JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001162

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1415-04 de fecha 18 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Adolfo Olivo Valverde, Andrés Troconis Torres y Daniela Urosa Maggi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 65.817, 65.794 y 71.786, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO FEDERICO AVELEDO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 968.337, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 20 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de abril de 2006, el abogado sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación y, en fecha 25 del mismo mes y año, los apoderados judiciales de la recurrente, consignaron escrito de contestación a la apelación.

En fecha 27 de abril de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 4 de mayo del mismo año, sin que las partes promovieran prueba alguna.

El 1° de noviembre de 2006, se celebró el acto de informes y el 6 de noviembre de 2006, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez ponente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de abril de 2004, los abogados Jesús Adolfo Olivo Valverde, Andrés Troconis Torres y Daniela Urosa Maggi, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Oswaldo Federico Aveledo Márquez, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación Superior, en el cual adujeron lo siguiente:

Que en fecha 1° de agosto de 1974, su representado ingresó a la Administración Pública Nacional y, que luego de varios ascensos y cumplidos todos los requisitos de años de edad y de servicio, fue jubilado en fecha 31 de marzo de 1998 con el cien por ciento (100%) de su último sueldo como profesor ordinario.

Que en “enero de 2002”, a su mandante le fue entregado cheque emitido a su nombre por el Ministerio de Finanzas, por la cantidad de Veinticinco Millones Ochocientos Diez Mil Trescientos Cincuenta y Nueve con Sesenta Céntimos (Bs. 25.810.359,60), por concepto de prestaciones sociales.

Que en fechas 1° de marzo de 2002 y 15 de octubre de 2003, dirigió comunicaciones a la Directora de Educación Superior, en las cuales le manifestó su disconformidad con el pago de sus prestaciones sociales, siendo que en fecha 22 de enero de 2004, mediante Oficio N° 0RH000146-04, la aludida Dirección reconoció el derecho de su representado a cobrar los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, pero que “…no ha recibido los lineamientos por parte de los órganos competentes, a fin de proceder a calcular y cancelar los intereses de mora que le correspondan…”.

Que el derecho al pago de los intereses de mora sobre el capital que constituye el monto de las prestaciones sociales ha sido reconocido por nuestra jurisprudencia como un derecho del funcionario público, independiente de su relación estatutaria con la Administración Pública empleadora, quedando ésta obligada al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago.

Que el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales encuentra un fundamento constitucional, legal y jurisprudencial, que responde a un principio financiero elemental, cual es que toda obligación vencida, líquida y exigible genera intereses.

Finalmente, solicitaron que se condenara a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación Superior al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales por un monto de Veintiséis Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y un Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 26.676.361,69), que comprende el lapso entre el 31 de marzo de 1998, fecha de su jubilación, y la fecha en que su representado retiró el cheque de sus prestaciones sociales, esto es, en “enero de 2002”, así como los demás intereses de mora que se sigan generando, sobre el capital de las prestaciones sociales, esto es, Veinticinco Millones Ochocientos Diez Mil Trescientos Cincuenta y Nueve con Sesenta Céntimos (Bs. 25.810.359,60) hasta el día de la ejecución de la sentencia definitiva con el pago correspondiente.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

Que en cuanto al alegato esgrimido por la parte recurrida, atinente a que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observaba que el antejuicio administrativo no fue concebido como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.

Que el caso de autos era evidentemente una querella funcionarial, toda vez que lo solicitado por el actor derivaba de la función de empleo público, que si bien podía tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. Asimismo, sostuvo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituía un requisitos de admisibilidad y una excepción al libre acceso de la justicia, razón por la cual, debía ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y, en tal sentido, limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial, no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo.

En cuanto al fondo de la querella, indicó que constaba al folio 17 de la pieza principal Resolución N° 000124 del 31 de marzo de 1998, suscrita por el Ministro de Educación, mediante la cual jubilaron al querellante y al folio 18 recibo de pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Veinticinco Millones Ochocientos Diez Mil Trescientos Cincuenta y Nueve con Sesenta Céntimos (Bs. 25.810.359,60).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se produzcan por el retardo en el pago.

Que no podía aplicarse al caso de autos la disposición contenida en el artículo 87 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues ésta hacía referencia a la corrección monetaria, la cual constituye un medio de protección para evitar la erosión del poder adquisitivo de la cantidad de moneda representativa de la inversión o capital con la finalidad de mantener el poder de adquisición del monto debido; en tanto que, los intereses moratorios tienden a recompensar el tiempo durante el cual no se ha cumplido con una obligación debida.

Que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene la rata que el legislador juzgó apropiada para compensar o resarcir el monto correspondiente a las prestaciones sociales, la cual debe aplicarse para compensar la mora por la cancelación oportuna de las prestaciones sociales.
Finalmente, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenó determinar los intereses moratorios aplicables al monto de las prestaciones sociales canceladas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la jubilación del querellante hasta la fecha en que fue librado el cheque, es decir, el 21 de diciembre de 2001, a través de una experticia complementaria del fallo.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 5 de abril de 2006, el Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que la sentencia apelada violaba el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial

Que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no establece excepciones a dicho requisito previo, pues tan sólo basta con que se pretenda deducir contra la República una acción de contenido patrimonial para que se de inicio al procedimiento.

