JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001380

En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0766-04 de fecha 5 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR AVELINO BARRIOS SEVILLA, identificado con la cédula de identidad N° 4.453.430, asistido por la abogado Teodora Hernández de Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.027, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, (INH).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Germán López García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.694, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003 dictada por el referido Juzgado, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Por auto de fecha 25 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

En fecha 23 de enero de 2006, el sustituto del Procurador General de las República presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de enero de 2006, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de contestación a la apelación

En fecha 24 de marzo de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa. En fecha 13 de julio de 2006 se fijó para el día 7 de agosto de 2006, la celebración de los informes.

En fecha 8 de agosto de 2006, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia la Corte dijo “Vistos”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2001, el ciudadano Omar Avelino Barrios Sevilla, asistido de abogado, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que en fecha 16 de julio de 1988, ingresó a prestar servicios en el Instituto Nacional de Hipódromos con el cargo de Asistente de Ingeniería II, fue ascendido el 1° de noviembre de 1991 al cargo de Ingeniero Civil II. A partir del 15 de mayo de 1993, fue encargado de la Jefatura de la División de Fiscalización y Mantenimiento, a pesar de que no estaba adscrito a la Dirección General Sectorial de Mantenimiento, si no a la División de Fiscalización y Mantenimiento.

Que en fecha 3 de noviembre de 2000, recibió oficio PRE N° 1.005, fechado 17 de octubre de 2000, emanado del ciudadano General de Brigada Luis B. Espinal Vásquez, Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante el cual a partir de la fecha referida quedaba removido del cargo de Coordinador de Mantenimiento y Fiscalización de la Dirección General Sectorial de Mantenimiento, cuyo cargo es de libre nombramiento y remoción.

Que en fecha 12 de diciembre de 2002, el Coronel Iván Labrador Contreras, en su carácter de Director General Sectorial de Recursos Humanos, lo notificó de su retiro a partir del 4 de diciembre de 2000 del cargo de Coordinador de Mantenimiento y Fiscalización, adscrito a la Dirección General Sectorial de Mantenimiento.

Que el acto carece de motivación, violándose con ello lo consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también consideró incorrecto que perteneciendo a la División de Fiscalización y Mantenimiento lo hubiesen retirado del cargo de Coordinador de Mantenimiento y Fiscalización de la Dirección General Sectorial de Mantenimiento.

Que los actos emanados del General de Brigada Luis B Espinal Vásquez, fueron dictados con abuso de poder, ya que la decisión de su remoción y retiro debió emanar de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, con el voto favorable de al menos dos (2) miembros, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 422.

Por lo expuesto, solicita la nulidad del acto administrativo de remoción, contenido en el oficio PRE N° 1.005, de fecha 17 de octubre de 2000, y de la notificación de retiro, contenida en oficio PRE 1224 con su respectiva decisión.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que la querella se contraía a la solicitud de nulidad de los actos administrativos de remoción y posterior retiro contendidos en los Oficios N° 1.005 de fecha 17 de octubre de 2000 y 1224 de fecha 4 de diciembre de 2000.

Que de acuerdo al artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades, corresponde a la Junta Liquidadora entre otros, retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos y el artículo 5 ejusdem dispone que el Presidente de la Junta representará legalmente a la misma y se encargará de ejecutar sus decisiones, las cuales serán tomadas con el voto favorable de al menos 2 de sus miembros.

Que el órgano competente para remover era la Junta Liquidadora, como máxima autoridad, resultando evidente la incompetencia del funcionario, en consecuencia declara nulo el acto administrativo mediante el cual se remueve al querellante del cargo de Coordinador de Mantenimiento por haber sido dictado por funcionario incompetente, así como también ordena la reincorporación del funcionario al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos con el pago de los sueldos dejados de percibir.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de enero de 2006, el abogado Germán López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 45.694, en su carácter de sustituto de la Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que en fecha 25 de julio de 2000, presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas, entre ellas la representación de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos, la cual establece en su cláusula segunda que aquellos funcionarios que desempeñen cargos considerados como de alto nivel, quedarán exceptuados de la aplicación del presente contrato colectivo, así como igualmente consignó copia certificada del Acta mediante la cual la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos acordó la remoción del ciudadano Omar Barrios, del cargo de Director de Mantenimiento y Fiscalización de la Dirección General de Mantenimiento del Instituto Nacional de Hipódromos, cuyo cargo es de libre nombramiento y remoción.

Que dichas pruebas no fueron analizadas en la definitiva tal y como se desprende el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 26 de septiembre de 2001, presentándose una desigualdad entre las partes. Que a pesar de que las pruebas fueron admitidas no fueron analizadas, siendo evidente que los argumentos expuestos tienen relación con la legalidad del acto administrativo impugnado.

Solicita así la revocatoria de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, por del Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, este Órgano jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación y, para ello observa:

El caso bajo análisis versa sobre el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, contra el Instituto Nacional de Hipódromos.

En torno a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

A tal efecto, esta Corte estima oportuno hacer referencia al reciente criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante en sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, con ponencia conjunta, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A, que delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal, siendo que en el numeral 4 estableció que esta Corte es competente para conocer:

“…4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.

