JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001662
En fecha 17 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0981-04, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRTA MARÍA RIERA CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad N° 1.428.645, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy en día MINISTERIO DE SALUD), para que convenga o en su defecto sea obligado a pagarle la diferencia de fideicomiso, tomando en cuenta los índices de interés del Banco Central de Venezuela.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación, ejercida en fecha 18 de febrero de 2004, por el abogado MANUEL ASSAD, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2004, por dicho Juzgado, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado MANUEL ASSAD BRITO, apoderado judicial de la ciudadana MIRTA RIERA, diligencia constante de (02) folios útiles, mediante la cual presenta escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado MANUEL ASSAD BRITO, apoderado judicial de la ciudadana MIRTA RIERA, diligencia constante de (01) folio útil, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Corte en la presente causa, se realice la notificación de las partes y se fije el inicio de la relación de la causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la presente causa. Por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el 27 de abril de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, en esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En fecha 5 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la abogado YAJAIRA PACHECO, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, diligencia constante de (06) folios útiles, mediante el cual presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de mayo de 2006, se revocó el auto de fecha 28 de abril de 2006, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en éste se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, siendo lo correcto fijar la fecha para la celebración del acto de informes. En esta misma fecha se dictó auto difiriendo la oportunidad para fijar el acto de informes.
En fecha 18 de mayo de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.
El 28 de septiembre de 2006, se fijó para el 23 de octubre de 2006, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.) la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.
En fecha 16 de octubre de 2006, se difirió para las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.) del 23 de octubre del 2006, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2006, oportunidad fijada por esta Corte para que tuviera lugar el acto de informes orales en la presente causa, se realizó el mismo, dejando constancia de la comparecencia de la abogado YAJAIRA PACHECO actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y del escrito de informes que ésta consignó. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante.
En fecha 25 de octubre de 2006, la Secretaria Accidental de esta Corte Abogado YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ, agregó a los autos el disco compacto que contiene la versión grabada de forma magnetofónica y audiovisual de la audiencia de informes celebrada el 23 de octubre de 2006, para que forme parte del expediente.
En fecha 25 de octubre de 2006, se venció el lapso fijado en el procedimiento de segunda instancia, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 18 de septiembre de 2000, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó que, “…MIRTA MARÍA RIERA CASTELLANOS, ingresa al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy de Salud y Desarrollo Social el 01-06-1979, y egresa el 30-12-1999, cuando es jubilada según resuelto N° 72, el cual anexa, cancelándole la administración la cantidad de NUEVE MILLONES DIEZ Y OCHO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 9.018.000), por concepto de antigüedad, y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 5.360.125,31), por concepto de intereses (Fideicomiso), siendo lo correcto que la administración (sic) le cancelara por concepto de fideicomiso la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 242.718.617,44), con fundamento a los índices de intereses fijados por el Banco Central de Venezuela, desde mayo de 1991 a junio de 2000…” (Mayúsculas y Negrillas de la Cita).
Señaló que “…la administración (sic) erróneamente la (sic) canceló a MIRTA MARIA (sic) RIERA CASTELLANOS la cantidad de (…) (Bs. 5.360.125,31), cuando lo correcto a cancelar era la suma de (…) (Bs. 242.718.617,44), monto este al cual debemos rebajar la cantidad de (…) (Bs. 5.360.125,31), originándose un remanente a favor de MIRTA RIERA de (…) (Bs. 237.358.492,13)…” (Mayúsculas y Negrillas de la Cita).
Solicitó, que “…De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, la administración (sic) dispone de un plazo de treinta días, para cancelarle al funcionario sus prestaciones sociales, asi (sic) como el fideicomiso que estas (sic) origines (sic), y visto que la administración (sic), le canceló el 30-06-200 erróneamente el fideicomiso, originando la diferencia antes señalada, es que procedo a demandar como en efecto lo hago, (…) a la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a pagar la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON TRECE CENTIMOS (sic) (Bs.237.358.492,13), por concepto de diferencia de fideicomiso…” (Mayúsculas y Negrillas de la Cita).
Finalmente solicitó que, “…esta demanda sea admitida y substanciada, (sic) conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de enero de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“…se encuentra fuera del thema decidendum la determinación del derecho que tiene el recurrente de reclamar el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, y así se decide. (…)
…se evidencia de lo alegado por las partes que, efectivamente, ambas inician el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales a partir del 1° de mayo de 1991, tal y como lo dispone el convenio bajo análisis, no siendo la fecha de inicio del calculo (sic) objeto de discusión. Así se declara.
