JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002178

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1116-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVA ROSA LÓPEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.119.614, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de abril de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 13 de abril de 2005, se dictó auto de abocamiento y se ordenó la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional y de la Procuradora General de la República.

En fecha 7 de marzo de 2006, el abogado José Gregorio Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.933, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 14 de marzo de 2006, se dictó auto de abocamiento en la presente causa, por cuanto se reconstituyó la Corte.

En fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, designándose ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 5 de mayo de 2006, el abogado Luis Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.576, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 8 de mayo de 2006, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas y, en fecha 15 de mayo del mismo año, se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.

En fecha 26 de mayo del 2006, se acordó diferir la oportunidad para la fijación del acto de informes, siendo que, en fecha 27 de septiembre de 2006, se fijó para el día lunes 16 de octubre de 2006, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes actuantes en el presente juicio y, de la consignación del escrito de informes por la parte querellada.

En fecha 17 de octubre de 2006, se dijo “Vistos” en la presente causa y, se pasó el presente expediente al Juez ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2003, el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eva Rosa López Gómez, alegó los siguientes argumentos:

Que su representada es empleada jubilada de la Asamblea Nacional, desde el 1° de septiembre de 1999, con el ochenta y siete por ciento (87%) del salario que devengaba como Secretaria Ejecutiva III y como consecuencia de una prestación de servicios por 29 años al servicio de la Administración Pública.

Que en fecha 3 de octubre de 1996, se celebró Convención Colectiva de Trabajo entre las organizaciones sindicales y la Asamblea Nacional, siendo que, entre los distintos beneficios contemplados en dicho convenio se encontraba el contenido en la cláusula N° 32, en la que se estableció un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario integral de los empelados, efectivo a partir del 1° de enero de 1996.

Que convinieron en la discusión de la contratación colectiva, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo ello a partir del mes de septiembre de 1996, por lo que se revisaría el aumento de sueldos que debía regir a partir del 1° de enero de 1997, que en cualquier hipótesis no podría ser inferior al previsto en el año 1996 y, adicionalmente los jubilados debían disfrutar además del beneficio mensual de sus pensiones, el derecho de una póliza de HCM, prevista en las cláusulas 42 y 54 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Que en fecha 11 de septiembre de 2001, se dirigió una comunicación a la Viceministro del Trabajo por parte del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en el cual se remitió el resultado del desarrollo económico del proyecto de la Convención Colectiva del Trabajo.

Que en comunicaciones dirigidas a la Contraloría Interna y Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva del sindicato de empleados, solicitó el pago del sesenta y cinco por ciento (65%) aprobado conforme a la Convención Colectiva del Trabajo y, que a pesar de los esfuerzos que han realizado todas las organizaciones gremiales tanto de los empleados, de los jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional para obtener el reconocimiento de los beneficios laborales que le corresponden como consecuencia de la Contratación Colectiva Vigente para el momento, aún no se ha hecho efectivo.

Solicitó la cancelación de la diferencia de la pensión de jubilación entre lo devengado y lo que ha debido devengar desde el 1° de enero de 1998 hasta febrero de 2003 y, desde esta fecha hasta que salga la definitiva sentencia o se llegue a una transacción. Asimismo, solicitó el pago de la diferencia sobre la bonificación de fin de año correspondiente a los años desde 1998 hasta el 2002; así como también los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003, y que se indexe el pago condenado a pagar.

Por último, solicitó que se realice experticia complementaria del fallo a los fines de establecer la cantidad que le pueda corresponder por concepto de los beneficios y demás prestaciones demandadas.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de abril de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta en el presente caso, en base a las siguientes consideraciones:

En cuanto al alegato de caducidad de la acción solicitada por la querellada, el Juez a quo la desestimó, al considerar que el presente caso se trató de un reclamo y pago de prestaciones de contenido económico complementario a pagos ya hechos.

Que no pudo pretenderse que por la no discusión y firma de una nueva convención colectiva, implicaría la aplicación automática de la misma, lo cual estaba establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Que la pretensión del actor de aplicar conforme a su interpretación la Convención Colectiva y la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, implicaría el incremento exponencial de los sueldos y de las pensiones de jubilación y sobrevivientes, rompiendo con principios como el de la disponibilidad presupuestaria.

Señaló que la aludida Convención Colectiva del año 1996 en su cláusula 2, delimitó su ámbito de aplicación a los empleados de dedicación exclusiva al servicio del Congreso Nacional -hoy Asamblea Nacional-, por lo que no resulta aplicable al personal jubilado.

