JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001575

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1085-04, de fecha 20 de septiembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso de contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano READY RAFAEL RUÍZ CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.614.775, debidamente asistido por los abogados IVÁN RAÚL GALIANO y JORGE A. MARTIN ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 78.336 y 45.725, respectivamente, contra los actos administrativos de remoción y retiro emanados de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLÍCIA MUNICIPAL DE BARUTA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogado MARÍA CRISTINA ESTÉ EQUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 97.305, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano READY RAFAÉL RUÍZ CAÑIZALEZ.

En fecha 29 de septiembre de 2005, se recibió escrito del abogado Jorge Marín Ortega, apoderado judicial del ciudadano Ready Ruíz, mediante la cual solicitó a la Corte se aboque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 06 de marzo de 2006, la abogado Marylen Ríos Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 71.072, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de marzo de 2006, se abrió el lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 23 de marzo de 2006, venció el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 27 de marzo de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.

En fecha 19 de septiembre de 2006, se fijó el acto de informes para el día 09 de octubre de 2006.

Siendo la oportunidad fijada para la realización el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Iván Raúl Galiano, en su carácter de apoderado judicial de la querellante y de la no comparecencia de la parte querellada.

En fecha 13 de octubre de 2006, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 05 de febrero de 2004, el ciudadano READY RAFAEL RUÍZ CAÑIZALEZ, debidamente asistido por los abogados Iván Raúl Galiano y Jorge A. Martin Ortega, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra los actos administrativos de remoción y retiro dictados por la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “…En fecha 6 de Noviembre de 2003, conforme a Resolución S/N de fecha 05 de Noviembre 2003, (…) fui notificado de mi Remoción del cargo, mediante comunicación suscrita por la ciudadana: ISAURA PACHECO MEDINA en su carácter de Directora de Personal y quien actuaba por delegación de la Ciudadana Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, (sic) En la misma aduce para mi remoción y posterior retiro del cargo ‘que se ha eliminado el cargo de AGENTE, Código 02.02.00173 ubicado en la extinta Brigada de Patrullaje Vehicular de la Dirección de Operaciones’. Posteriormente y mediante cartel de fecha 11 de Diciembre del año 2.003, publicado en fecha 13 de Diciembre del 2003 en el diario Ultimas (sic) Noticias, comunicación suscrita por la ciudadana CARMEN ELENA RAMIREZ (sic) BLANCO en su carácter de Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta (…), en donde se me notifica del retiro de la institución alegando no ser posible mi reubicación (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)

Continuó señalando que, “…Me informa la Directora de Personal Ciudadana ISAURA PACHECO MEDINA, la remoción de mi cargo, basado en la existencia de un supuesto informe técnico aprobado por la comisión especial constituida al efecto, La (sic) Junta Directiva de la institución aprobó por unanimidad la implementación de la nueva estructura organizativa propuesta en sesión celebrada el 16 de Octubre del año 2003. Continua (sic) diciendo en la notificación de remoción que ‘Conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el Concejo Municipal de Baruta autorizo (sic) la ejecución de la Reducción de Personal en el Instituto Autónomo de Policía Judicial mediante acuerdo N° 085, en sesión celebrada el 4/11/2003 y publicado en Gaceta Municipal N° 169-11/2003 extraordinario de 4/11/2003’ (…)”. (Negrillas del original)

Denunció que “…desde mi ingreso al instituto autónomo Policía municipal (sic) de Baruta, en ningún momento se me notificó de nombramiento alguno, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se me informara que estaba adscrita o pertenecía a alguna unidad, por lo mal puede alegarse que al eliminarse la misma, originaría la eliminación de mi cargo, razón por que dicho acto carece de motivación fáctica y jurídica, en consecuencia dicho acto es nulo de nulidad absoluta. Es la misma administración quien ha violentado mi estabilidad laboral la cual es de rango constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, en concordancia con el artículo 144 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”.