…resulta conforme a derecho el cálculo efectuado por la Administración, en la (sic) cual se tomó como base el corte de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha de ingreso del funcionario hasta el 1° de mayo de 1991, determinado al multiplicar el salario mensual por la antigüedad de la funcionaria, siendo ésta la indemnización prevista en la ley (sic) vigente para la fecha; y no adicionar lo causado bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, como pretende la parte actora que le sea reconocido en esta Instancia judicial. En consecuencia, considera errado este sentenciador el monto tomado por el recurrente como base para el presente cálculo, aún más, siendo el mismo la suma de los montos calculados a favor del querellante, exigíbles al final de la relación de servicio, por la clara imposibilidad de calcular intereses a partir del 1° de mayo de 1991 tomando como base una cantidad dineraria que se llegó acumular el 30 de noviembre de 1999. Así se declara.
En consecuencia, existe concordancia en las fórmulas aplicadas por la Administración y la querellante, difiriendo ambos en la base de cálculo utilizado a tales fines, siendo la correcta la empleada por el organismo querellado, por lo que la operación de cálculo realizada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.
Por otra parte, al respecto de la solicitud del abogado sustituto de la Procuraduría General de la República de desestimar el reconocimiento de indexación, en vista de no ser procedente en esta jurisdicción que conoce del estatuto de los funcionarios públicos, este Sentenciador constata que en ninguna de las partes del escrito de la querella interpuesta la parte actora solicita la indexación de la cantidad que reclama a la Administración. Por consiguiente, en nada debe este Juzgado pronunciarse respecto de la procedencia de la indexación de la suma reclamada por la recurrente en vista de no formar parte del petitum. Así se declara.
En vista de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de condena interpuesto por la ciudadana Mirta Riera…”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de febrero de 2005, el abogado MANUEL ASSAD BRITO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRTA RIERA, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que, “…la Administración se limita a sumar los intereses que ocasionan el capital, es decir, la antigüedad y lo correcto es que los intereses que produce ese capital, se capitalicen, esto responde a la seguridad social que establece la Constitución de la República y la Ley del Trabajo en su artículo ciento ocho (108)…”.
Dijo que, “…Por las razones de hecho y de derecho, explanadas en éste (sic) escrito, solicito a la Corte, revoque la sentencia apelada, por cuanto viola las Normas Constitucionales y legales y desdice del poder inquisitivo del Juez Contencioso, establecido en el artículo 259, del Texto Constitucional. Revocada la sentencia, respetuosamente, solicito a la Corte ordene una experticia complementaria del fallo, para que se determine el monto a cancelar, por concepto de diferencia de fideicomiso y otros conceptos señalados en el libelo de la demanda. Cabe señalar, que ante lo establecido en la Norma Constitucional y la Norma Legal, preferentemente, se debe aplicar la Norma Constitucional, en tanto y en cuanto ésta sea más favorable al trabajador…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de mayo de 2006, la abogado YAJAIRA PACHECO, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de Contestación a la Fundamentación de la Apelación, con base en los siguientes argumentos.
Que, “…Del escrito de fundamentación interpuesto por el apelante se evidencia que no se indica de manera diáfana los vicios en los cuales incurre la sentencia dictada por el a quo, observándose que solicita además de la diferencia de fideicomiso aludida, que se ordene una experticia complementaria del fallo para que se determine el monto a cancelar por dicho concepto, así como de otros según dice fueron señalados en el libelo de la demanda; lo cual es totalmente incierto pues en ninguna parte del escrito de la querella se hace tal solicitud, siendo un planteamiento que está fuera de lo reclamado inicialmente…”.
Que, “…aún cuando se deduce que no hay una correcta formalización de la apelación, por cuanto el apoderado actor en modo alguno precisa los vicios de la sentencia recurrida, pretendiendo rebatir el fallo apelado realizando citas de normas legales y constitucionales sin razonamiento alguno que fundamente la pretensión de su reclamo…” Considera la representación Judicial de la República que “…existe concordancia en las formulas (sic) aplicadas por la administración y la querellante, pero difiriendo ambos en la base de cálculo utilizada a tales fines, siendo la correcta la empleada por el organismo querellado, por lo que la operación de cálculo realizada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social se encuentra ajustada a derecho y así lo declara…”.
Sostuvo que, “…la solicitud del apoderado apelante que se revoque la sentencia apelada por cuanto a su entender viola normas constitucionales y legales, lo cual desdice del poder inquisitivo del Juez Contencioso; es infundada al quedar evidenciado que el Juzgador ha actuado conforme al principio dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de los poderes inquisitivos que le establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no incurriendo así en violación alguna de normas constitucionales ni legales, tal como fue alegado por el apoderado apelante…”.
Finalmente dijo, que “…en virtud de las razones antes expuestas, se solicita respetuosamente a este Tribunal de Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia CONFIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde declaró SIN LUGAR la presente causa…”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente contra el fallo dictado en fecha 30 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En este sentido, es menester señalar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, deben ser conocidas por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones anteriormente realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional Colegiado debe precisar que el abogado MANUEL ASAAD BRITO, apoderado judicial de la ciudadana MIRTA MARÍA RIERA CASTELLANOS, se limitó a esgrimir los argumentos de derecho en los cuales basa su apelación, pero no los de hecho, es decir, no señaló de que manera la sentencia recurrida le causa tal daño.