Finalmente, determinó que al jubilarse a la querellante con el ochenta y siete por ciento (87%) del sueldo asignado al cargo que devengó y siendo que el monto de su jubilación ascendió dicho porcentaje, en consecuencia, negó la homologación de la pensión solicitada.

III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en la cual señaló lo siguiente:

Que la querella que originó el procedimiento, está vinculada al derecho constitucional de establecer pensiones y jubilaciones que se correspondan con los salarios devengados por las personas que actualmente ocupan los mismos cargos y del incumplimiento de la obligación que tenía la contraparte de suscribir convenios colectivos que reflejaban mejoras en las condiciones económicas y sociales de los trabajadores activos y jubilados de la Asamblea Nacional.

Que de las actas procesales surge la voluntad de la accionante de solicitar el ajuste de su pensión de jubilación, siendo que el sentenciador en la práctica “…favoreció una interpretación sobre la discrecionalidad de la Asamblea Nacional a la hora de realizar aumentos o ajustes de las pensiones o jubilaciones…”.

Que al analizar el expediente se evidenció que la Asamblea Nacional no reconociera el derecho por el ajuste de pensión de jubilación con base en la mejora de las remuneraciones que se imputaban al último cargo que ejerció la accionante. Asimismo, que constaba en autos que no se ha realizado el ajuste del monto de la jubilación de la querellante, la variación de la canasta alimentaría normativa y el aumento desmesurado del costo de vida desde el año 1998.

Finalmente solicitó, que se declare con lugar el recurso de apelación, y que se condene a la Asamblea Nacional para que cancele la cantidad que resultare de sumar los conceptos descritos en la querella originaria y que se homologue la pensión de jubilación al salario correspondiente al último cargo que ejerció la parte accionante.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 5 de mayo de 2006, los abogados Nelly Berrios Pérez, Luis Boada Romero y Jesús Millán Alejos, inscritos en el Institutito de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.759, 94.576 y 117.900, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, consignaron escrito de contestación a la apelación, en la cual señalaron lo siguiente:

Que la recurrida resuelve la pretensión esgrimida por la recurrente en los términos en que la misma fue propuesta en el escrito libelar, por lo cual el Tribunal a quo no cometió el error de juzgamiento como lo pretendió argumentar el querellante.

Que el Tribunal a quo no desestimó la pretensión de la accionante en la supuesta discrecionalidad de su representada, ya que lo desestimado fue el ajuste por pensión de jubilación de conformidad con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que la recurrente interpreta erróneamente el presupuesto normativo que le sirve de base a la Administración para cancelar el bono único y demás remuneraciones previstos en la referida cláusula 32 de la Convención Colectiva.

Finalmente solicitaron que se declare sin lugar la apelación ejercida y que se declare firme la sentencia dictada por el Juez a quo mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de apelación y, al respecto observa:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y para lo cual se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante y, al respecto advierte esta Corte que el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
La norma anteriormente transcrita, contiene el procedimiento que supletoriamente debe aplicarse a las causas que en materia de nulidad, en segunda instancia, corresponda conocer a esta Corte, en tal sentido, la aludida norma prevé que la parte apelante debe consignar mediante escrito una exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, de no cumplir con tal mandato, se entenderá desistida la apelación.
En el caso sub iudice, se evidencia de autos a los folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta y uno (251) del expediente, que la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 7 de marzo de 2006, esto es, dentro del lapso de quince (15) días de despacho que establece la ley; no obstante, en el referido escrito la parte apelante se limitó a reproducir exactamente los argumentos expuestos en el libelo del recurso; lo que implica que no indicó las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la apelación interpuesta, aunado al hecho que no alegó ningún vicio en que supuestamente haya incurrido la sentencia del Juzgado que conoció la causa en primer grado de jurisdicción.
Así las cosas, es criterio de esta Corte, que no basta la sola presentación del escrito de fundamentación de la apelación, pues se hace necesario que éste contenga los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte apelante apoya tal recurso, cuestión que la parte apelante no realizó, ya que, como se señaló anteriormente, se limitó a reproducir íntegramente los argumentos expuestos en la querella y no indicó los vicios en los cuales incurrió el Juzgado a quo, razón por la cual conforme a la norma transcrita ut supra resulta forzoso para esta Corte declarar desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Igualmente, advierte la Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado José Gregorio Chirino, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVA ROSA LÓPEZ GÓMEZ, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, por la mencionada ciudadana.




2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.

3.- FIRME el fallo dictado en fecha 29 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital apelado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,



YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2004-002178
AGVS.


En fecha ______________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ____________________________ de la
__________________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° _____________________________________.



La Secretaria Accidental.