JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº AP42-R-2004-001298

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1173-04 del 29 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, actuando en representación del ciudadano LEOPOLDO DEL CARMEN PERERA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.858.226, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2003, por las abogadas NELLY BERRIOS y ADRIANA GARCÍA inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 48.759 y 51.417, respectivamente, actuando en representación del Órgano recurrido, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de octubre de 2003, dictado por el referido Juzgado, en el cual se niega la admisión de la prueba de informe promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de Órgano recurrente en fecha 29 de septiembre de 2003.

En fecha 23 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para que la parte actora apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República mediante la cual consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Nelly Coromoto Berrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 48.759, mediante la cual consigna copia certificada de la sustitución del poder.

En fecha 16 de mayo de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.

En fecha 27 de septiembre de 2006, se dictó auto fijando la celebración del acto de informes orales para el día 16 de octubre de 2006, los cuales fueron realizados en esa fecha, con la comparecencia de ambas partes.
El 17 de octubre de 2006, se dijo “Vistos” en la presente causa. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El presente recurso de apelación se originó con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 30 de mayo de 2003, por el abogado TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, actuando en representación del ciudadano LEOPOLDO DEL CARMEN PERERA RIERA ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y estando en la oportunidad para promover las pruebas respectivas, el representante judicial del Órgano recurrido presentó escrito de fecha 7 de febrero de 2003, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

“…Promovemos la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento a los efectos pedimos al Tribunal Primero: se sirva requerir del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos), que informe si en ese organismo se encuentra depositada la Convención Colectiva del Trabajo Celebrada entre la Asamblea Nacional y el Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional (SINOLAN), de fecha 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, y a su vez solicite copia certificada de esta Convención para que sea remitida a la brevedad posible a este Tribunal. Segundo: se sirva requerir del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos), que informe a este Tribunal si en ese (sic) organismo se encuentra depositada la Convención Colectiva presentada por el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional (SINFUCAN). Así mismo, informe el estado en que se encuentra para la presente fecha dicha Convención y a su vez solicite copia certificada de esta Contratación Colectiva y de los instrumentos que allí reposan donde constan las cláusulas aprobadas por las partes (Asamblea Nacional y SINFUCAN) a los fines de la contratación colectiva. Con esta prueba de informes queda demostrado que efectivamente la Asamblea Nacional (extinto Congreso de la República) suscribió convenciones colectivas con las organizaciones sindicales que actualmente representan tanto al personal obrero, por una parte, y al personal funcionarial por la otra. Instrumentos estos vigentes entre las partes: Asamblea Nacional y sus trabajadores, de tal manera, pues, queda demostrado que la Asamblea Nacional honra los compromisos que tiene con sus trabajadores…”. (Resaltado del escrito).

En fecha 15 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió las documentales y negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte recurrente.

En fecha 20 de octubre de 2006, la parte recurrente apeló del mencionado auto.

II
DEL AUTO APELADO

El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante auto de admisión de pruebas de fecha 15 de octubre de 2003, negó la admisión de la prueba de informe promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del Organismo recurrente en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo la siguiente premisa:

“...En lo que concierne al capítulo II, referente a la prueba de informes, se niega la admisión ya que como bien es sabido las convenciones colectivas son de acceso a las partes y las mismas pueden ser solicitadas y trasladadas a juicio. A los efectos de su valoración; estima este Tribunal que admitir esta prueba sería sustituir la obligación de la partes (sic) de aportar las pruebas en que se fundamenta su pretensión…” (Negrillas del auto).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de marzo de 2006, la abogada NELLY COROMOTO BERRIOS, antes identificada, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación de la apelación, alegando en primer lugar, la violación del artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…la prueba de informes constituye un mecanismo o medio probatorio que el legislador ha incluido en el elenco de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico del que pueden valerse las partes a los efectos de la demostración de sus pretensiones…”.

Señaló que “…la inadmisión de la prueba de informes deviene en una posición sin razón legal pues, esta representación delegada de la República hizo uso de una institución legal, de forma oportuna y con sujeción a los requisitos de procedencia y los efectos de no admitir la prueba se concentra en la exclusión de un medio probatorio del debate judicial. En otras palabras, no sólo el Tribunal A-quo inadmite, sin razón legal alguna, la prueba de informes, sino que tal imposición afecta el derecho a la defensa de la Asamblea Nacional por cuanto la despoja de un medio probatorio que acredita la veracidad de su pretensión o, en este caso, de su excepción contra la pretensión del demandante…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma citada, el conocimiento en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a lo señalado por la sentencia Nº 2271 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra decisiones emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer acerca de la apelación interpuesta, y en ese sentido observa lo siguiente:

El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la admisión de la prueba de informes “…ya que como bien es sabido las convenciones colectivas son de acceso a las partes y las mismas pueden ser solicitadas y trasladadas a juicio. A los efectos de su valoración; estima este Tribunal que admitir esta prueba sería sustituir la obligación de la partes (sic) de aportar las pruebas en que se fundamenta su pretensión…”.

Por otra parte, alega la representación judicial del Órgano recurrente que el referido Juzgado violó la disposición contenida en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…la inadmisión de la prueba de informes deviene en una posición sin razón legal pues, esta representación delegada de la República hizo uso de una institución legal, de forma oportuna y con sujeción a los requisitos de procedencia y los efectos de no admitir la prueba se concentra en la exclusión de un medio probatorio del debate judicial (…) no sólo el Tribunal A-quo inadmite, sin razón legal alguna, la prueba de informes, sino que tal imposición afecta el derecho a la defensa de la Asamblea Nacional por cuanto la despoja de un medio probatorio que acredita la veracidad de su pretensión o, en este caso, de su excepción contra la pretensión del demandante…”.

