo alegado por la parte apelante, en cuanto al vicio de silencio de prueba en que consideró incursa la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de marzo de 2004. Así se declara.
En segundo término, con relación a la denuncia realizada por la apelante contra la recurrida en cuanto a la no apreciación de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, dado que a su decir, luego del vencimiento del lapso probatorio en el curso del procedimiento administrativo, fueron presentadas las pruebas por parte de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Infraestructura, debe advertir este Órgano Colegiado que lo así denunciado fue ciertamente objeto de pronunciamiento por parte del a quo, quien al folio 89 del expediente judicial expresó que “…la Administración puede y debe recabar en cualquier momento del procedimiento las pruebas necesarias para tomar la decisión que corresponde sin que quede sujeta a lapso probatorio fijada en el artículo 80 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que éste está destinado al investigado, razón por la cual no se le causó lesión ni existe razón para no valorar dicho instrumento. Así se decide…”.
De manera que, sin prejuzgar sobre la certeza o no de la afirmación del a quo, puede evidenciarse que el mismo dio respuesta sobre el alegato formulado por el recurrente, por lo que se desecha el alegato sobre el vicio señalado, y así se decide.
Por último, con respecto a lo aducido por la apelante de que “…por una parte el fallo dice que el querellante no asistió a sus labores hasta el 25 de diciembre de 2002 y luego, sin advertir su contradicción, expresa que efectivamente éste tenía guardia hasta el 15 de diciembre del 2002. Entonces dice que no asistió a sus labores, y afirma al mismo tiempo que no tenía guardia esos días…”, (Subrayado de esta Corte), asume esta Corte, vista la imprecisión del apelante, que le atribuye a la recurrida el vicio de contradicción, respecto de cual estima necesario este Órgano Jurisdiccional acotar que el mencionado vicio se verifica cuando los mandamientos ordenados por el Juzgador se excluyen mutuamente entre sí, originando en consecuencia, una evidente imposibilidad material de ejecutar lo decidido, de manera que la contradicción alegada debe residir en el dispositivo del fallo y no en su parte motiva, a la que se refiere precisamente el apelante en la presente causa, por lo que se desestima dicho alegato, y así se decide.
Vistas las consideraciones precedentes, esta Corte debe necesariamente declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de marzo de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA la referida decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de marzo de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DM/OPDRH/044 de fecha 27 de mayo de 2003, notificado en fecha 15 de julio de 2003, emanado del MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA, mediante el cual se le destituyó del cargo de carrera de Piloto Oficial de la Marina Mercante, Código 1354, adscrito a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, Estado Zulia.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo dictado fecha 29 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. Nº AP42-R-2004-000854
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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