Con respecto, a este asunto, la sustituta de la Procuradora General de la República indicó que el escrito de fundamentación a la apelación se limitó a objetar la decisión recurrida sin señalar donde estuvo la inadecuada interpretación del sentenciador.
En este sentido, se debe señalar que en el referido escrito, el abogado MANUEL ASSAD, no indicó a esta Corte, las razones de hecho en las cuales se basa para afirmar, que el fallo de primera instancia no se encuentra ajustado a derecho, es decir, no indica, los eventuales vicios en los cuales –a su criterio- incurrió la sentencia apelada.
En este orden de ideas, debe señalarse, lo establecido en el párrafo 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“Artículo 19:
(…)
19.-Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Resaltado nuestro).
Del artículo anteriormente transcrito, se entiende claramente que la parte apelante deberá mediante escrito, proceder a fundamentar su apelación, es decir, a exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales pretende ilustrar a la Alzada, acerca de los motivos que tiene para considerar incorrecta la decisión de Primera Instancia.
Ello así, debe indicarse, que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corte, considerar que la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al Juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.
De este modo, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación a la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación para quien manifiesta su disconformidad de la sentencia. En consecuencia, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de la cual ésta adolece, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico procesales propias del recurso de casación.
Así la cosas, afirmamos que el recurso de apelación en el contencioso administrativo -a diferencia del procedimiento ordinario- tiene peculiares características porque no sólo se limita a su simple ejercicio, sino que amerita, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el apelante consigne escrito mediante el cual fundamente su apelación, como ya lo hemos dicho, que exponga las razones por las cuales no está de acuerdo con el fallo que apeló.
Este criterio, ha sido reiterado por esta Corte, en numerosos fallos (Vid. Sentencias de la CPCA N° 1932 de 21 de diciembre de 2000, N° 92 de 15 de febrero de 2001 y N° 224 de 7 de marzo de 2001), consideramos oportuno citar la sentencia proferida por este Órgano Colegiado, en fecha 18 de noviembre de 1993, Expediente N° 92-14009:
“…la apelación prevista contra las sentencias de los tribunales que deciden en materia contencioso administrativa en primera instancia tiene un carácter particular, por cuanto no basta con ejercer el indicado recurso, sino que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 162 exige su formalización mediante un escrito en el cual los motivos de hecho y de derecho que determina el ejercicio, sin lo cual, opera una presunción de desistimiento del mismo que puede ser declarada tanto a solicitud de parte como de oficio. La apelación posee así un carácter muy especial por cuanto lo que se pretende del apelante es que delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, a fines de que el tribunal de alzada de proceder, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Lo anterior no impide que se replanteen por parte del formalizante los argumentos a favor o en contra el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto en contra del acto que fuera objeto de recurso, en razón de lo cual la correcta formalización, ha de contener prioritariamente las razones por las cuales se impugna la sentencia apelada y sólo en segundo lugar, y como motivo de fondo contra la misma, la defensa o ataque del acto administrativo que constituyera el objeto de la decisión de primera instancia. De allí que el apelante es quien determina en el momento de la formalización el objeto controversial, delimitando los puntos sobre los cuales recaerá la decisión de la segunda instancia…”. (Resaltado nuestro).
De igual manera se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al tema de la fundamentación de la apelación, mediante Sentencia N° 966 de fecha 2 de mayo de 2000, recaída en el caso “Construcciones ARX”, expresando:
“…Al respecto, considera esta Sala pertinente reiterar, lo que en innumerables fallos ha expresado la jurisprudencia patria en relación con tal punto. En efecto, tal como lo indicó la contribuyente, se considera defectuosa o incorrecta una apelación, cuando el escrito contentivo de su fundamentación, carece de substancia, esto es, no señale concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limite a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la Instancia, sin aportar, como ya se dijo, su apreciación sobre los posibles vicios de que adolece el fallo impugnado…”.
Visto lo anterior, debe esta Corte precisar que el abogado MANUEL ASSAD, apoderado judicial de la ciudadana MIRTA MARÍA RIERA CASTELLANOS, se limitó a presentar en la oportunidad para consignar escrito de fundamentación de la apelación, sin señalar ningún elemento mediante el cual declarare su disconformidad con la sentencia de la primera instancia que recurrió mediante el recurso de apelación, por lo cual es forzoso para esta Corte declarar DESISTIDA la apelación interpuesta y FIRME el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2004, por el abogado MANUEL ASSAD, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRTA MARÍA RIERA CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad N° 1.428.645, contra el fallo dictado en fecha 30 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy en día MINISTERIO DE SALUD), para que convenga en pagarle la diferencia de intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta los índices de interés del Banco Central de Venezuela.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo dictado en fecha 30 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-R-2004-001662
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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