JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-002063

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 01962-03 del 26 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados José Raul Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MARÍA ARISTIGUIETA CISNEROS, titular de la cédula de identidad N° V- 778.882, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Belkys Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.424, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2004, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 23 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 17 de abril de 2006, el Abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El día 28 de abril de 2006, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 05 del mayo del mismo año.
El 21 de septiembre de 2006, la Corte fijó para el día 16 de octubre de 2006, la realización del acto de informes orales, conforme lo dispone el artículo 19 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo este diferido para el 16 de octubre de 2006, fecha en la cual fue llevado a cabo, acudiendo al mismo sólo la representación judicial de la parte querellante.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 30 de junio de 1997, los Abogados José Raul Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José María Aristiguieta Cisneros, presentaron escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que su representado fue un funcionario de carrera, con veintinueve (29) años y seis (6) meses de servicios prestados en la Administración Pública Nacional.
Manifestaron, que su mandante ingresó al extinto Ministerio de Hacienda en fecha 1° de junio de 1967, desempeñando el cargo de Fiscal de Rentas Internas I, adscrito a la Administración General del Impuesto sobre la Renta, hasta que el 1° de agosto de 1977, fue ascendido al cargo de Fiscal Técnico I.
Agregaron, que en el año 1994, como consecuencia, de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al cargo de Fiscal Técnico I, le fue creado un equivalente, esto es Profesional Tributario, Grado 9.
Indicaron, que 07 de octubre de 1997, se le notificó del oficio N° 6125 de fecha 14 de noviembre de 1995, emanado de la Dirección de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, mediante el cual se le otorgaba el beneficio de jubilación, a partir de 31 de diciembre de 1995.
Adujeron, que por la condición del querellante, este debió ser jubilado considerándole el promedio del sueldo de los últimos veinticuatro (24) meses de servicios prestados, tomando en efecto las remuneraciones equivalentes al cargo de Profesional Tributario, grado 9.
Alegaron, que su mandante tiene derecho a la cancelación de las “…prestaciones sociales calculadas sobre el último sueldo devengado, el cual debió ser la cantidad de Bs. 195.000, que corresponden a la remuneración del cargo de profesional tributario grado 9…”
Solicitaron, la cancelación del bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, acordado en el plan de jubilaciones suscrito entre la Administración, el Sindicato de Empleo Público del extinto Ministerio de Hacienda, y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Ministerio de Hacienda.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 08 de enero de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…cabe señalar que dentro de los principios aplicados a la carga de la prueba en el Contencioso Administrativo – Funcionarial, corresponde a la Administración demostrar los hechos que se le imputan, esto es, tiene la obligación procesal de comprobar o desvirtuar los hechos denunciados, no obstante la querellada no aportó prueba alguna que demuestren sí el querellante tenía la cualidad de funcionario de Carrera Tributaria o si realmente se acogía al Plan especial de renuncia o jubilación contemplado en el Acta del 16 de Diciembre de 1994, suscrita por el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario por una parte y por la otra el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEP-HACIENDA)…
…omissis…
Efectivamente, en el caso bajo análisis no existen elementos en autos que demuestren el haberse acogido al Plan contenido en la Cláusula Quinta, de la aludida ACTA, convalidada con la Jubilación otorgada por la Administración la cual evidencia que se le aplicó el beneficio previsto en el Articulo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios (folio 5 expediente administrativo). Todo lo expuesto UT SUPRA, lleva al Sentenciador a tipificarlo como funcionario de Carrera Tributaria. Así se declara.
En lo que atañe al pago de la diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales, acordado en el Acta, tantas veces mencionada, reafirma el Juzgador que ese beneficio extraordinario no fue dictado por disposición legal sino emana de normas contractuales que reconocía prerrogativas exhorbitantes y que si bien reconocían derechos e intereses legítimos estaban sometido a un lapso prefijado que ya estaba consumado, aunado al hecho de que no está demostrado a los autos que el querellante se acogió al “ACTA” ni menos aún que haya recibido el monto correspondiente de dicho “BONO”, pues de ser así y haber recibido éste, se haría imposible ordenarlo el Juez Contencioso Administrativo—Funcionarial, puesto que creándose a favor del querellante la ejecución de un acto gracioso lícitamente emitido, dentro de una circunstancia determinada, no podría el Juez otorgar un ajuste posterior o futuro sobre ese “Bono Extraordinario”, ya que estaría abarcando situaciones ilícitas y caería en actuaciones contrarias a derecho, lo cual no es el caso en examen, en virtud de que el querellante no se adscribió a la aludida Acta, y continuó prestando servicios en el SENIAT, por tanto adquirió la cualidad de funcionario de Carrera Tributario, en consecuencia se niega esa pretensión y así se decide.
En lo que concierne al pedimento referente a la diferencia de sueldo dejado de percibir calculado desde el 1° de Enero de 1995 hasta el 30 de Diciembre de 1996, fecha en que fue jubilada, aprecia el Sentenciador que esta demostrado que la exfuncionaria interpuso la presente querella el 30 de Junio de l997 y los derechos que reclama son del 01 de Enero de 1995 hasta el 30 de Diciembre de 1995, esto es, había transcurrido un lapso de dos (2) años y seis (6) meses, efectivamente que dentro de ese extenso tiempo había operado la caducidad de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto se niega ese pedimento. Así se decide
En lo que respecta al ajuste relativo al pago de la diferencia de pensión desde el 01 de Enero de 1997, hasta que se reestablezca su situación, el Sentenciador ordena recalcular dicha pensión de jubilación que actualmente percibe conforme a la reglamentación que se aplica al cargo equivalente de Profesional Tributario, grado 9, en ese sentido se aplicara la diferencia conforme a los aumentos que se produzca en el sueldo básico del cargo que le correspondía a partir del 01 de Enero de 1997.
Igualmente, en lo que atañe al pago de la diferencia de prestaciones Sociales y el recalculo del monto de fideicomiso, se acuerda en base al sueldo que corresponda al cargo de Fiscal Técnico I, grado 18, equivalente al de Profesional Tributario, grado 9. Así se decide…” .



