JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001383
En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 779-04 de fecha 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Miguel Reyes y Román Eloy Argotte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.471 y 37.674, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMÉRICA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.440.933, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Pedro Miguel Reyes, antes identificado, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 7 de junio de 2004, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de marzo de 2006, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 7 de abril de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 24 de abril de ese mismo año.
En fecha 20 de septiembre de 2006, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 5 de octubre de 2006, se difirió el acto de informes para el día 16 de octubre de 2006.
En fecha 9 de octubre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 13 de octubre de 2006, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2000, los apoderados judiciales de la ciudadana América Vásquez, señalaron como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que en fecha 1° de mayo de 1987, su representada ingresó a la Administración Pública, prestando servicios como contratada en el cargo de Analista Financiero adscrito al Ministerio de Hacienda, siendo incorporada ese mismo año a nómina con el cargo de Planificador III en la Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas, Dirección de Investigaciones Económicas.
Que mediante Oficio N° HRH-100-0000667 de fecha 17 de agosto de 1999, se le notificó a su mandante de su remoción del cargo de Directora de Desarrollo Administrativo, adscrita a la Dirección General Sectorial de Planificación y Presupuesto y, de su pase a la situación de disponibilidad.
Que en fecha 24 de septiembre de 1999, mediante Oficio N° RH-100-000824 de fecha 22 de septiembre de 1999, se le notificó que las gestiones reubicatorias habían sido infructuosas razón por la cual se procedía a su retiro a partir del día 18 de septiembre de 1999.
Que el Oficio de retiro es de fecha 22 de septiembre de 1999 e indica que el mismo procederá a partir del 18 de septiembre de 1999, por lo que el retiro se ejecutó en un momento anterior a la notificación.
Que “el Ministro le notifica que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas, sin indicar si las gestiones de reubicación se cumplieron en el propio organismo donde prestaba sus servicios y tampoco se especifica cual fue ese otro organismo en el cual se realizaron las gestiones reubicatorias”.
Que en fecha 30 de diciembre de 1999, su mandante se dirigió a la Junta de Avenimiento del Ministerio de Finanzas, para realizar las gestiones conciliatorias, sin obtener respuesta alguna hasta la presente fecha.
Que el acto de remoción fue dictado por la Directora General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, siendo que dicha competencia le es otorgada a la máxima autoridad del despacho y, en el caso de que fuera de carácter notificatorio, es inexistente el acto emanado del Ministro y menos aún una certificación del mismo.
Que la Directora de Recursos Humanos, debía exponer con toda claridad en el texto de la notificación, si actuaba por delegación de firmas o de funciones, por lo que en consecuencia violentó el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto de remoción no indicó los recursos que proceden contra dicho acto, ni los lapsos, ni lo órganos administrativos o judiciales ante los cuales deben interponerse.
Que su mandante no desempeñaba el cargo de Directora de Desarrollo Administrativo, pues en fecha 3 de septiembre de 1998, mediante memorando suscrito por la Directora General Sectorial de Planificación y Presupuesto fue desincorporada del cargo como Directora de Desarrollo Administrativo.
Que su representada no cumplía las funciones, ni tenía responsabilidades como Directora de Desarrollo Administrativo por lo cual no podía ser sujeto de una medida de remoción en dicho cargo, en consecuencia el acto de remoción está viciado de nulidad por una indebida aplicación de la norma, la cual exige que el funcionario de libre nombramiento y remoción ejerza funciones y competencias específicas del mismo.
Que su representada cumplía funciones de apoyo técnico, logístico y administrativo en el programa de estadísticas de finanzas públicas, como fue ratificado en el Oficio N° HRH-100-0000534 de fecha 18 de septiembre de 1998.
Que su mandante no ejercía el cargo ni las funciones de Directora de Desarrollo Administrativo del Ministerio de Hacienda, por encontrarse dedicada exclusivamente al programa de estadísticas de finanzas públicas mediante comisión de servicio, por lo cual mal podía ser removida por ejercer tal destino, de allí la ausencia de base legal.