Expresó que “…Conforme a lo dispuesto en el numeral 2, del Artículo 13 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, estas decisiones son competencia del Alcalde, quien en concordancia con los artículos 2, 6 y 29 ejusdem es la máxima autoridad de Policía Municipal, por lo que a todas luces las remociones y retiros de los funcionarios adscritos al Instituto (…), dictados por autoridades distintas al Alcalde del Municipio Baruta están viciados de nulidad absoluta, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordinal 4 (…). Para el supuesto negado que esta superioridad no acoja este criterio en todo caso la autoridad competente correspondería al subdirector por delegación expresa del Director General, tal como lo dispone el numeral 4, del artículo 32 del (sic) ut supra comentada Ordenanza, porque conforme al articulo (sic) 37 ejusdem al Director de Personal solo corresponde lo concerniente al personal administrativo. (…) denunciamos vicios de incompetencia …”. (Negrillas del original)
Expuso que “…Dicho acto administrativo (la aprobación del supuesto Informe técnico) basado en la creación de una nueva estructura de fecha 16 de Octubre del año 2003, carece de sustento jurídico, por cuanto mal puede implementarse la creación de una nueva estructura sin la existencia de un informe técnico, el cual fue aprobado con posterioridad tal como se evidencia del contenido de dicha comunicación en fecha 4 de Noviembre del año 2003, por lo que se incurre en falso supuesto, al ser extemporánea por anticipación dicha remoción del cargo de la que fui objeto (…)”. (Negrillas del original)

Continuó expresando que “…se me informa que la Cámara Municipal aprobó la ejecución de la Reducción de Personal, en fecha 4 de Noviembre del año 2003, y la publicación en Gaceta Municipal el mismo día de celebrada la sesión, el acuerdo N° 085, hecho este (sic) que debe reputarse inexistente, por cuanto dicha sesión debió ser objeto de aprobación en la sesión siguiente para su posterior publicación, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interno de Debates de dicha Cámara Municipal, máxime cuando se pone en duda que se realizó primero, la publicación de la Gaceta y su contenido o la realización de la sesión o si la Cámara Municipal procedió a aprobar el contenido de dicha Gaceta ya publicada, por lo que se incurre en falso supuesto nuevamente, al tenerse como no cierta dicha publicación y sus efectos (…)”.

Argumentó que “…Del Error de Derecho: Se aduce en dicha comunicación, haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 78 ordinal 5, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del vigente Reglamento de la función pública el cual establece que en los casos de cambios en la Organización Administrativa, debe enviarse a la Cámara o al órgano competente decisorio con un mes de anticipación el resumen del expediente del funcionario afectado por la medida, supuesto de hecho este con el cual no se cumplió…”. (Negrillas y subrayado del original)

Denunció que, “…Se evidencia que la Cámara Municipal aprobó la ejecución de la Reducción de Personal, el mismo día en que se solicitó y la decisión de esta se publicó en Gaceta Municipal el mismo día 4 y al día 5 de noviembre se ordena la notificación, lo que vicia de nulidad los actos de remoción y retiro por ilegalidad, incurriendo la administración en error de derecho, por cuanto aún cuando invoca la norma aplicable a los casos de reducción no se cumplió con lo dispuesto en ella, vulnerando la estabilidad de los funcionarios de carrera, (…) por que en dicho informe técnico ni en la aprobación en Cámara Municipal no se menciona la identidad plena de los funcionarios sujetos a la medida de reducción de personal (…)”. (Negrillas del original)

En el mismo orden de ideas continuó señalando que existe falso supuesto por ser extemporánea por anticipación dicha remoción del cargo que venía desempeñando, por lo que mal puede implementarse la creación de una nueva estructura sin la existencia de un informe técnico.

Arguyó que, “…El pretendido informe técnico aprobado por la Comisión nombrada a tal fin, carece de legalidad al no ser aprobado por la Cámara Municipal, tal como lo prevé el articulo (sic) 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según la propia confesión de la accionada, la ejecución de la reducción de personal fue aprobada en fecha 4 de Noviembre del año 2003, pero la reducción de personal debe estar fundamentada en la existencia de un informe técnico como lo ha establecido la jurisprudencia pacífica y reiterada (…), dado entonces que dicha reducción de personal tiene carácter de acto irrito y no puede surtir efecto alguno (…)”.

