JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001381

En fecha 5 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2154 del 9 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados ROSA ELIZA BECERRA, ALDABIA C. MÉNDEZ DE CORONEL Y LEONARDO COLMENARES RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.168, 59.671 y 31.748, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ALBA SÁNCHEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 5.664.057, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud, de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Bedo José Castellanos, actuando con el carácter de Co-apoderado judicial de la ciudadana Rosa Alba Sánchez Colmenares, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 28 de octubre de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de abril de 2005, se recibió diligencia del representante judicial de la parte querellante mediante la cual solicitó el abocamiento de la Corte en la presente causa.

Por auto de fecha 20 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del mismo a la Gobernación y Procuraduría General del Estado Táchira.

En fecha 10 de mayo de 2005, el ciudadano Jorge Bastidas, Alguacil de esta Corte, consignó diligencia dejando constancia de haberse enviado por la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los oficios librados para notificar a la Gobernación y Procuraduría General del Estado Táchira.

En fecha 26 de julio de 2005, se libró auto mediante el cual se agregó la comisión que se libró para notificar a la parte recurrida.

En fecha 23 de enero de 2006, se dictó auto de abocamiento en virtud de haberse constituido la Corte de la siguiente forma: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare su escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 16 de febrero de 2006, la abogada Rosa Elisa Becerra actuando en representación de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual fundamenta la apelación interpuesta.

En fecha 6 de marzo de 2006, la abogada Lorena J. Viera Trejo, en su carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, presentó escrito mediante el cual da contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 9 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la entidad Político-Territorial recurrida presentó escrito mediante el cual promueve pruebas.

En fecha 14 de marzo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó en fecha 21 de marzo de 2006.

En fecha 22 de marzo de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.

En fecha 4 de abril de 2006, el representante judicial de la parte recurrente, consignó escrito alegando la inaplicación del artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de junio de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes para el día 17 de julio de 2006.

Siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes orales, en fecha 17 de julio de 2006, se realizó el mismo, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.

El día 20 de julio de 2006, se dijo “Vistos”, en la presente causa. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de julio de 2004, los abogados Rosa Elisa Becerra, Albadia C. Méndez de Coronel y Leonardo Colmenares Rincón ya identificados, representantes judiciales de la ciudadana Rosa Alba Sánchez Colmenares, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Táchira, basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:


Expusieron, que “…Prestó sus servicios nuestra poderdante como Profesional de la Educación al Ejecutivo del Estado Táchira, desde el 07 de enero de 1.985 hasta el 31 de diciembre de 2000, es decir, trabajó para (sic) Dirección de Educación por un tiempo efectivo (sic) quince (15) años y once (11) meses de trabajo ininterrumpidos, en fecha 31 de diciembre de 2.000, fue beneficiada con la jubilación por Decreto Número 249 de fecha 29 de diciembre de 2000, emitido por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira. En fecha 15-01-2.001 recibió de la oficina de Recursos Humanos el oficio Nro J-0309-001…”.

Expresaron, que “…Después de aproximadamente 8 meses de diligencias, entrevistas, tanto de parte de nuestra representada como de la Asociación de Jubilados año 2.000 (APUJET 2.001), el cual la ha representado legalmente ante su Patrono, y de la cual es miembro activo, para que se le pagara lo correspondiente a sus prestaciones sociales, en fecha 14/09/2.001, (sic) recibió el primer abono de Bs. 2.649.294,31 en fecha 25/09/2001 recibió Bs. 2.732.873,07 en fecha 22/01/2.002 (sic) recibió Bs. 4.431.597,12 en fecha 31/08/2.002 recibió Bs. 287.755,65, en fecha 13/09/2.002 (sic) recibió Bs. 2.598.844,12, en fecha 30/04/2.003 (sic) recibió Bs. 10.000.000,00, en fecha 31/08/2.003 (sic) recibió Bs. 6.283.320,00, y en fecha 31/03/2004 recibió Bs. 3.660.865,09, para un total general de abonos recibidos de Bs. 32.644.549,36…” (Negrillas del Original).