-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 17 de abril de 2006, el Abogado Antonio Fermín García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de fundamentación a la apelación exponiendo lo siguiente:
Alegó, que la jubilación otorgada al querellante se encuentra ajustada a derecho, por lo que no se le adeuda “…ningún sueldo, prestación social o cualquier otro emolumento…”.
Denunció, que el actor en ningún momento demostró cumplir con los requisitos formales y legales para ocupar un cargo distinto al que desempeñaba antes de ser jubilado, por lo que consideró que mal pudo el a quo dar equivalencia entre el cargo de de Fiscal I, grado 18, al cargo de Profesional Tributario, grado 9.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la represtación judicial de la parte querellada y al respecto observa:
De la revisión minuciosa del escrito de fundamentación a la apelación (folios 133 al 134), esta Corte constata que el apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no alegó la existencia de vicios en la sentencia recurrida, sino que por una parte, adujo la legalidad de la jubilación otorgada al querellante, expresando a tal efecto, que a éste no se le adeuda “…ningún sueldo, prestación social o cualquier otro emolumento…”, y por otra, denunció que el actor no demostró en el proceso judicial haber cumplido con los requisitos formales y legales para ocupar un cargo distinto al que desempeñaba antes de ser jubilado, siendo en consecuencia, incorrecto que el a quo equiparara el cargo de Fiscal I, grado 18, con el de Profesional Tributario, grado 9.
En relación al primer argumento esgrimido por la parte apelante, se considera necesario establecer que en casos como el de autos, en los cuales el querellante alegó que la Administración le adeuda ciertos emolumentos derivados de su relación de empleo público, corresponde al Órgano o Ente querellado desestimar con elementos probatorios tales afirmaciones; situación que no ocurrió en el caso sub iudice, toda vez que de la revisión minuciosa de las actas procesales aprecia esta Alzada que la parte querellada no aportó prueba alguna para desvirtuar la solicitud formulada por el actor, razón por la cual se declara improcedente lo alegado por la representación judicial del Ente querellado, respecto a que el Servicio Nacional Integrado de Administración Adujera y Tributaria (SENIAT), no tiene deuda con el actor. Así se decide.

En referencia, al presunto error en el que incurrió al Juzgador de primera instancia al equiparar el cargo de Fiscal I, grado 18, con el de Profesional Tributario, grado 9, esta Corte advierte que mediante la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), se fusionaron la Dirección General de Rentas y la Dirección General de Aduanas de Venezuela, ambas pertenecientes a la antigua organización del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas). De allí, que las clasificaciones de cargos que existían en estas Direcciones, pasaron a formar parte de la nueva estructura organizativa, sufriendo modificaciones en su denominación y en la escala de sueldos. Sin embargo, estima este Órgano Jurisdiccional que ello no es óbice para que de manera periódica se actualice el monto de la pensión de jubilación, a aquellos ex funcionarios del Ministerio de Hacienda que se han hecho acreedores del beneficio de jubilación.
Ahora bien, la pensión de jubilación “…consiste en un porcentaje creciente en función de los servicios efectivos prestados por el funcionario, sobre una cuantía…” (SANTAMARÍA PASTOR, Luis Alfonso. Principios de Derecho Administrativo, Volumen I, Tercera Edición, Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid 2004, p. 709). Dicha pensión, al igual que el salario para el empleado activo, tiene un carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes, de allí que, a criterio de esta Alzada, la Administración debe revisar el monto de las pensiones de jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado.
En tal sentido, se advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyendo de esta manera que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el mencionado artículo 80 Constitucional.
De manera que, esta Alzada comparte el criterio que estableció el a quo, de que el sueldo con base al cual debe acordarse la homologación de la pensión de jubilación, es el correspondiente al cargo que ejercía el funcionario para el momento de ser jubilado, o su equivalente de haberse producido alguna modificación en la estructura organizativa del Ente u Organismo del cual se trate, esto es, el cargo de Profesional Tributario, grado 9, cargo equivalente al de Fiscal Técnico I, grado 18, con el cual fue jubilado el querellante, tal como se evidencia de las pruebas que rielan a los folios 56 del expediente.
En virtud de lo anterior, se estima que el a quo no incurrió en error al equiparar el cargo de Fiscal I, grado 18, con el de Profesional Tributario, grado 9, pues efectivamente se aprecia en las copias simples de la tabla de equivalencias, que no fueron desconocidas, que el cargo del cual fue jubilado el querellante, tiene su equivalente en la nueva estructura de cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ya que la querellante estaba adscrita a la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), dependencia que fue absorbida por el Servicio mencionado, de allí que, resultan infundada la denuncia realizada por la representación judicial de la parte apelante, por tanto, se declara sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
Por último, esta Corte observa, que el a quo no ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la cantidad a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por tanto, se ordena su realización conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 08 de enero de 2002, dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, con la reforma expuesta en la presente decisión. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Belkys Moreno, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2004, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, por los Abogados José Raul Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MARÍA ARISTIGUIETA CISNEROS, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. CONFIRMA la sentencia apelada con la reforma expuesta en el presente fallo.
3. ORDENA realizar la experticia complementaria de la decisión apelada, a los fines de que sean determinados los montos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior de Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

EXP. Nº AP42-R-2004-002063
JTSR/

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,