Dispuso que, “…En las consideraciones del supuesto informe técnico, en las paginas (sic) 4 y 5 del mismo, cuestionan el artículo 28 de la Ordenanza del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta al Interpretar caprichosamente dicha norma, entendiendo que el carácter que tendrá es sugerente y no obligante (…) además que en la página signada con el número 105, párrafo número 6 se expone que conforme a lo dispuesto al artículo 37 del estatuto (sic) de la Función Pública se recomienda el ingreso de funcionarios contratados violentando la prerrogativa o prioridad, que tienen los funcionarios que fueron objeto de una remoción a ser reubicados, conforme a su preexistencia en el registro de elegibles, tal como es ordenado por el último aparte del artículo 78 ejusdem, tal recomendación es ilegal y vicia de nulidad dicho informe técnico no recomienda adecuar la estructura del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta a lo contemplado en la ordenanza que crea dicha institución, sino que por el contrario se fundamenta en consideraciones de funcionamientos y operacionales (…)”.

Denunció que el acto de retiro se encuentra viciado de nulidad absoluta, por no haberse demostrado las gestiones reubicatorias, lo cual no garantiza la estabilidad.

Finalmente solicitó, “…la nulidad absoluta de los actos de remoción y de retiro dictados en fecha 6 de noviembre de 2003 (…) y en fecha 8 de Diciembre de 2003 el segundo, y ordene la reincorporación al cargo (…) el pago de todos los sueldos dejados de percibir con el pago de los respectivos aumentos (…), el pago de los beneficios de cesta ticket alimentación, disfrute de vacaciones con su respectivo bono vacacional. Así mismo solicito al tribunal ordene aplicar la corrección monetaria …”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de julio de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…Al respecto el Tribunal observa que los fundamentos del querellado no guardan relación con el vicio de inmotivación denunciado, el cual preceptúa la Ley como la ausencia total y absoluta de las razones de hecho y de derecho que fundamenten al acto, por lo cual, al no existir congruencia entre lo preceptuado en la Ley y el alegato explanado por el querellante, la denuncia es improcedente. Aunado a lo anterior, este Tribunal al analizar el contenido del acto de remoción, constata que en éste se le indica con toda claridad al actor que se le está removiendo del cargo por aplicación de una reducción de personal debida a cambios en la organización administrativa, fundamentada en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto estima el Tribunal que el acto impugnado contiene la motivación sucinta exigida en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
Denuncia el actor, que la Administración le violó su estabilidad laboral la cual es de rango constitucional (…), observa el Tribunal que el derecho a la estabilidad no puede entenderse como la imposibilidad absoluta de retirar a los funcionarios públicos, toda vez que la destitución o la reducción de personal son medios concebidos para acordar el retiro, siempre que se cumplan las formalidades de Ley y se cubran las suficientes garantías que aseguren que la estabilidad del funcionario no puede ser afectada por actos discrecionales (…), las remociones y retiros que se efectúen de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, por si (sic) solas, no lesionan el derecho a la estabilidad, pues la remoción y retiro con ocasión de una reducción de personal, está prevista en la Ley, y así se decide.
Denuncia el actor, que la aprobación del informe técnico ‘…carece de sustento jurídico, (…) mal puede implementarse la creación de una nueva estructura sin la existencia de un informe técnico, el cual fue aprobado con posterioridad (…)’
(…)
Para decidir al respecto, observa el Tribunal que el actor no señala con precisión que funcionario aprobó extemporáneamente el Informe. (…), al examinar las actas procesales se observa que el Informe Técnico fue aprobado el 24 de septiembre de 2003, según consta en sesión extraordinaria de la Junta Directiva, y por lo que se refiere al Concejo Municipal, éste manifiesta tener conocimiento de ello, el 4 de noviembre de 2003, esto es, un día antes de que se efectuara la remoción del actor, por lo que estima el tribunal no existe en este caso, el falso supuesto, y así se decide.
(…) denuncia el actor nuevamente falso supuesto, y al efecto aduce que se le informó que la Cámara Municipal aprobó la ejecución de la Reducción de Personal en fecha 4 de noviembre de 2003 mediante el Acuerdo N° 085, y que la publicación en Gaceta Municipal fue el mismo día de la celebración de la sesión, hecho que debe reputarse como inexistente, por cuanto dicha sesión debió ser objeto de aprobación en la sesión siguiente para su posterior publicación, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interno de Debates (…).