Finalmente solicitó, la nulidad absoluta de los actos de remoción y posterior retiro, ordenando su reincorporación con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, tomando el tiempo transcurrido, a los efectos de la antigüedad de su mandante.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que el acto administrativo de remoción firmado por la Directora General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos, sólo notifica y transcribe el contenido de la Resolución Interna N° 00021 de fecha 17 de agosto de 1999, mediante la cual el Ministro de Hacienda en ejercicio de las facultades atribuidas por Ley remueve del cargo a la recurrente, por lo que mal puede la parte actora alegar la incompetencia del funcionario que dictó el acto.
Que la notificación del acto de remoción es defectuosa al no indicar los recursos que proceden en su contra, por lo que no produce ningún efecto jurídico, sin embargo, no afecta la validez del acto de remoción.
Que se evidencia que la querellante al momento en que fue removida, se encontraba en comisión de servicio, pero dicha situación no implica el desprendimiento de la titularidad del cargo, si no la suspensión de las funciones inherentes al mismo, por lo que consideró dicho Juzgador que la Administración actuó ajustada a derecho al removerla del cargo de Directora que ocupaba la querellante.
Que no existe deber por parte de la Administración de informar en el acto de retiro cuáles fueron las medidas tomadas para reubicar al funcionario, así como tampoco en qué organismo se realizaron; sin embargo el a quo constató que la Administración cumplió los trámites reubicatorias de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la ley de Carrera Administrativa.
Finalmente declaró, sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana América Vásquez.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de marzo de 2006, el abogado Pedro Rivas, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana América Vásquez, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que en la sentencia apelada se observa una posición de decadencia de los formalismos fundamentales para la valoración y validez de un acto administrativo, con ausencia total de la aplicación precisa y fundamental de los artículos que rigen la naturaleza del acto administrativo y su respectiva notificación.
Que la sentenciadora al momento de analizar los diferentes vicios en que incurre el acto administrativo, admite la existencia de los mimos, pero se deja guiar por lo expuesto por la representación de la Administración.
Que el Tribunal de la causa inobservó el programa de estadísticas públicas en el cual se encontraba su mandante al momento de la remoción, en el cual se encontraba en dedicación exclusiva en el mismo y es la razón por la que fue separada de las responsabilidades y funciones del cargo de Directora de Desarrollo Administrativo del Ministerio de Hacienda.
Que la sentenciadora, se limitó a lo expresado por la sustituta de la Procuradora General de la República, mas no valora la validez o no del acto administrativo y de su respectiva notificación , asimismo se limitó a que las gestiones reubicatorias no constaban en el acto de retiro y, por último inobservó la condición en que se encontraba su representada, es decir comisión de servicios al momento de ser removida de su cargo, es por ello que se esta en presencia de una sentencia plagada del vicio de nulidad ya que no valoró todos y cada uno de los hechos plasmados en autos.
Finalmente solicitó, se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto, la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro y se ordene la reincorporación de la ciudadana América Vásquez con el pago de las remuneraciones que le correspondan desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, este Órgano jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación y, para ello observa:
El caso bajo análisis versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual el referido Juzgado declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana América Vásquez contra el Ministerio de Finanzas.
En torno a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
A tal efecto, esta Corte estima oportuno hacer referencia al reciente criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante en sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, con ponencia conjunta, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A, que delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal, siendo que en el numeral 4 estableció que esta Corte es competente para conocer:
“…4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.
Es pues, con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de junio de 2004 y, así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa ahora a conocer el presente recurso de apelación ejercido y, a tal efecto observa lo siguiente:
El presente caso se refiere al recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Pedro Miguel Reyes y Román Eloy Argotte, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana América Vásquez, contra el acto administrativo de remoción y posterior retiro, emanado del Ministerio de Finanzas.
En primer lugar, el a quo consideró que el acto administrativo de remoción firmado por la Directora General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos sólo notifica y transcribe el contenido de la Resolución Interna N° 00021 de fecha 17 de agosto de 1999, mediante la cual el Ministro de Hacienda en ejercicio de las atribuciones atribuidas por Ley remueve del cargo a la recurrente, por lo que mal puede la parte actora alegar la incompetencia del funcionario que dictó el acto.