En atención a lo anterior, este Órgano Colegiado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 49:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

De la norma constitucional transcrita anteriormente se desprende que el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra, de ser notificado, de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas, es decir para oponerse a las mismas, promover y controlar las pruebas y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior, (garantía de la doble instancia).

Por otra parte, esta Corte estima pertinente señalar que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por éste respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas en el curso de un proceso, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.

En efecto, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovidos, premisa que resulta perfectamente aplicable a los procesos contencioso administrativo.

Sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba que rige nuestro sistema probatorio, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En apoyo a lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Colegiado citar la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha19 de mayo de 1999, caso: Banco Exterior C.A., donde indicó que “...esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla…”.

Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, debe esta Corte pronunciarse respecto a la prueba promovida y no admitida por el Tribunal de la causa.

En tal sentido, observa esta Alzada que el hecho controvertido en la presente apelación lo constituye el hecho de la no admisión de la prueba de informes y al respecto se observa que el recurrente-promovente solicitó prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433, en el sentido de que se requiera al “…Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos), que informe si en ese organismo se encuentra depositada la Convención Colectiva del Trabajo Celebrada entre la Asamblea Nacional y el Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional (SINOLAN), de fecha 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, y a su vez solicite copia certificada de esta Convención para que sea remitida a la brevedad posible a este Tribunal (…) se sirva requerir del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos), que informe a este Tribunal si en ese organismo se encuentra depositada la Convención Colectiva presentada por el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional (SINFUCAN). Así mismo, informe el estado en que se encuentra para la presente fecha dicha Convención y a su vez solicite copia certificada de esta Contratación Colectiva y de los instrumentos que allí reposan donde constan las cláusulas aprobadas por las partes (Asamblea Nacional y SINFUCAN) a los fines de la contratación colectiva…”.

Precisado lo anterior, considera esta Corte pertinente citar lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Se observa que la prueba de informes consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos, sobre los hechos litigiosos, información ésta que está contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no son parte en el juicio.

En tal sentido, el objeto de la prueba de informes se concreta a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren físicamente en las mencionadas entidades, por lo que el organismo o la entidad requerida sólo está facultada para expresar de manera precisa los datos y hechos contenidos en aquéllos, siendo que el promovente de este medio podría incurrir en error al promover un medio probatorio como prueba de informes, cuando en realidad -por su forma y contenido- se trata de una prueba diferente.

Asimismo, observa esta Corte que del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se desprende que la prueba de informes no conlleva desposesión alguna para el tenedor del documento a copiarse o consultarse, sino que se limita a introducir el contenido de un documento en el proceso, pero nunca el documento mismo, a diferencia de la prueba de exhibición de documento, la cual es producto del requerimiento para la presentación obligatoria y material de un documento que se solicita donde se exige una desposesión del documento por quien debe exhibir, es decir, por la parte o por un tercero.

Así las cosas, esta Alzada observa que lo solicitado por la parte promovente, esto es, que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos), informe si en ese organismo se encuentra depositada la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Asamblea Nacional y el Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional (SINOLAN), de fecha 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, asimismo, informe si en ese organismo se encuentra depositada la Convención Colectiva presentada por el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional (SINFUCAN), e informe el estado en que se encuentra para la presente fecha dicha Convención, a los fines de demostrar que efectivamente la Asamblea Nacional (extinto Congreso de la República) suscribió convenciones colectivas con las organizaciones sindicales que actualmente representan al personal obrero y al personal funcionarial, convenciones que actualmente están vigentes, por lo tanto, “…queda demostrado que la Asamblea Nacional honra los compromisos que tiene con sus trabajadores…”.

Ante tal pedimento, observa este Órgano Colegiado que el mecanismo probatorio utilizado por el recurrente para traer a los autos las convenciones colectivas requeridas fue precisamente la prueba de informes, no obstante se infiere que el promovente conocía de la existencia y contenido de los referidos documentos, en consecuencia la prueba de informes no sería el medio idóneo para hacer valer en juicio su pretensión, ya que para ello el ordenamiento jurídico prevé la prueba de exhibición de documentos. Así se declara.

Aunado a lo anterior, estima este Órgano Colegiado que la parte recurrente-promovente podía dirigirse ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital y solicitar copias certificadas de la Convención Colectiva celebrada en fecha 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, entre la Asamblea Nacional y el Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional (SINOLAN), igualmente, podía solicitar copias certificadas de la Convención Colectiva vigente entre ambas partes, y así probar las afirmaciones realizadas en su escrito de promoción de prueba, por lo tanto, mal podría el Tribunal A.-quo, suplir una obligación del recurrente al solicitarle a la mencionada Inspectoría del Trabajo una información que efectivamente el recurrente podía aportar al proceso, ya que no existe impedimento alguno que haga imposible el acceso a la información requerida por la representación judicial del Órgano recurrente, por ende, no se evidencia violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, esta Corte comparte lo decido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2003, por la representación judicial de la ASAMBLEA NACIONAL, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de octubre de 2003, en el cual se niega la admisión de la prueba de informe promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por las recurrentes en fecha 29 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2003, por la representación judicial de la ASAMBLEA NACIONAL, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de octubre de 2003, en el cual se niega la admisión de la prueba de informes promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por las recurrentes en fecha 29 de septiembre de 2003.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3- CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP42-R-2004-001298.-
NTL.-

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,