(…) observa el Tribunal que la denuncia formulada por el actor no está fundamentada, es genérica, pues el querellante se limita a señalar el Reglamento Interno de Debates de la Cámara Municipal del Municipio Baruta. A ello se agrega, que los Acuerdos de la Cámara Municipal según lo Previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sólo requieren para su validez de una sola discusión, por tanto, se declara infundada la denuncia, y así se declara.
Denuncia el actor, que la reducción de personal está viciada de falso supuesto, por que (sic) en ese ‘informe técnico, ni en la aprobación en Cámara Municipal, se menciona la identidad plena de los funcionarios sujetos a la medida de reducción de personal (…)’
Para decidir la denuncia observa el Tribunal que el querellante efectuó una denuncia confusa e incoherente, alegando que existe un falso supuesto, pero es el caso que su formulación no se relaciona con los motivos que arguye para sustentarlos, con el agravante que al mismo tiempo denuncia violación a su derecho a la estabilidad y del procedimiento legalmente establecido, señalando que el que fue aplicado ‘no está precedido de la legalidad correspondiente’. De manera que a juicio del Tribunal la denuncia se presenta ambigua y confusa, lo que le impide conocer que es lo que en definitiva se está denunciado, por tanto, este Tribunal rechaza estos alegatos, y así se decide.
(…) denuncia el actor ‘incongruencia del supuesto Informe Técnico’ (…) este Tribunal rechaza la denuncia formulada por el querellante por carecer de un razonamiento lógico que lo sustente, ya que el actor no precisa donde radica la incongruencia, sino que se limita a alegar tal vicio en forma genérica y así se decide.
Por último, denuncia el actor que se incurrió en error de derecho (…)
(…) al respecto estima el Tribunal que no existe el litisconsorcio aducido, pues la denuncia se circunscribe en el procedimiento de reducción de personal el cual no hace alusión a tal figura. (…) si bien es cierto que el lapso de un (1) mes que establece el artículo 119 del Reglamento General de la ley de Carrera Administrativa, opera a favor de la Administración, no lo es menos que este responde a una finalidad perseguida por la norma en los casos en que la reducción de personal obedezca a una reorganización administrativa, pues ese fin radica en que la Cámara Municipal analice los expedientes remitidos concatenadamente con la reorganización que se pretende y de allí pueda derivar, la legalidad de la reducción cuya aprobación se le solicita. (…) cuando las reducciones de personal obedecen a cambios en la organización administrativa, la remisión de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal debe hacerse con la anticipación que establecen las normas, contenidos (sic) en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, o por lo menos con un tiempo prudencial (…), del estudio de las actas del expediente se observa que existe un incumplimiento total del lapso previsto en la norma (1 mes), (…) consta en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 169-11-2003 (…) Acuerdo N° 085 de fecha 4 de noviembre de 2003, en cuyo primer considerando se expresa que fue en esa misma fecha (04-11-03) cuando el Alcalde presentó a esa Cámara la solicitud de aprobación y el Informe Técnico de Reestructuración, pasando de inmediato la Cámara a aprobar la reducción de personal a partir de esa misma fecha (…), por tanto la omisión e incumplimiento de esa fase procedimental en la reducción de personal (…) vicia de nulidad los actos de remoción y retiro que en su fundamento se dicten, sin que se requiera ningún otro análisis, y así se decide.
(…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) declara:
1-PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano READY RAFAEL RUIZ CAÑIZALES, (…) contra los actos administrativos de remoción y retiro, de fecha 05 de noviembre de 2003 y 08 de diciembre (…) dictados por la Directora general del Instituto Autónomo Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2- La NULIDAD de los actos de remoción y retiro que afectaron al actor, en consecuencia, se ordena al Instituto querellado reincorporarlo al cargo de Agente o a otro de igual jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, sueldos estos que deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo.
3- Niega los demás pedimentos solicitados por el actor en la querella, por la motivación ya expuesta (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original)