Arguyeron, que “…el cálculo de las prestaciones sociales, no se corresponde con lo que legalmente se debe realizar, según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que ampara a nuestra representada, suscrito por el Ejecutivo del Estado y S.U.M.E.E.T., S.U.M.A. y S.N.V.E.M.A.T. …”.

Señalaron, que “…lo que legalmente le corresponde por diferencia en el calculo (sic) de prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 69.359.422,54 conforme a los cálculos efectuados…” (Negrillas del Original).

Seguidamente expresaron, que “…Las diferencias en la liquidación se presentan:
1.- En el punto I.- letra b.- Intereses Compensación de Transferencia: El patrono cálculo (sic) los intereses desde 19-06-97 al 31-12-00, siendo lo real y correcto según la Ley Orgánica del Trabajo Artículo 668 por el período del 19-06-97 al 31-08-2.001 fecha en la cual realizaron el primer abono de las prestaciones, entonces está (sic) situación ocasiona una diferencia (…) por Compensación y que es la cantidad de Bs. 3.482.629,00 …” (Negrillas del Original).
2.- En el punto II.- Primer Corte.- En la letra a.- Antigüedad del 07-01-1.985 al 18-06-1.997, Artículo 108 L.O.T., la diferencia en el cálculo se ocasiona debido a que el patrono lo hace solo al salario base mensual, siendo lo legal según la ley; así: Sueldo base Bs. 262.116,00 / 30 días = Bs. 8.737,2 sueldo diario más alícuota de útiles escolares y juguetes Bs. 4,17 + alícuota de cuatro semanas Bs. 628,12 + alícuota de vacaciones Bs.555,21 + alícuota de aguinaldos (Reglamento Ley del Trabajo artículo 154) Bs. 1.791,48 es igual a Bs. 11.719,17 sueldo diario por 360 días es igual a Bs. 4.218.901,68…” (Negrillas del Original).
3.- En el punto II.- Primer Corte.- En la letra c.- Cláusula 29 Antigüedad por Ruralidad Contratación Colectiva, en el primer corte, le corresponden 90 días, porque efectivamente trabajó por un tiempo ininterrumpido de doce (12) años en rural en el primer corte y le corresponde los cálculos así: 12 años más 3 años que le corresponden por rural es igual a 15 años por 30 días = a 450 días menos 360 días antigüedad normal = a 90 días por ruralidad por efecto de la cláusula 29, por Bs. 11.719.17 le corresponden la cantidad de Bs.1.054.725,42…” (Negrillas del Original).
4.- En el II.- Primer Corte.- letra d.- Los Intereses sobre Prestaciones Sociales (Fideicomiso), el patrono los calculó sin aplicar la variabilidad del sueldo, es decir sin tomar en cuenta su fecha de ingreso tal y como se realizaron los aumentos de sueldo en los meses, ya sean por Decreto o por Contratación Colectiva. Lo efectivamente legal es que se realicen todas las variaciones de sueldo que se han otorgado al empleado durante toda la relación laboral, tal como ha sucedido, es decir, en el momento que sea efectivo dicho aumento. Aquí se tomo (sic) en cuenta los útiles escolares y juguetes desde 1.987 hasta 1.989 cobraba Bs. 50,oo una vez al año; durante 1.990 a 1.992 cobraba Bs. 91,66; de 1.993 a 1.996 Bs. 241,66; en 1.997 Bs. 1.500,oo y a partir de 1.998 hasta el año 2.000 Bs. 18.000,oo (es decir Bs. 9.000,oo por cada concepto según cláusulas 13 y 14 C.C. Esto ocasiona una diferencia en el cálculo de fideicomiso, que efectivamente me corresponde tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, la Contratación Colectiva (…) desde 07-01-1.985 (sic) hasta 18-06-1.997 (sic) Bs. 2.901.926,91…” (Negrillas del Original).
5.- En cuanto al punto III.- Segundo Corte.- Letra a.- Antigüedad- La diferencia en el calculo (sic) se ocasiona debido a que el patrono no tomó en cuenta la variabilidad del sueldo (…) le corresponde 218 días para un total de Bs. 3.898.683,68 Los (sic) sueldos recibidos efectivamente en cada mes, es decir sueldo integral)…” (Negrillas del Original).