A este respecto, el apelante señaló que en la sentencia apelada se observa una posición de decadencia de los formalismos fundamentales para la valoración y validez de un acto administrativo, con ausencia total de la aplicación precisa y fundamental de los artículos que rigen la naturaleza del acto administrativo y su respectiva notificación.
Expuesto lo anterior, es necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporae al caso de autos, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6: “La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
1. El Presidente de la República.
2. Los Ministros del Despacho; y
3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional”.
Visto lo anterior, este Órgano jurisdiccional observa que los Ministros tienen competencia en materia funcionarial sobre el personal a su cargo, pudiendo dictar las resoluciones que sean necesarias para el ejercicio de sus competencias y encargarse de su ejecución y, en tal sentido el Ministro Hacienda en el caso de autos, es quien poseía la atribución para dictar dicho acto.
Ahora bien, el apelante alega la incompetencia de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos al dictar el acto de remoción; sin embargo esta Corte aclara que el acto de remoción no fue dictado por la referida funcionaria, ya que como bien señalo el a quo, el acto de remoción fue dictado por el Ministro de Hacienda, de conformidad con la Resolución Interna N° 00021 de fecha 17 de agosto de 1999, siendo que en dicha Resolución el Ministro de Hacienda facultó a la Oficina de Recursos Humanos para notificar dicha Resolución como en efecto se hizo.
Siendo lo anterior así, esta Corte comparte lo expuesto por el a quo respecto a que el acto de remoción firmado por la Directora General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos sólo notifica y transcribe el contenido de la Resolución Interna N° 00021 de fecha 17 de agosto de 1999, mediante la cual el Ministro de Hacienda en ejercicio de las atribuciones atribuidas por Ley remueve del cargo a la recurrente; por lo tanto debe concluirse en que la sentencia apelada no incurre en la denuncia alegada por la parte apelante y, así se decide.
En segundo lugar, el a quo consideró que si bien la notificación del acto de remoción es defectuosa al no indicar los recursos que proceden en su contra, la misma no produce ningún efecto jurídico, pero sin embargo, no afecta la validez del acto de remoción.
A este respecto, alegó la apelante que la sentenciadora al momento de analizar los diferentes vicios en que incurre el acto administrativo, admite la existencia de los mimos, pero se deja guiar por lo expuesto por la representación de la Administración.
Siendo lo anterior así, esta Corte considera que si bien todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, debe ser notificado de manera íntegra e indicando los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales antes lo cuales deban interponerse, por lo que al no cumplir con estos requisitos, se considerara defectuosa la notificación y no producirá ningún efecto, tal y como lo dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, expuesto lo anterior este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos no se indicaron los recursos que procedían contra el acto de remoción, por lo que se considera defectuosa la notificación y no produce ningún efecto; sin embargo este vicio en la notificación no afecta la validez del acto administrativo, sino que la consecuencia jurídica que comportaría es que no se computarán los lapsos a los efectos de la interposición del recurso contencioso administrativo a que hubiere lugar. Igualmente es necesario señalar que el fin del acto tiene prioridad, de manera que, si se obtiene el objeto perseguido por la finalidad incumplida, tal irregularidad debe considerarse subsanada, como ocurrió en el caso de autos, donde el interesado, independientemente de las omisiones formales en la notificación, ejerció tempestivamente la querella en vía judicial.
Siendo lo anterior así, esta Corte comparte lo expuesto por el a quo con respecto a que si bien la notificación del acto de remoción es defectuosa al no indicar los recursos que proceden en su contra, no afecta la validez del acto de remoción; de allí que se desestima el argumento expuesto por la parte apelante y, así se decide.
En tercer lugar, el a quo señaló que se evidencia que la querellante al momento en que fue removida, se encontraba en comisión de servicio, pero dicha situación no implica el desprendimiento de la titularidad del cargo, si no la suspensión de las funciones inherentes al mismo, por lo que consideró dicho Juzgador que la Administración actuó ajustada a derecho al removerla del cargo de Directora que ocupaba la querellante.
Sobre este punto, el apelante consideró que el Tribunal de la causa inobservó el programa de estadísticas públicas en el cual se encontraba su mandante al momento de la remoción, a dedicación exclusiva y, es la razón por la que fue separada de las responsabilidades y funciones del cargo de Directora de Desarrollo Administrativo del Ministerio de Hacienda.