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 06 de marzo de 2006, los abogados LUIS POMPILIO SÁNCHEZ SIFONTES, MARÍA AUXILIADORA ESCALONA GUAITHERO Y MARYLEN RIOS MALDONADO, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, consignaron escrito de formalización de la apelación en los siguientes términos:

Señalaron que, “…De los ocho vicios que el querellante denunció como presentes en el procedimiento administrativo de formación de los actos impugnados, el a quo sólo encontró procedente uno, en el cual fundamentó la nulidad de los actos administrativos (…). Dicho vicio fue el supuesto incumplimiento por parte de la Administración, del plazo de un mes de anticipación con que –de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa- debieron ser remitidos todos los recaudos necesarios para la aprobación de la medida de reducción de personal por la Cámara Municipal, incumplimiento que se habría materializado cuando el Concejo Municipal de Baruta procedió a aprobar la reducción de personal el mismo día en que recibió la solicitud del Alcalde (órgano de adscripción del Instituto Autónomo Municipal que tramitaba su reorganización) (…)” (Negrillas del original)

Expresaron que, “… la recurrida incurrió en el vicio de ‘falsa aplicación’ de la norma contenida en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, pues tal disposición se aplicó a hechos que ella no contemplaba (…)”.

En el mismo orden, continuaron expresando que, “…El Reglamento General de la ley (sic) de Carrera Administrativa (en lo adelante RGLCA) fue dictado por el Ejecutivo Nacional para instrumentar la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, norma que regulaba exclusivamente lo relativo a la función pública en el ámbito de la Administración Pública nacional, lo que significa que los estados y municipios estaban excluidos de su ámbito de aplicación y tenían la potestad de dictar sus propios estatutos funcionariales (de hecho, antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en nuestra localidad se aplicaba la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Baruta) (…)”. (Negrillas del original)

Argumentaron que, “…Siendo el Consejo de Ministros un órgano de la propia Administración, encabezado por el Presidente de la República, resulta justo y lógico que se prevea un plazo adecuado para garantizar que ese cuerpo colegiado, que detenta un amplio número de atribuciones y cuya complejidad requiere la organización anticipada de su agenda o cuenta, haya conocido y autorizado la reducción de personal para el momento en que el órgano o ente interesado tenga planificado ejecutar dicha medida (…)”. (Negrillas del original)

Señalaron que, en el caso de los Estados y Municipios se trata de supuestos distintos, al tratarse de una autorización legislativa que “…conoce de la necesidad de reducir el personal de un órgano o ente de la Administración cuando ya ésta (la Administración) ha aprobado su nueva estructura orgánica en ejercicio de la potestad organizatoria (…)”. (Negrillas del original)

Arguyeron que, “…de acuerdo a lo desarrollado anteriormente, consideramos que el requisito estipulado en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, debe ser exigido sólo a la Administración Pública nacional (sic), la cual es su destinataria natural, y no a las administraciones estaduales (sic) y municipales ya que en ellas el órgano que autoriza (legislativo) es distinto en su naturaleza y funcionamiento al Consejo de Ministros y (…) su participación se debe limitar a verificar el cumplimiento del procedimiento constitutivo previo a la reducción de personal (…)”.