Es pues, con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2003 y, así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, por el sustituto de la Procuradora General de la República previo a lo cual considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

En el escrito de fundamentación de la apelación ejercido por el sustituto de la Procuradora General de la República, el mismo señala que en el escrito de promoción de pruebas consignó copia certificada del Acta, mediante la cual la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos acordó la remoción del ciudadano Omar Barrios, del cargo de Director de Mantenimiento y Fiscalización de la Dirección General de Mantenimiento del Instituto Nacional de Hipódromos, cuyo cargo es de libre nombramiento y remoción.

Así, dicha representación judicial alegó que las referidas pruebas no fueron analizadas en la definitiva tal como se desprende el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 26 de septiembre de 2001, presentándose una desigualdad entre las partes.

En concordancia con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que las denuncias señaladas se circunscriben a la existencia del vicio de silencio de pruebas y, en tal sentido se observa que el mismo ocurre cuando el sentenciador omite en el fallo hacer mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aún mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000, respecto a este punto expuso lo siguiente:

“…el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

En este sentido y a los fines de dilucidar la existencia del vicio alegado advierte esta Corte que resulta necesario la realización de las siguientes consideraciones:

Los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, los cuales establecen:

“Artículo 4: La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones:
a.- Ejercer las que le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de conformidad con el presente Decreto Ley mientras se otorguen las licencias respectivas con miras a garantizar la continuidad del Espectáculo Hípico.
b.- Liquidar los activos no hípicos del Instituto Nacional de Hipódromos.
c.- Retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos.
d.-Honrar las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo del Instituto Nacional de Hipódromos.
e.- Revertir a la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, con la participación de la Procuraduría General de la República, la propiedad sobre los activos hípicos.
f.- Todas aquellas que sean necesarias para cumplir con el objeto.
Artículo 5: El presidente de la Junta Liquidadora representará legalmente a la misma y se encargará de ejecutar sus decisiones las cuales serán tomadas con el voto favorable de al menos dos (2) de sus miembros”.
(Resaltado de la Corte)

De lo anterior se colige que los literales correspondientes al artículo 4 del referido Decreto, corresponden a las atribuciones o facultades de las cuales se encuentra revestida la mencionada Junta Liquidadora, esto es, el conjunto de actividades que por ley le está dado realizar, siendo una de ellas la señalada en el literal C, relativa al retiro y liquidación de los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos.

Aunado a ello, el artículo 5 eiusdem, determina la representación que tendrá la Junta Liquidadora en la figura del Presidente de la misma, así como las actuación que a éste le está destinada, siendo ella la disponibilidad de ejecución de las decisiones tomadas con el voto favorable de al menos dos miembros de la Junta Liquidadora.

Lo anterior demarca claramente que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos se encuentra revestida de una serie de facultades de carácter decisorio, tendientes a la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, mientras que el Presidente de la Junta, en base a lo establecido en el artículo 5 del referido Decreto ley, realiza funciones de índole ejecutora. Es pues, a juicio de esta Corte, que la Junta Liquidadora quien decide, siendo el Presidente quien materializa en la ejecución el contenido de esas decisiones.

Visto lo anterior, consta en autos, inserto a los folios 12 al 19, el acto administrativo de remoción de cargo emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Hipódromos, de fecha 17 de octubre de 2000, resolución N° 020, de fecha 17 de octubre de 2000, así como decisión de retiro, emanada también de la Presidencia, las cuales presentan como sujeto sobre el cual recae la disposición administrativa, al ciudadano Omar Barrios Sevilla.

Consta igualmente en autos que los actos administrativos impugnados se encuentran firmados por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en calidad de funcionario del cual emanan dichas decisiones, sucediéndose así una yuxtaposición funcional entre las facultades que le están conferidas a la Junta Liquidadora como figura a quien le corresponde la fase decisoria, y las actividades de decisión realizadas por el Presidente al cual solo le esta reservado la disponibilidad de ejecutar lo dispuesto por la Junta.

Siendo ello así, observa esta Corte que el Presidente de la Junta Liquidadora, frente a las atribuciones que le confiere el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos, actuó fuera de su competencia, invadiendo la esfera funcional de la Junta Liquidadora, por cuanto sus atribuciones solo se encontraban limitadas al ámbito ejecutivo y no decisorio, tal como lo establece la normativa que regula la materia. Así se decide.

Así, advierte esta Corte del análisis realizado que, una vez determinada la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, las pruebas alegadas en el escrito de fundamentación de la apelación ejercido por el sustituto del Procurador General de la República, no conllevan en su ser en sí a un corolario que desvirtúe el contenido esencial de la pretensión como lo es la incompetencia del funcionario que dicta el acto administrativo.

En efecto, de las pruebas que - a decir de la parte apelante no fueron valoradas por el a quo, las cuales se refieren a la representación de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos, que establece en su cláusula segunda lo relativo a aquellos funcionarios que desempeñen cargos considerados como de alto nivel y su excepción en la aplicación del presente contrato colectivo, así como la copia certificada del Acta mediante la cual la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos acordó la remoción del ciudadano Omar Barrios, no puede desprenderse que efectivamente la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la norma que regula la materia, haya dictado los actos administrativos de remoción y retito impugnados, de allí que deba concluirse en que el a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas analizado. Así se decide

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por el sustituto del Procurador General de la República y confirma el fallo de fecha 19 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con la reforma indicada. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso interpuesto contra el Instituto Nacional de Hipódromos.

2-SIN LUGAR la apelación interpuesta por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra el Instituto Nacional de Hipódromos.

3- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital son la reforma indicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2004-001380
AGVS-


En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________

La Secretaria Accidental,