6.- En cuanto al Punto III.- Segundo Corte.- letra b.- Diferencia en cálculo de la Antigüedad del 19-06-97 al 31-12-00, establecida en el Artículo 108 de la L.O.T., como es una trabajadora que viene con un tiempo mayor a 6 meses, al 19-06-98 por esa antigüedad le corresponde 2 días más, no puede perderse nunca ese derecho de antigüedad le corresponden 6 días más, al 31-12-00 por la antigüedad le corresponden 8 días más, para un total de 20 días; ya que este último es un período de seis meses y el Artículo 108 L.O.T. establece después de un año o fracción de seis (06) meses le corresponden dos (02) días de salarios acumulativos; en consecuencia el calculo (sic) definitivo es 4 años por 60 días = a 240 días mas 20 días (diferencia de antigüedad explicada) es igual a 260 días que le corresponden por la Antigüedades este segundo corte además multiplicado los 218 días por el sueldo que efectivamente recibía durante el mes (…) los 42 días por el sueldo promedio (sueldo base 637.674,60 / 30 días = 21.255,82 + Alícuota Deuda 4.463,88 + Alícuota Vacaciones 1.338,50 + Alícuota Aguinaldos 3.676,81 + Alícuota cuatro semanas 1.575,78 + Alícuota Utiles (sic) y Juguetes Bs. 50,00 = para un total dse salario diario de Bs. 32.360,79 diario, para un total de Bs. 1.359.153,24…” (Negrillas del Original).
7.- En el punto III.- Segundo Corte.- En la letra c.- Cláusula 29 Antigüedad por Ruralidad Contratación Colectiva, en el segundo corte, le corresponde 45 días, porque efectivamente ella trabajó por un tiempo ininterrumpido de tres (03) años en rural en el segundo corte y le corresponde los cálculos así: 3 años x 3 mses = 9 meses x 5 días = 45 días, por ruralidad por Bs. 32.360,79; por efecto de la cláusula 29, en consecuencia le corresponde la cantidad de Bs. 1.456.235,62…” (Negrillas del Original).
8.- En cuanto al punto III.- Segundo Corte, letra d.- Vacaciones Fraccionadas, hay diferencia ya que lo que realmente le corresponde por los once (11) meses de servicio del año 2.000-2.001, son 27 días / 12 meses x 11 meses es igual a 24,75 días por Bs. 32.360,79 (sueldo integral) tal como lo establece la Cláusula 15 de la Convención Colectiva, para un total de Bs. 800.929,59…” (Negrillas del Original).
9.-En cuanto al Punto III.- Segundo Corte, letra e.- Disfrute Vacacional Fraccionado, hay diferencia ya que lo que realmente le corresponde por los once (11) meses de servicio del año 2.000 – 2.001, son 30 días entre 12 meses por once (11) meses fraccionados de trabajo le corresponde 27.50 días por Bs. 21.255,82 que es el promedio de asignaciones, cláusula 15 Conc. Colectiva, para un total de 584.535,05…” (Negrillas del Original).
10.- En cuanto al punto III.- Segundo Corte, letra f.- Intereses de Prestaciones Sociales del 19-06-97 (sic) al 31-12-2.000 (sic) (Fideicomiso), fueron realizados tal como lo establece el Artículo 108 literal c.- de la L.O.T., para un total de Bs. 13.260.781,14…” (Negrillas del Original).
12.- En el punto VI.- Igualmente reclamo lo correspondiente a la INDEXACION de la deuda, el cual su cálculo fue efectuado tomando en cuenta el Indice (sic) de Precios del Consumidor para la fecha del 31-03-2004 (sic) (fecha de calculo (sic) de está (sic) reclamación) 410,15 entre el índice de Precios del Consumidor de la fecha de inicio de la deuda 31-12-2.000, (sic) 205, 97; dando un factor de 1,99 por la deuda calculada de Intereses de Mora Bs. 33.817.285,56, (…) ocasionando un resultado de Indexación de Bs. 33.479.112,71. Es necesario recalcar que este calculo (sic) se efectúa a manera de información, ya que la indexación o corrección monetaria es un derecho establecido por la Constitución Bolivariana de Venezuela, que debe ser ordenada por el Juez, aun de oficio, conforme a decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Negrillas y Subrayado del Original).

