REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
CARACAS, TRECE DE OCTUBRE DE 2006
196° Y 147°
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 04-1176 de fecha 09 de agosto de 2004, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Nancy Montaggioni Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168 y 20.140, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VICTORIA MADELINA CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 10.279.387, contra los actos administrativos de remoción y retiro dictados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Estevina Mercedes López Achique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.362, actuando con el carácter de Sindico Procuradora del Municipio Andrés Bello del estado Miranda, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2005, la Abogada Estevina Mercedes López Achique, actuando con el carácter de Sindico Procuradora del Municipio Andrés Bello del estado Miranda, consignó ante este Órgano Jurisdiccional “…acuerdo suscrito…” con la recurrente, y solicitó la homologación del mismo.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, y designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte advierte que en el presente caso se ha celebrado entre el ciudadano Albaro Ramón Hidalgo Rudas, titular de la cédula de identidad N° 6.835.801, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Andrés Bello del estado Miranda, y la querellante Victoria Madelina Cardozo, asistida por el Abogado Jesús Montes de Oca Escalona, una Transacción mediante la cual las partes dan por terminada la presente querella funcionarial, según se desprende del acuerdo de transacción que cursa a los folios 76 y 77 y sus vueltos del expediente, el cual fue autenticado ante la Notaría de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 1° de fecha 06 de enero de 2005, y consignada en autos por la Abogada Estevina Mercedes López Achique, actuando con el carácter de Sindico Procuradora del Municipio Andrés Bello del estado Miranda, mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2005.
Ahora bien, esta Corte Advierte que el legislador otorgó a las partes la posibilidad o facultad de que, mediante actos de composición voluntaria puedan establecer los parámetros en que se regirá el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de firme. Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “…modos de terminación anormal del proceso…” lo constituye la Transacción, que en el caso bajo análisis, se celebró y las partes han solicitado su homologación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.(subrayado de esta Corte).
Como se observa, la parte querellada consignó en el expediente el escrito de transacción suscrito por las partes con base al cual solicitó se homologara este modo de terminación anormal del proceso, encuadrado éste, dentro de la figura procesal de la Transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, que señala:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
Por su parte, el artículo 1.714 del Código Civil prevé que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Ahora bien, con fundamento en las normas parcialmente transcritas, y del análisis exhaustivo realizado a las actas que integran el presente expediente, advierte esta Corte que consta a los folios 76 y 77 y sus vueltos del expediente judicial, el referido escrito de Transacción autenticado ante la Notaría de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 1° de fecha 06 de enero de 2005, que el mismo fue celebrado entre el ciudadano Albaro Ramón Hidalgo Rudas, titular de la cédula de identidad N° 6.835.801, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Andrés Bello del estado Miranda, quien actuó en representación del mencionado Municipio, y la querellante Victoria Madelina Cardozo, asistida por el Abogado Jesús Montes de Oca Escalona.
Con respecto a tal transacción, esta Alzada advierte que la misma fue autenticada en fecha 06 de enero de 2005, estando vigente para esa fecha la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual establece en su artículo 76 lo siguiente:
“…Artículo 76
Son facultades de los Concejos y Cabildos:
12° Autorizar al Alcalde, oída la opinión del Síndico, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros…”.
De la norma transcrita, se evidencia que durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Alcalde requería facultad expresa del Consejo Municipal para transigir. En tal sentido, se observa que en el caso de autos, no consta la mencionada autorización expresa en virtud de la cual el Alcalde celebró la mencionada Transacción. Razón por la cual y de conformidad con el artículo 21 párrafo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes…”
Este Órgano Jurisdiccional solicita al Concejo Municipal del Municipio Andrés Bello del estado Miranda, que haga constar en el expediente judicial dentro de un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que conste en autos la notificación de la presente decisión, mas tres (03) días por término de la distancia, si en la Transacción celebrada en fecha 06 de enero de 2005, el Alcalde de ese Municipio actuó con la autorización requerida para transigir de conformidad con lo establecido en el artículo 76 numeral 12 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente ratione temporis, la cual debe constar en autos en forma expresa, para que éste Órgano Jurisdiccional pueda conocer de la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre el Ente recurrido y la querellante. Así se decide.
Igualmente, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la Transacción (folios 76 y 77 y sus vueltos del expediente judicial) se acordó:
“…Ambas partes han convenido en fijar como monto total la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 13.805.090,63). Igualmente ambas partes han convenido que el pago de la totalidad que le corresponda a “LA REINCORPORADA” por los conceptos señalados anteriormente, los pagará “EL MUNICIPIO” en CINCO (05) CUOTAS MENSUALES Y CONSECUTIVAS, pagaderas la primera de ellas, por un monto de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON VEINTE CENTIMOS, (Bs. 4.141.527,20), el día cinco (05) de Enero del 2005, cantidad esa que corresponde al treinta por ciento (30%) del total a pagar…”.
Del texto trascrito, se desprende que el acuerdo suscrito entre las partes contempló un cumplimiento parcial al momento de su celebración, y periódico en el cumplimiento del resto de lo convenido, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima necesario para impartir la homologación solicitada, que conste en autos el cumplimiento total de lo pactado en la Transacción. En tal sentido, se insta al Ente querellado para que informe a esta Corte del cumplimiento total de lo acordado en la Transacción que se solicita homologar, dentro del plazo supra indicado, para así proceder a la homologación solicitada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2004-001717
JSR/-
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
La Secretaria Accidental,