Indicaron que en el caso que se deseche el alegato esgrimido, consideran que, el a quo cometió dos errores al señalar dos afirmaciones que no se corresponden con el texto de la norma, “…El primero de ellos consiste en afirmar que los miembros del cuerpo colegiado deben “analizar” los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, pues (…) el artículo 119 del RGLCA, literalmente señala que lo que debe remitirse al Consejo de Ministros, junto con otros recaudos, es: ‘…un resumen del expediente del funcionario’, resumen que sólo contiene los datos fundamentales que describen la relación de empleo público (…)”. De esta manera señalaron que no creen acertado que el sentido de la norma es que los ediles, analicen de forma exhaustiva los expedientes de cada uno de los funcionarios, ya que esto tomaría mas de un mes para efectuarlo, sino conocer datos básicos para la adecuación con el objeto de la reorganización solicitada.

Continuaron argumentando que, el segundo error consiste en afirmar que el Consejo Municipal, se encuentra obligado a dejar transcurrir totalmente el plazo señalado, ya que lo que se señala es que “…se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción. De manera que (…), nada impide que el órgano que conoce de la solicitud imparta su autorización el mismo día en que la recibe (…) siempre y cuando dicho pronunciamiento se produzca: con vista a los recaudos que la ley exige, en una sesión válidamente constituida y antes de la fecha de implementación de la reducción de personal pues de lo contrario, se estaría entorpeciendo la ejecución del procedimiento en trámite…”. (Negrillas del original).

Por ultimo expresaron que: “…es necesario concluir que la omisión del plazo de un mes establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es un infracción intrascendente que no comporta la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal (…)”.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitan se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se revoque el fallo recurrido.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su Competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS POMPILIO SÁNCHEZ SIFONTES, MARÍA AUXILIADORA ESCALONA y MARYLEN RÍOS MALDONADO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Al respecto esta Corte observa:

Dispone el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado nuestro).


De conformidad con la citada norma, los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con Competencia para conocer de las querellas funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo este Órgano Jurisdiccional resulta Competente para conocer del presente recurso de apelación.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.


De esta manera, la Sala Político Administrativa, en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, queda claro, que la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, son las Cortes en lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, dado el carácter de alzada de este Órgano Jurisdiccional, con respecto al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Luego de haberse declarado Competente, pasa esta Corte a examinar lo expuesto por la apelante en su escrito de fundamentación a la apelación y a tal efecto observa:

La primera denuncia formulada por el apelante, se circunscribe a manifestar la imposibilidad material de aplicabilidad del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa a los Órganos de la Administración Pública Municipal, “…ya que en ellas el órgano que autoriza (legislativo) es distinto en su naturaleza y funcionamiento al Consejo de Ministros y, además, su participación se debe limitar a verificar el cumplimiento del procedimiento constitutivo previo de reducción de personal…”, sobre este asunto debe esta Corte señalar lo siguiente:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 1 expresa: “…La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”.

A pesar que la mencionada Ley, derogó a la Ley de Carrera Administrativa, el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, continua vigente, en todo aquello que no sea contrario a la nueva normativa en materia de función pública, y son las normas contenidas en este Reglamento, las que en ausencia de regulación expresa sobre la materia, deben aplicarse en cualquier relación de empleo publico, siempre y cuando no se encuentren dentro de los supuestos excluidos expresamente por el parágrafo único del referido artículo 1 ut supra citado, es decir, que tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública como el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, son normas que rigen las relaciones de empleo público, entre los funcionarios y la Administración, tanto Nacional como Estadal y Municipal, y dentro de éstas, la Administración Nacional Central y la Administración Descentralizada Funcionalmente en cada uno de sus niveles –tal es el caso de los Institutos Autónomos- todo ello con el fin de establecer un marco jurídico que permita aplicar por una parte, un sistema de dirección y de gestión de la función pública, y por otra, un sistema de administración de personal, que incluye la planificación de los recursos humanos, los procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de la carrera, la evaluación de méritos, los procedimientos para ascensos, traslados y transferencias, la valoración y clasificación de cargos, las escalas de sueldos, los permisos y licencias, el régimen disciplinario y las normas aplicables en caso de reducción de personal, retiros, reorganización administrativa, etc.