Agregaron, que “…la diferencia reclamada por cálculos por las Prestaciones Sociales y Otros conceptos, Intereses de Mora e Indexación para efectos de fijar la cuantía es la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 54/100 CENTIMOS (Bs.69.359.422,54) discriminados así: diferencia prestaciones sociales Bs. 2.063.024.27, Intereses de Mora Bs. 3.817.285.56 e Indexación Bs. 33.479.112.71 (…) valor en el cual estimamos la presente demanda, mas los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda e igualmente la indexación…” (Negrillas del Original).

Finalmente dijeron, que “…Como fundamento de derecho además de los que hemos citado anteriormente en la presente acción de reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos es el siguiente: Artículo 89 ordinal 2, artículo 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 8, 10 y 15 de la Ley del Trabajo, vigente, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

“…Considera quién aquí juzga, que la caducidad de la acción, como causal de inadmisibilidad, es de orden público, tal y como lo ha asentado pacifica (sic) jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.02134 de fecha 09 de Octubre de 2.001, expediente No.01-0104, se estableció
‘(...) .. que la revisión de las causales de inadmisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, procede en cualquier grado y estado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto el juez puede revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia’
En corolario de lo anterior, encontrándose la presente causa en la etapa de fijar la oportunidad para la celebración del acto de la audiencia preliminar, quien juzga considera imperativo precisar lo relativo a la causal de inadmisibilidad de la acción opuesta por la parte querellada, según la cual alega la caducidad.
En tal sentido observa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública todo recurso con fundamento a esa ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Así las cosas, queda definitivamente claro que, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, para los recursos funcionariales mediante los cuales los administrados solicitan la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad legal para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considera que la caducidad de la acción por querella funcionarial, según prevé la disposición legal mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, quien aquí juzga estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada. Todo ello, en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad, en estudio para el caso concreto.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal y así lo ha sostenido la Corte, que tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente transcrita sino que por ser una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra carta magna.
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales - derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es así como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ‘tutela judicial efectiva’, la cual no sería posible con la exigencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.
Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de un (1) año. Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el (sic) se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Es así como la Corte conforme al anterior criterio de la interpretación del artículo 92 constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por aplicación estricta de los lapsos de caducidad previstos en la Ley.
Ahora bien, en materia Contencioso Administrativa prevalece el lapso de caducidad no así los de prescripción, es así como no existe regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción.
Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).
Ahora bien, desde cuando (sic) ha de computarse dicho lapso, esta situación quedo aclarada mediante sentencia de la Corte primera (sic) en (sic) lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de Mayo de 2000, según el cual el lapso de Caducidad para exigir el funcionario sus prestaciones sociales comienza desde la fecha en que le cancelaron parcialmente las mismas.
Conforme a las consideraciones antes hechas, observa este juzgador que la querellante fue retirado (sic) de la Administración Pública en fecha 31 de Diciembre de 2000, recibiendo el beneficio de la jubilación por Decreto No 249 de fecha 29 de Diciembre de 2000 emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira, el cual fue notificado mediante oficio Nro. J-03-0309-001, y que recibió su primer pago parcial de las Prestaciones Sociales el 14 de Septiembre de 2001, no siendo hasta el 21 de julio de 2004 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, habiendo previamente realizado personalmente y a través de la Asociación de Jubilados del 2001 reclamaciones directas ante el ente querellado en fechas: 09-07-2002; (sic) 30-07-2002; (sic) 29-10-2002; (sic) 10-03-2003; (sic) 11-06- 2003; (sic) 14-11-2003, (sic) 09-12-2003 (sic) y 20-04-2004 (sic).
Ahora bien, del computo (sic) del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años 10 meses y 7 días, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Así se decide.
Visto que, este Tribunal declara operada la Caducidad no se remite a los demás pronunciamiento al fondo por ser innecesarios.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara Inadmisible la querella funcionarial
interpuesta por ROSA ALBA SÁNCHEZ COLMENARES en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA por haber operado la Caducidad.
Se condena al pago de las Costas procésales (sic) al querellante por resultar totalmente vencido…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de febrero de 2006, los abogados Rosa Elisa Becerra y José Colmenares, ya identificados consignaron escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Señalaron, que “…En fecha 28-10-04, el Tribunal de la causa declaró: PRIMERO: Se declara inadmisible la presente querella funcionarial interpuesta por ROSA SÁNCHEZ DE COLMENARES-contra la GOBERNACION (sic) DL ESTADO TACHIRA, (sic) por haber operado su caducidad. SEGUNDO: Se condena al pago de las costas Procésales (sic) a la querellante por resultar totalmente vencida. En consecuencia, impugnamos la sentencia recurrida, impugnamos la caducidad declarada, impugnamos las costas procésales (sic) las cuales desfavorecen integramente al representado recurrente…” (Negrilla del Original)