Que el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República y permitió la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el aludido Decreto, en contravención a lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose aplicar en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 108, parte in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda.

Que la sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que el interés aplicable será el previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la tasa de interés aplicada debió ser la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil.

Que la sentencia apelada, fue dictada sin observar el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez en su sentencia debe decidir de manera expresa, positiva y precisa.

Que existe una norma expresa, positiva y precisa para el pago de intereses sobre obligaciones de valor que adeude la República, cual es la contenida en el artículo 87 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, señaló el apelante que “…la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional (sic), es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 25 de abril de 2006, los representantes judiciales de la parte recurrente, antes identificados, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que el Sustituto de la Procuradora General de la República denunció nuevamente ante la Alzada que la querella era inadmisible, por cuanto no se agotó la vía previa regulada en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que el apelante desconocía la especialidad de la querella funcionarial, en la cual, a diferencia del contencioso administrativo general, cualquier tipo de pretensión podía ser objeto de una querella.

Que la derogada Ley de Carrera Administrativa y actualmente la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, no prevén ningún agotamiento de la vía administrativa previa, pues el procedimiento que el apelante pretende se aplique está limitado a las demandas patrimoniales contra la República.

Que el reconocimiento que el apelante hizo de la deuda, cuando señaló que el Constituyente crea una obligación objetiva, basta que exista la mora en el pago del salario o de las prestaciones sociales para que se traduzca en la obligación de pagar intereses.


Que el artículo 87 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el apelante citó como fundamento de su denuncia no era aplicable, toda vez que dicha norma establece la “corrección monetaria”, supuesto distinto al pago de los intereses moratorios.

Finalmente, solicitaron que se declarara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.


V
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:

En torno a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Negrillas de la Corte).
Con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de septiembre de 2004. Así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y al respecto observa lo siguiente:

La parte apelante alegó que el fallo objeto de impugnación menoscaba los privilegios de la República, toda vez que se admitió la querella sin que se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contraviniendo así lo establecido en los artículos del 54 al 60 de dicha Ley, esto es el antejuicio administrativo y, consecuentemente las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, expresó el apelante que la recurrida fijó de manera ilegal una tasa de interés a los efectos del pago de los intereses de mora adeudados al querellante por la República, fundamentando su decisión en lo establecido en el artículo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, indicó que la sentencia apelada había sido dictada sin observar lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe decidir de manera expresa, positiva y precisa.

Por otro lado, sostuvo que el artículo 87 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, era una norma expresa, positiva y precisa que debía aplicarse para el pago de intereses sobre obligaciones de valor.

Ahora bien, en relación con la primera denuncia formulada por la parte apelante observa esta Corte, que el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es un privilegio que tienen los órganos administrativos, sin embargo, dicho privilegio no puede formularse en términos lineales que desconozcan la unidad del sistema normativo, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y Justicia, sino que debe ser el resultado de un análisis sistemático que evite las inconsistencias normativas.

En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los artículos 54 al 60, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable”.
Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República”.
Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial”.
Artículo 59. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial”.
Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.


De la anterior transcripción se observa de forma clara y precisa el procedimiento administrativo previo a seguir para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República por parte de los particulares, lo cual en efecto constituye una prerrogativa procesal a favor de la República, por tanto se podría afirmar que son inadmisibles aquellas demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, según las reglas que al efecto se encuentran establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En conexión con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente querella interpuesta contra el Ministerio de Educación Superior tiene contenido patrimonial, toda vez que quien recurre contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del referido Ministerio, busca el pago de una diferencia en dinero por concepto de prestaciones sociales.

Al respecto, esta Corte debe traer a colación el más reciente criterio jurisprudencial de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de septiembre de 2006, signada con el N° AB412006002482 en la cual se señaló respecto a este punto lo siguiente:

“…debido a la naturaleza jurídica de la querella como medio de impugnación en el contencioso administrativo funcionarial, ya que su pretensión u objeto -como lo ha afirmado la doctrina patria- es pleno, no limitado y que su naturaleza jurídica es mixta, sui generis, pues podrá accionarse contra cualquier manifestación de actuar de la Administración y podrá invocarse cualquiera de los supuestos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa consagrada en el artículo 259 de la Constitución, tales como la de condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
Así, dada la naturaleza jurídica del recurso contencioso administrativo funcionarial, puede darse el caso que se interponga de manera autónoma una querella por diferencia de prestaciones sociales, cuyo contenido es eminentemente patrimonial, en cuyo supuesto el cumplimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contradeciría la obligación contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de agotar el procedimiento administrativo previo a la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República.
Ciertamente, si el legislador expresamente excluye la denominada querella funcionarial o recurso contencioso administrativo funcionarial del agotamiento previo de la vía administrativa, entonces no sería exigible en los términos de la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 5.407/05, el cumplimiento previo del antejuicio administrativo.
Ahora bien, frente al privilegio del antejuicio administrativo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra el derecho a las prestaciones sociales que está previsto en la Constitución vigente en el artículo 92, en los siguientes términos: “… Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”. (Resaltado de esta Corte).
…Omissis…
Así pues en materia laboral, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como parámetro interpretativo de cualquier norma laboral, el principio pro operario el cual igualmente es aplicable a los funcionarios públicos, y cuyo postulado se encuentra establecido en el artículo 89 del Texto Fundamental
…Omissis…
De ello resulta pues, que al señalar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, aunado al alcance del principio pro actione (a favor de la acción), el cual ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo concluyente el criterio según el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduzca la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 19 de septiembre de 2000, caso: “C.A. Cervecería Regional”), estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, la Corte reconoce la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, y dado que el fin primordial de ésta, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, esta Corte sobre la base de los principios establecidos en los artículos 26, 92, 89, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima que no es exigible el denominado agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como presupuesto de admisibilidad de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial…”.

Así pues observa esta Corte, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expuesto, que en efecto la solicitud efectuada por el querellante la cual consiste en que el Ministerio querellado le cancele los intereses moratorios adeudados, está previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana, que el agotamiento del procedimiento previo que establece el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conlleva a una inobservancia de lo establecido en el texto constitucional, toda vez que por la naturaleza de las prestaciones sociales las cuales son de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata, por tanto lo que busca la referida ley es que se lleguen a acuerdos, a una conciliación, en vía administrativa a los fines de evitar la vía judicial, mas no busca establecer como requisito previo para la interposición de este tipo de querellas que se agote la vía administrativa, por lo tanto, esta Corte en virtud de los razonamientos antes expuestos desestima el alegato de la parte apelante en este punto y así se decide.

En referencia al pago de intereses moratorios acordado por el Juzgado a quo, expresó el apelante que la recurrida fijó de manera ilegal una tasa de interés a los efectos del pago de los interés de mora adeudados al querellante por la República, fundamentando su decisión en lo establecido en el artículo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:

“…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.

En virtud de ello, existen medidas correctoras como lo son los intereses, mediante los cuales se atenúan los efectos perjudiciales de la dilación en el pago del deudor, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento en caso de mora de la Administración en materia de prestaciones sociales de conformidad con el aludido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.

Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Ello así, esta Alzada debe traer a colación lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa”.

“Artículo 87. En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”.


De la anterior transcripción, esta Corte concluye que las prestaciones sociales son una institución normada primariamente por la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto los intereses que éstas generen constituyen un beneficio acordado en por la referida Ley. En tal sentido, debe destacarse que ello es aplicable en materia funcionarial en virtud de la remisión expresa que hace artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al régimen de prestaciones sociales, por tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos. Así se declara.

Por otro lado, alegó la parte apelante que la sentencia del a quo no fue expresa, positiva y precisa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Así, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda sentencia debe contener: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia”.

La jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría:

a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).
b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).
c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente N° 13.822, estableció lo siguiente:

“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.

Ahora bien, luego de una revisión pormenorizada de las actas que corren insertas al presente expediente, esta Corte observa que el Juzgado a quo se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente y las defensas opuestas por la representación judicial de la recurrida; ya que en primer lugar, hizo referencia al alegato esgrimido por la parte recurrida, relativo al agotamiento del procedimiento administrativo previo, establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concluyendo al respecto que en los casos de las querellas funcionariales tal procedimiento no era aplicable.

En segundo lugar, se refirió a la procedencia del pago de los intereses moratorios en la presente causa, en virtud de haberse constatado una demora en el pago de las prestaciones sociales.
En tercer lugar, sostuvo que la disposición contenida en el artículo 87 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no era aplicable al caso de autos, por cuanto éste hacía referencia a la corrección monetaria, mientras que lo que se discutía en la presente causa era el pago de los intereses moratorios, concluyendo al respecto que la normativa aplicable era la contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual se desestima el argumento esgrimido por la parte apelante relativo a la incongruencia del fallo. Así se decide.

Finalmente, en lo relativo a la exigencia del apelante en cuanto a la aplicación del artículo 87 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que la corrección monetaria, en juicios donde sea parte la República deberá fijarse sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros Bancos comerciales del país, considera esta Corte que esta norma es aplicable, sólo para los casos de demandas de contenido patrimonial que contra la República se ejercen, por tanto se desestima la denunciada formulada por la parte apelante. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, debe esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta, y en consecuencia confirma el fallo apelado. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano OSWALDO FEDERICO AVELEDO MÁRQUEZ, antes identificado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

2. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


AP42-R-2004-001162
AGVS

En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,