Siendo ello así, esta Corte trae a colación el artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual expresa:
“El permiso especial a que tienen derecho los funcionarios de carrera para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción será no remunerado y se entenderá concedido a partir de la fecha de la toma de posesión hasta su reubicación o retiro.
En el movimiento de personal y en el nombramiento, se indicará tal situación”.
Asimismo, es importante destacar que el referido permiso especial se encuentra definido en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso ratione temporis, que indica “…Gozarán de permiso especial en los términos que señale el Reglamento de esta Ley, los funcionarios de carrera que hayan sido elegidos para cargos de representación popular o designados para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción…”.
Por su parte, la comisión de servicios se encuentra establecida en el artículo 71 y siguientes del Reglamento General de la mencionada Ley, que la define como la situación administrativa en que se encuentra un funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, con la particularidad de que dichas comisiones serán ordenadas por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario, o en caso de que la comisión sea requerida por otro organismo de la Administración Pública, éste la solicitará al jerarca del funcionario necesitado, especificando tiempo, objeto, lugar y demás circunstancias que sean necesarias, quien decidirá expresamente su procedencia.
Así las cosas, esta Corte observa que la querellante al momento en que fue dictado el acto administrativo de remoción, ciertamente se encontraba en ejercicio de una comisión de servicio, esto es, en el cargo de Director Adjunto del Programa de Estadísticas de Finanzas Públicas. Ahora bien, las comisiones de servicio, como lo señala la Ley de Carrera Administrativa, pueden implicar o no la suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular y, es por ello que la referida Ley exige que la Administración señale de manera expresa si dicha comisión otorgada implica o no la suspensión temporal de las funciones; siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, la Administración señaló de manera expresa que la comisión de servicios otorgada era por el lapso de 6 meses y que implicaba la suspensión temporal de las funciones inherentes del cargo que ocupaba la querellante; de ello se desprende que, efectivamente no hubo una ruptura en la titularidad del cargo del cual se le removió
En virtud de lo anterior, esta Corte comparte lo expuesto por el tribunal de instancia en lo que respecta a que no hubo desprendimiento de la titularidad del cargo, si no la suspensión de las funciones inherentes al mismo, por lo que la Administración actuó ajustada a derecho al removerla del cargo de Directora que ocupaba la querellante. Así se decide.
Finalmente, el Tribunal de la causa consideró que no existe deber por parte de la Administración de informar en el acto de retiro cuales fueron las medidas tomadas para reubicar al funcionario, así como tampoco en que organismo se realizaron; sin embargo el a quo constató que la Administración cumplió los trámites reubicatorias de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
A este respecto, el apelante señaló que las gestiones reubicatorias no constaban en el acto de retiro, ni tampoco se indicaba en que organismo se habían realizado.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que uno de los requisitos para la validez del acto de retiro es la motivación del mismo, tal y como se desprende del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello así, la motivación del acto de retiro en el caso, deviene de la declaratoria como infructuosas de las gestiones reubicatorias por parte de la Administración, siendo ello así no es necesario consignar los Oficios por medio de los cuales se solicita la reubicación del funcionario, ni señalar de manera expresa en que organismo fueron realizadas.
Ahora bien, pasa esta Corte a verificar si se cumplieron las gestiones reubicatorias de la ciudadana América Vásquez y, a tal efecto observa del análisis del expediente, que riela a los folios 61 al 68, oficios dirigidos al Director General Sectorial de Programación y Control de la Oficina Central de Personal; Directora General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda; Director de Personal del Ministerio de Industria y Comercio; Dirección de Personal del Ministerio de Justicia; solicitando la reubicación de la querellante y sus debidas respuestas, donde manifiestan que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas por no haber vacantes disponibles.
Así las cosas, esta Corte considera que se cumplieron con las gestiones reubicatorias, es de allí que el acto de retiro se encuentre ajustado a derecho y confirma lo expuesto por el a quo, con respecto a este alegato. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, es forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado Pedro Miguel Reyes, antes identificado, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de junio de 2004, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AMÉRICA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.440.933, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.
2- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3- SE CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2004-001383
AGVS-
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria Accidental,
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