Expresaron, que “…Para decidir el Tribunal A quo, establece la evidente desigualdad existente entre los Funcionarios Públicos y los Trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la Jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de un (01) año. Este Sentenciador acogió el criterio de la Corte que el lapso que se debe aplicar al Funcionario Público es el más favorable de un año (01) consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable por mandato Constitucional como lo es el derecho a la no discriminación y el derecho al acceso a los Órganos de Justicia y a la tutela judicial efectiva (artículo 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…”

Manifestaron, que “…el presente recurso de apelación, al igual que la acción propuesta, se fundamenta en normas de rango constitucional contenida en los articulo (sic) 21 que consagra el principio constitucional de la igualdad ante la ley, y que en este caso se refiere al respeto a este principio de igualdad para otorgarle el mismo trato a los Funcionarios públicos el de el (sic) reclamo de sus prestaciones sociales, equiparándose a cualquier trabajador; el artículo 26 ejusdem se consagra el principio de una tutela judicial efectiva; el artículo 92 ejusdem que consagra como garantía constitucional el derecho que tiene (sic) todos los trabajadores a que le sea canceladas todas sus prestaciones sociales, al igual que en los artículos 2, 3, 80, 86, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 64° de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo., (sic) las cuales fueron infringidas por el juez de la recurrida al no aplicarlas en el presente caso, quien incurrió además en un error de interpretación al aplicar el lapso de un año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del primer abono parcial de las prestaciones sociales y no del último como correspondía, debiendo también aplicar el lapso de un año mas dos meses que establece la ley a partir del último abono de las prestaciones sociales, y negando la aplicación de las normas legales y constitucionales antes mencionadas. Estas normas de rango constitucional son de aplicación preferente frente a otras normas vigentes de menor rango, tal como lo dispone el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 19, 22 y 334 ejusdem. En consecuencia en base a esta normativa de carácter constitucional, y a la reiterada jurisprudencia del mas alto tribunal de la República aquí transcrita, es que corresponde en el presente caso la aplicación obligatoria del artículo 61 de la Ley del Trabajo (sic)…” (Negrillas del Original).

Por último pidieron, que “…basada la presente acción en principio de rango constitucional y en el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, siendo las decisiones de la Sala de Casación Social de imperativo cumplimiento en materia laboral, y habiendo acertadamente el juez a quo, establecido que el lapso de caducidad debe ser de un año, es imperativo que conforme a la decisión antes enunciada y a todo lo expuesto, el lapso de un año debe comenzar a contarse a partir del ultimo (sic) abono realizado al trabajador. Por todo lo antes expuesto solicito a esta Corte declare con lugar la apelación interpuesta contra sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes en fecha 28-10-2004, y de declare que el lapso de un año debe comenzar a contarse a partir del ultimo (sic) abono realizado al trabajador…”.