De otra parte observa esta Corte, que los representantes judiciales del Instituto Autónomo recurrido, aducen que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa no puede ser aplicado a los órganos de la administración pública municipal, dada la diferente “naturaleza y funcionamiento” que detenta el Concejo Municipal. Ante tal argumentación, esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los Municipios constituyen la unidad político territorial primaria de la organización nacional y que gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites que el propio Texto Fundamental y la Ley le imponen, en el entendido que esta Autonomía comprende: a) la elección de sus autoridades, ii) la gestión de su competencia y iii) la creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

De igual modo, el artículo 50 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal –vigente para ese momento-, establece que el Poder Público Municipal, se ejerce a través de dos funciones: la función ejecutiva, desarrollada por el alcalde o alcaldesa a quien corresponde el gobierno y la administración; y la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por los concejales.

Así mismo, el numeral 16 del artículo 76 del mismo texto, establece el deber y la atribución del Concejo Municipal de “…Ejercer el control y fiscalización de los órganos de gobierno y administración local.”.

Considera oportuno esta Corte detenerse a analizar, lo que implica esta función contralora a la que están llamados los Concejos Municipales, por Ley a ejercer:

El control, en efecto, es uno de los postulados fundamentales del Estado de Derecho, ya que por medio de éste puede garantizarse el cumplimiento del principio de la legalidad, al cual, por expreso mandato constitucional, están sujetas todas las actividades de la Administración Pública.

Tanto la doctrina nacional como la extranjera, han definido a esta actividad de control, como una actividad de examen, de verificación, de comprobación o de revisión, que se ejerce sobre actos o conductas realizadas o por realizarse, para comprobar que la misma se adecúa al ordenamiento jurídico y que es oportuna y conveniente, de lo que se desprende que el objetivo del control que ejerce el Concejo Municipal, es tutelar valores, principios, postulados y normas llamadas a orientar la actividad del Municipio, con el fin de que si se llegare a comprobar alguna situación irregular, o lesiva a los intereses superiores del Municipio, ésta pudiese ser corregida, e incluso llegar a sancionar a los responsables de tal situación.

En el mismo orden de ideas, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente a las causas de retiro de la Administración Pública establece en su numeral 5 el retiro por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, que la misma será autorizada por los Concejos Municipales en el caso de los Municipios.

Expuesto lo anterior, debe esta Corte concluir, que la Cámara Municipal, está llamada Constitucional y legalmente a fiscalizar y controlar, dentro de los límites de su competencia, la actividad del Alcalde, y el hecho de que este control provenga de un órgano externo a él, es decir, desde otra rama del Poder Público, no deslegitíma tal control, sino por el contrario, lo fortalece, dado que le introduce a la actividad del Ejecutivo Municipal, la firmeza y seguridad jurídica, que se supone y se persigue en un régimen democrático, basado en la separación de poderes, tal y como lo es, el que impera en nuestra nación, tanto a nivel central como descentralizado.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte debe afirmar, que las disposiciones contenidas, tanto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, como en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, son plenamente aplicables a los Municipios. Así se decide.

Una vez resuelto lo anterior, esta Corte entra a conocer del segundo alegato esgrimido por la parte apelante en su escrito de formalización a la apelación, consistente en el supuesto error de interpretación en el cual el A quo incurrió al i) aplicar artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, al indicar que los miembros de la Cámara Municipal deben analizar cada uno de los expedientes de los funcionarios afectados por el proceso de reestructuración administrativa; y ii) al aplicar de igual modo de forma incorrecta lo dispuesto en dicha norma, en el entendido de que el Concejo Municipal no se encontraba obligado a dejar transcurrir total o parcialmente, el mes al que dicho artículo hace referencia, sino que podía hacerlo incluso el mismo día en que tal solicitud le fuese remitida, expresando textualmente que “…es necesario concluir que la omisión del plazo de un mes establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es un infracción intrascendente que no comporta la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal…”. Ante tales denuncias, esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:

De conformidad con los argumentos expresados en este fallo, las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento de General de la Ley de Carrera Administrativa, específicamente los artículos 78 de la primera y 119 del segundo, son plenamente aplicables a los funcionarios del Poder Público Municipal, de lo cual se deduce, que las reducciones de personal que se lleven a cabo dentro de todas las Alcaldías, deben cumplir con el procedimiento establecido en dichos cuerpos normativos, procedimiento el cual se encuentra integrado por una serie de actos tales como: la elaboración de informes justificatorios, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida de remoción y retiro. Es decir, si un determinado Municipio, considera necesario introducir modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, para que los retiros resulten válidos, éstos no pueden apoyarse únicamente en meras Resoluciones Administrativas, sino que en cada caso debe cumplirse -como ya se ha dicho- con el procedimiento legalmente establecido tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Igualmente, existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y a los funcionarios que los desempeñan, en el sentido que el Organismo está en la obligación de señalar por qué ese cargo, y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos de los cuales se va a prescindir, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios como lo es la reducción de personal, no pueden convertirse en meras formalidades.
Vemos así, como de la normativa legal establecida tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se desprende para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, su actuación debe estar motivada y legalmente justificada. Así, cuando la reducción de personal se produce por cambios en la organización administrativa, como en el presente caso, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) informe que justifique la medida, realizado por la oficina competente; b) aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Concejo Municipal; c) presentación de la solicitud, con anexo de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario.
Ahora bien, el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece:
“Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirá por órgano del Ministro de Adscripción”. (Resaltado de esta Corte).
Debe esta Corte indicar, que el mes al que hace referencia la norma transcrita supra, no es un lapso caprichoso instituido por el legislador, ni mucho menos es “una infracción intrascendente” tal y como lo señaló el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, sino que por el contrario, el espíritu de la norma al expresar por “lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción”, deberá enviarse un resumen del expediente del funcionario, es justamente, para que en este caso, el Concejo Municipal disponga de suficiente tiempo para estudiar caso por caso, funcionario por funcionario, evitando cualquier clase de trato discriminatorio o preferencial, para así verificar, que los funcionarios que deban ser afectados por la medida de reorganización administrativa, son esos y no puedan ser otros; lo cual, es obvio que difícilmente podría realizarse en un plazo menor a un mes, y mucho menos, como ha ocurrido en el caso de autos, en un sólo día, ya que debe precisar esta Corte, que el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó por ante el Concejo Municipal del referido Municipio, el Informe Técnico de reestructuración en fecha 4 de noviembre de 2003, el cual fue aprobado ese mismo día, de lo cual se deduce la imposibilidad material que ha tenido el referido Órgano Gubernativo Municipal, en un sólo día, de haber estudiado el resumen de los expedientes de todos y cada uno de los funcionarios afectados por la reorganización, tal y como lo indica el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, todo por lo cual, esta Corte debe desechar la segunda denuncia realizada por el apelante. Así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2004, por la abogado MARÍA CRISTINA ESTÉ, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2004, por la abogado MARÍA CRISTINA ESTÉ ESQUI, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano READY RAFAEL RUÍZ CAÑIZALES, asistido por los abogados IVÁN RAÚL GALIANO y JORGE MARTIN ORTEGA, ambos identificados al comienzo de este fallo, contra los actos administrativos de remoción y de retiro suscritos por la ciudadana CARMEN ELENA RAMÍREZ BLANCO, actuando en su condición de Directora de Personal del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, de fechas 5 de noviembre de 2003 y 13 de enero de 2004, respectivamente, mediante los cuales, se le removió y retiró al mencionado ciudadano del cargo de “Agente” dentro del referido Órgano Policial.

2.- SIN LUGAR, el referido recurso de apelación.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




La Secretaria Accidental,



YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2004-001575
NTL/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,