IV
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2004, por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en el recurso contencioso administrativo funcionarial que intentó la ciudadana Rosa Alba Sánchez Colmenares, contra la Gobernación del Estado Táchira, al respecto observa:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual es competente en primera instancia, para el conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 lo siguiente:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Bedo José Castellano Segarra, representante judicial de la recurrente, y al respecto esta Corte observa:

El fallo dictado en fecha 28 de octubre de 2004, declaró la caducidad del recurso fundamentando su decisión en el hecho de que el lapso de tres meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública debe ceder ante el lapso mas favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por el derecho a la no discriminación y el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago por concepto de prestaciones sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de dos 2 años, 10 meses y 7 días lo cual supera el lapso “de caducidad” de un (1) año aplicable, lo que según lo antes señalado excede del lapso legal, razón por la que se encuentra “caduca” la acción.

El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, vino a consolidar las orientaciones existentes en materia funcionarial, en el sentido de reconocerle a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, el goce de los beneficios acordados por dicha ley en todo lo no previsto en las normas sobre derecho funcionarial en al ámbito Nacional, Estadal o Municipal.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Como se observa, la integración de la Ley Orgánica del Trabajo a la materia funcionarial, en relación al derecho a la prestación de antigüedad, viene dada por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual -como quedó dicho- reconoce a los funcionarios públicos el goce del derecho a la prestación de antigüedad, en las mismas condiciones en cuanto a su percepción, que tienen los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, en el mencionado texto normativo, se le reconoce a las funcionarias públicas la protección integral de la maternidad en los términos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 29), así como el derecho de los funcionarios y funcionarias públicas a organizarse sindicalmente (Art. 32). De esta forma, se han incorporado a la relación estatutaria funcionarial protecciones típicas del régimen laboral ordinario regulado por la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamentos de aplicación.

De manera que, a juicio de esta Corte, de la interpretación concatenada que debe hacerse con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 108, Parágrafo Sexto eiusdem, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a favor de todos los trabajadores y trabajadores sin distinción alguna, el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de terminación de la relación de trabajo o de empleo público; en consecuencia, es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos, el cual por su contenido social, se inserta dentro de los llamados “Derechos Sociales y de la Familias” en el Título III, Capítulo V, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como corolario a lo anterior, se observa que el constituyente de 1999 dejó a una posterior reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá integrar el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez (10) años, lo cual se encuentra previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contencioso administrativo contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción -se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.

En este contexto, se advierte que la delimitación entre una u otra acción, vendrá dada por la naturaleza del derecho protegido (causa petendi) y por el marco legal regulatorio aplicable: En el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.

Con respecto al lapso de prescripción de un (1) año para el ejercicio de la acción para la reclamación de prestaciones sociales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el 28 de marzo de 2006, Exp. N° AP42-R-2003-002207, caso: Irving Jesús Laverde Medina contra el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental (I.M.A.P.S.A.S.), en una causa similar sostuvo lo siguiente:

“…Con base en lo expuesto y en las sentencias parcialmente transcritas, aprecia esta Corte que resulta improcedente por parte del a quo afirmar que el tiempo concedido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios contra los entes públicos es un lapso de caducidad, cuando, tal y como se ha explicado, lo procedente es aplicar la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De manera que el Juez de Primera Instancia erró en la interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha), y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desconociendo preceptos constitucionales y normas legales más favorables a los empleados, siendo procedente en consecuencia, declarar la nulidad del fallo apelado dictado en fecha 26 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la parte querellante y anula la sentencia dictada por el a quo. Así se decide.
Anulado el fallo, esta Corte Primera pasa a analizar el fondo de la causa por imperativo del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto se observa:
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se desprende de comunicación dirigida al querellante y suscrita por el Presidente del Instituto Municipal Autónomo que consta al folio 14, que la renuncia presentada por el querellante fue aceptada el 22 de mayo de 2002, y que en fecha 20 de mayo de 2003 (vid. Folio 12), interpuso la querella funcionarial ante el Juzgado Superior Distribuidor para solicitar el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, se advierte que el lapso de prescripción de un (01) año fue interrumpido en fechas 12 y 18 de marzo de 2003 (vid. folios 15 y 16), conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dicha reclamación es una de las causales de interrupción de las acciones que prevé la legislación laboral, ‘…la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público…’.
De manera que, el lapso de prescripción debe comenzar a contarse a partir del 18 de marzo de 2003; por tanto, si la querella se interpuso en fecha 20 de mayo de 2003, ésta se interpuso dentro del lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que la querella se interpuso en tiempo hábil. Así se decide…”.

De la aplicación del criterio antes transcrito, el cual reitera esta Corte en la presente decisión, se observa que en el presente caso el Tribunal de origen, estimó que el lapso desde el cual se debía contar el año del cual hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es desde la fecha del primer pago efectuado, es decir, el 14 de septiembre de 2001, por lo que resulta para esta Corte forzoso señalar que el A quo erró ante tal señalamiento, ya que debe considerarse como fecha para el cómputo del año que se hace referencia es desde el último pago efectuado, esto es el 31 de marzo de 2004, por cuanto desde esta fecha el beneficiario tuvo conocimiento del monto total cancelado por el Órgano recurrido, y pudo verificar si el mismo se correspondía con el que por Ley debía ser cancelado, y en consecuencia, manifestar su inconformidad mediante el ejercicio de la acción correspondiente.

En razón de lo antes dicho, debe esta Corte verificar si desde la fecha del último pago efectuado por concepto de prestaciones sociales por parte de la Dirección de Educación por medio de su Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, transcurrió el lapso de Ley para que operara la consecuencia jurídica, es decir, la prescripción de la acción, evidenciándose del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, que el último pago efectuado por la querellada fue el 31 de marzo de 2004, tal y como se desprende de la documental inserta al folio 12 del presente expediente.

Ahora bien, el lapso de prescripción de un (01) año fue interrumpido el 21 de julio de 2004, ya que conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial aunque sea ante un Juez no competente es una de las causales de interrupción de las acciones que prevé la legislación laboral.

Es por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso en fecha 21 de julio de 2004, el lapso de prescripción debe comenzar a contarse a partir del 31 de marzo de 2004, transcurriendo sólo 3 meses y 20 días, desde el último pago efectuado -fecha ésta en la que está en conocimiento la querellante de los pagos efectuados, y si existe a su juicio diferencia alguna en lo que le corresponde por el pago de sus prestaciones sociales- hasta la interposición de la presente querella funcionarial, por lo que la acción fue interpuesta dentro del lapso legal establecido para tal fin. Así se decide.

Conforme a ello, esta Corte estima que la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al lapso de prescripción de un (1) año para interponer reclamaciones de pago de diferencia de prestaciones sociales, que fue determinado en el presente fallo, es una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal lo que hace factible que sea aplicada de manera inmediata para los procesos que se hallaren en curso, conforme lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…”.

Siendo así, a fin de proporcionar y garantizar una tutela judicial efectiva a favor del administrado, estima este Órgano Jurisdiccional que en aquellos casos donde se haya declarado la inadmisibilidad del recurso por considerar en forma errónea la caducidad de la acción, resulta necesario revocar tales decisiones, ordenando un nuevo pronunciamiento sobre la admisión y, de ser procedente, la continuación del procedimiento. Así se decara.

Por las razones antes expuestas, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante y REVOCA la sentencia dictada por el A quo al cual ORDENA tramitar el recurso interpuesto, prescindiendo del examen de la prescripción la cual ya ha sido examinada por esta Corte. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide y declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado José Castellanos Segarra, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana ROSA ALBA SÁNCHEZ COLMENARES, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 28 de octubre de 2004, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

2.-CON LUGAR el recurso de apelación.

3.-REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2004, por el referido Juzgado.

4. ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines que tramite el recurso contencioso administrativo funcionarial, prescindiendo del examen de la prescripción del recurso interpuesto, la cual ya ha sido examinada por esta Corte.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente





La Secretaria Accidental,



YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ NUÑEZ


Exp. Nº AP42-R-2005-001381
NTL/





La Secretaria Accidental,